CE-50001-23-31-000-2009-00040-01(36871)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2009-00040-01(36871)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACTOS PROFERIDOS A PARTIR DE LA CELEBRACION DEL CONTRATOAcción procedente para demandar tales actos / ACTOS PRECONTRACTUALES - Acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTOS PROFERIDOS DURANTE LA EJECUCION DEL CONTRATO - Acción de controversias contractuales / ACTOS POST CONTRACTUALES - Acción de controversias contractuales De conformidad con lo previsto en la precitada norma [artículo 87 del C.C.A.], la acción de controversias contractuales está concebida para adelantar un proceso en el que se pretenda dirimir un litigio originado en la ejecución de un contrato, en tanto que las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho están concebidas para demandar los actos precontractuales, dentro de los cuales está comprendido el acto de adjudicación, por expresa disposición del artículo 77 de la ley 80 de 1993. Se tiene entonces que a partir de la vigencia de la Ley 80 de 1993, la jurisprudencia ha considerado de manera clara que la acción de controversias contractuales es la procedente para demandar la legalidad de actos proferidos durante la ejecución del contrato. Se advierte además que las grandes discusiones se han dado respecto de la acción que procede frente a los actos pre y post contractuales. Así en relación con esos últimos, esto es los actos administrativos que se profieren con posterioridad a la terminación del contrato, la Sala en sentencia 14.667 del 22 de abril de 2009 explicó que la acción de controversias contractuales era la procedente para enjuiciar los actos post contractuales con fundamento en que “los actos impugnados, mediante los cuales se declaró el siniestro de mala calidad del servicio de reparación de los equipos y
se ordenó hacer efectiva la póliza que garantizaba la calidad y el correcto funcionamiento de los mismos, son actos contractuales dictados con ocasión de la actividad contractual, toda vez que su existencia se justifica y origina en razón de la celebración y ejecución del contrato”. Ahora bien, lo expuesto sobre la acción de controversias contractuales, cobró mayor vigencia con la Ley 446 de 1998, puesto que al modificar el artículo 87 del C.C.A., en la forma ya indicada, acogió el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado en cuanto al alcance del concepto de actividad contractual y estableció que la acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento proceden para demandar “Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual”.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de las acciones procedentes frente a los actos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de abril de 1987, exp. 5050; sentencias del 18 de octubre de 1989, exp. 5655, M.P.: Carlos Betancur Jaramillo; del 6 de diciembre de 1990, exp. 5165, M.P.: Carlos Gustavo Arrieta; del 16 de octubre de 1990, exp. 5949, M.P.: Carlos Betancur Jaramillo; del 16 de mayo de 1991, exp. 5931, M.P.: Julio César Uribe Acosta; auto de Sala Plena del 10 de mayo de 1991, exp. C-171, M.P.: Dolly Pedraza de Arenas. sentencia proferida el 22 de abril de 2009; actor: Seguros Generales Aurora S.A.; CP: Dra. Myriam Guerrero de
Escobar. Resulta ilustrativo tener en cuenta lo expuesto por la Sala en sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 16540. ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término de caducidad La Sala mediante el análisis del contenido de la demanda y con fundamento en lo que se acaba de exponer, considera que la acción ejercida en el caso concreto es la de controversias contractuales, la cual resulta procedente para enjuiciar todos los actos administrativos proferidos a partir de la celebración del contrato. En efecto, comoquiera que la Resolución 05199 del 24 de noviembre de 2005, por medio de la cual se declaró i) el incumplimiento del contrato 4000293-OK-2004 suscrito el 16 de noviembre de 2004, ii) la ocurrencia del riesgo de cumplimiento y iii) se ordenó hacer efectiva la póliza que amparaba el riesgo, así como la Resolución N° 01394 del 6 de abril de 2006, por la cual se confirmó la anterior decisión, son actos administrativos contractuales, resulta claro que la acción procedente para demandar su nulidad es la de controversias contractuales que invocó y fundamentó la parte actora. Cabe destacar que el contrato 4000293-OK2004 y las Resoluciones que declararon su incumplimiento se produjeron en vigencia de la Ley 80 de 1993, lo cual impone afirmar que, en el caso concreto, resulta aplicable el citado artículo 77 de esta ley, que los define como actos contractuales pasibles de la acción de controversias contractuales, en los términos del artículo 87 del C.C.A., modificado por la ley 446 de 1998. Ahora bien, en
cuanto a la caducidad de la acción cabe advertir que, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 136 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, el término aplicable es de 2 años. Respecto del inicio del cómputo de ese término la Sala, en consideración a que esa respuesta pende de hechos que en este momento no se encuentran demostrados en el expediente de la referencia, planteará dos situaciones posibles a partir de las cuales habrá de concluir, como lo hizo el Tribunal a quo, que la demanda se presentó en forma extemporánea. ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término de caducidad. Se cuenta desde la fecha en que se liquidó el contrato de obra o en que se cumplió el término para liquidarlo i) El término de caducidad se cuenta desde la fecha en que se liquidó el contrato de obra o en que se cumplió el término para liquidarlo. La parte no alude en su demanda a la circunstancia de que se hubiera dado la liquidación del contrato, por esta razón cabe suponer que la caducidad debe contarse a partir de la fecha en que debió producirse la liquidación. Como el contrato no previó un plazo diverso para la liquidación bilateral, se contarán los 4 meses dispuestos al efecto por la ley, los cuales aunados a los 2 que se prevén para la liquidación unilateral, corresponden a 6 meses contados desde la terminación del contrato. En la demanda se afirma que el contrato terminó el 9 de noviembre de 2005 (fol. 29 c. 1), lo cual conduce a considerar que los referidos 6 meses se cumplieron el 9 de mayo de 2006 y que los dos años para el ejercicio de la acción se cumplieron
entonces el 9 de mayo de 2008. Como la demanda se presentó el 5 de febrero de 2009, se impone concluir que la acción de controversias contractuales había caducado. ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término de caducidad / ACTO POST CONTRACTUAL - El término de caducidad se cuenta desde la ejecutoria del acto demandado ii) El término de caducidad se cuenta desde la ejecutoria del acto demandado porque es post contractual. En la demanda se afirmó que el contrato terminó el 9 de noviembre de 2005, como también que las dos Resoluciones acusadas se profirieron con posterioridad a esta fecha, lo cual permitiría considerar, de conformidad con lo afirmado por la Sala en la sentencia proferida el 22 de abril de 2009 [Expediente 14.667] ya señalada, que los dos años que prevé la ley para el ejercicio de la acción de controversias contractuales deben contarse desde la fecha de ejecutoria del acto demandado, porque en este caso contiene la declaratoria de la ocurrencia del siniestro de incumplimiento. Se tiene entonces que si, de conformidad con la propia demanda, la Resolución 1394 del 6 de abril de 2006 se notificó por edicto del 5 de septiembre de 2006 y se desfijó el 18 de septiembre siguiente, el término de los 2 años computados a partir de esta última fecha se cumplirían el 18 de septiembre de 2008. En estas condiciones se impone concluir que a la fecha de presentación de la demanda, 5 de febrero de 2009, la acción habría caducado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00040-01(36871)
Actor: LUIS FERNANDO HOYOS PEREZ Y OTROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Referencia: APELACION DEL AUTO QUE RECHAZO LA DEMANDA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto del 10 de marzo de 2009 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I. Antecedentes
1. Demanda.
El 5 de febrero de 2009, los miembros del Consorcio Carreño, señores Luis Fernando Hoyos Pérez, Alfredo Ortegón Pulido y la sociedad OICA S. A., a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contra la UAE Aeronáutica Civil. Formularon, en síntesis, las siguientes pretensiones: - Que se declare el incumplimiento del contrato 4000293-OK-2004 por parte de la entidad contratante demandada. - Que se declare la nulidad de la Resolución 05199 del 24 de noviembre de 2005, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del contrato 4000293-OK2004, la ocurrencia del riesgo de cumplimiento y se ordenó hacer efectiva la póliza que amparaba el riesgo; como también de la Resolución N° 01394 del 6 de abril de 2006, por la cual se confirmó la anterior decisión.
- Que se condene a la entidad demandada al pago de $1.365’778.908 por concepto de perjuicios materiales. - Que se liquide el contrato.
La parte actora sustentó las anteriores pretensiones en los siguientes hechos que la Sala sintetiza: - El 16 de noviembre de 2004, la UAE Aeronáutica y el Consorcio Carreño celebraron el contrato de obra pública 4000293-OK-2004, cuyo objeto consistió en realizar el mantenimiento de la pista del aeropuerto de Puerto Carreño, por valor de $1.797’998.595. - La ejecución del contrato se afectó gravemente por circunstancias ajenas al Consorcio contratista, las cuales motivaron varias suspensiones y modificaciones del contrato. - Los hechos que alteraron el normal curso del contrato eran imprevisibles e irresistibles para el contratista, razón por la cual resulta ilegítimo y desproporcionado atribuirle el fracaso del contrato. - El 24 de noviembre de 2005, la UAE Aeronáutica profirió la Resolución 05199 por medio de la cual declaró el incumplimiento del contrato y ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria; decisión que fue confirmada a través de la Resolución 1394 de 6 de abril de 2006, notificada por edicto que se desfijó el 18 de septiembre de 2006 (fols. 2 a 61 c. 1).
2. Auto apelado.
El Tribunal Administrativo del Meta, por medio del auto apelado, rechazó la demanda con fundamento en que había operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; precisó que esta era la vía procedente
para solicitar la nulidad de las Resoluciones por medio de las cuales la entidad declaró el incumplimiento del contrato; afirmó lo siguiente: “Analizada la demanda, la misma se RECHAZARÁ DE PLANO por disponerlo el inciso 3° del artículo 143 del C.C.A., al advertirse que la misma centra su ataque contra actos de contenido particular, como son las resoluciones N° 05199 del 24 de noviembre de 2005 y 01394 del 06 de abril de 2006 proferidas por la entidad demandada y contra los cuales únicamente procede la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, enlistada en el artículo 85 del C.C.A. Si bien es cierto asiste al Juez la facultad de enderezar la acción a la correspondiente, previa verificación de los requisitos exigidos, no es viable acudir a tal mecanismo, por cuanto al no ser la acción contractual la procedente para el presente caso, pues se pretende la declaración de incumplimiento del contrato No. 4000293-OK-2004, cuando ya fue señalado así mediante la resolución 05199 por la demandada, lo pertinente es adelantar como ya se dijo, la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, agregándose además, que la misma al momento de impetrar la demanda, hacía ya bastante tiempo había caducado”. (fols. 380 a 381 c. ppal.).
3. Recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria del auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción, con fundamento en que la acción procedente es la de controversias contractuales y no la de nulidad y restablecimiento del derecho;
explicó sobre ese particular:
“en efecto, los perjuicios que se derivan para mi representada devienen de la declaratoria de incumplimiento del contrato N° 4000293 - OK - 2004, conforme lo sustentó de manera pormenorizada y abundante en el libelo demandatorio, situación que se dio al traste mediante la Resolución N° 05199 del 24 de noviembre de 2005, en la que además consagró la ocurrencia del riesgo de cumplimiento amparado por la póliza 1034000129201 y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento por la suma de $359.599.719, y la Resolución N° 01394 del 6 de abril de 2006, mediante la cual resolvió de manera negativa el recurso de reposición. Las resoluciones aisladamente consideradas no originan la controversia que se pretende, pues realmente es una controversia contractual la que se dimana en ejercicio de la acción contenciosa administrativa y no la de simple nulidad y restablecimiento del derecho, al punto que como consecuencia de la misma situación fáctica, se originó la acción contractual radicado bajo el número (…) 2007 - 00002 - 00 que conoce el mismo Tribunal Administrativo del Meta con ponencia del Magistrado Alfredo Vargas Morales y donde es demandante la Compañía Agrícola de Seguros y demanda la Aeronáutica Civil y mi representada (Consorcio Carreño) fue vinculada como litisconsorte necesario. (…) En verdad se reclaman perjuicios derivados del incumplimiento del contrato 4000293OK-2004, más no de las resoluciones señaladas por el a quo, tal como se precisa en la demanda, no sólo en las pretensiones, sino en los
hechos en que se basan.” (fols. 382 a 387 c. ppal.). Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de la apelación del auto que rechazó la demanda en proceso de dos instancias1 (arts. 129 y 181, num. 1 del C. C. A).
La parte actora pretende que se declare que la entidad pública contratante incumplió el contrato 4000293 - OK2004, suscrito el 16 de noviembre de 2004, como también que se declare la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la UAE Aeronáutica Civil declaró el incumplimiento del contratista. Pide también la consecuente indemnización de los perjuicios causados con la declaratoria de incumplimiento y la liquidación del contrato. El Tribunal, como se explicó, consideró que el demandante “centra su ataque contra actos de contenido particular” que sólo son “demandables” a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.
C. A., la cual fue incoada en forma extemporánea, esto es, cuando ya habían transcurrido los 4 meses que, como regla general, prevé la ley para estas acciones.
Procede la Sala a establecer la acción procedente en el presente caso y el término legal para su ejercicio.
1. La acción procedente para demandar los actos proferidos a partir de la celebración del contrato.
El artículo 87 del C.C.A., modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, dispone: 1 La parte actora pretende el pago de $1.215’778.908 por concepto de daño emergente, el cual
supera le valor exigido a la fecha de presentación de la demanda para que el proceso sea de mayor cuantía (500 SMLM a febrero de 2009 correspondían a $248’000.000). “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. (…)” De conformidad con lo previsto en la precitada norma, la acción de controversias contractuales está concebida para adelantar un proceso en el que se pretenda dirimir un litigio originado en la ejecución de un contrato, en tanto que
las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho están concebidas para demandar los actos precontractuales, dentro de los cuales está comprendido el acto de adjudicación, por expresa disposición del artículo 77 de la ley 80 de 1993. A igual conclusión se llega si se toma en cuenta lo previsto en el citado artículo 77 de la Ley 80 de 1993, en cuyo primer inciso se determina: “Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo.” Los actos “que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual” a que alude el anterior artículo, fueron entendidos finalmente por la Sala así: “En esta oportunidad se afirma que el concepto de ‘actividad contractual’ tiene el alcance restrictivo explicado anteriormente, es decir que comprende sólo los actos expedidos con posterioridad a la celebración del contrato, por las siguientes razones:
1. La Constitución Política desde el preámbulo -cuyo carácter normativo ha sido reconocido en forma expresa por la Corte Constitucional-2 y el artículo 1º establecen dentro de los principios fundamentales de nuestro Estado de derecho el de la participación.
El numeral 6 del artículo 40 y el artículo 85 de la Carta Política lo consagran en forma especial como derecho constitucional de aplicación inmediata, esto es, no supeditado a “desarrollo legislativo o de algún tipo de reglamentación legal o administrativa para su eficacia directa y que no contempla condiciones para su ejercicio en el tiempo, de modo que es exigible en forma
directa o inmediata”3, el derecho de todo ciudadano a participar en el control del poder político a través de la interposición de acciones públicas en defensa de la constitución y la ley. (…)
3. De otro lado, la redacción del ordinal 7º del artículo 24 de la ley 80 de 1993 parece inclinarse por la interpretación restrictiva de la expresión ‘actividad contractual’ porque en su texto separa conceptualmente los actos expedidos en desarrollo de la actividad contractual de los previos o separables del contrato, redacción que no hubiera sido necesaria si la categoría fuese omnicomprensiva de todo tipo de actos.
4. La misma separación conceptual de las distintas categorías de actos que avala la interpretación restrictiva se encuentra en el numeral 5 del artículo 26 de la ley 80 de 1993 cuando expresa que ‘…la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal…’, de donde se desprende que unos son los actos expedidos con motivo de la actividad contractual y otros los actos previos correspondientes al proceso de selección.
5. Finalmente, en sentido puramente gramatical y lógico sólo cabe hablar de actos de la actividad contractual después de la celebración del contrato y éste, en la ley 80 de 1983, sólo nace a la vida jurídica con posterioridad a la notificación de la adjudicación y cuando el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación se eleve a escrito (artículo 41 ibídem).”4
De igual manera, la Sala en sentencia proferida el 22 de abril de 2009 precisó: “El tema, sobre los actos administrativos previos a la celebración del contrato
y aquellos expedidos con posterioridad a su suscripción, ha sido materia de interesantes debates a nivel doctrinal y jurisprudencial que dieron lugar a desarrollar la teoría de los actos previos o separables del contrato y los actos derivados del contrato o propiamente contractuales, según que su expedición hubiere ocurrido antes de la celebración del contrato o durante su ejecución, en liquidación, o con posterioridad a ésta. Así, se determinó que los actos previos serían impugnables mediante la acción de nulidad o de 2 “Corte Constitucional, Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992.” 3 “Corte Constitucional, Sentencia T-469 del 17 de julio de 1992.” 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 1997, expediente 9118,
M. P. Ricardo Hoyos Duque. nulidad y restablecimiento del derecho y los actos contractuales a través de la acción contractual.”5
Resulta ilustrativo tener en cuenta lo expuesto por la Sala en sentencia del 4 de febrero de 2010, cuando recordó la evolución normativa de la acción de controversias contractuales, así: “(…) en relación con los actos administrativos que la Administración puede proferir durante toda la actividad contractual, es necesario tener en cuenta la época en la que tales decisiones hayan sido tomadas para establecer cuál era el mecanismo de impugnación judicial que procedía, dado que si bien frente a los actos propiamente contractuales –es decir aquellos proferidos después de la celebración del contrato y hasta su liquidaciónha sido relativamente pacífica la aceptación de su control a través de la acción contractual, el régimen legal respectivo no siempre ha sido explícito y claro
en relación con los actos producidos antes o después de la celebración y ejecución del contrato, por lo que ha sido labor de la jurisprudencia interpretar el punto. En efecto, se observa que el artículo 87 del Decreto-Ley 01 de 1984, consagró la acción relativa a controversias contractuales y dispuso que ‘los actos separables del contrato serán controlables por medio de las otras acciones previstas en este Código’; por su parte, el artículo 136, establecía, en su inciso 8º, que ‘Los actos separables distintos del de adjudicación de una licitación sólo serán impugnables jurisdiccionalmente una vez terminado o liquidado el contrato’, impugnación que, en consecuencia, procedía a través de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho6. Estas disposiciones sobre actos separables desaparecieron a raíz de la modificación efectuada al Código por el Decreto-ley 2304 de 1989, por cuanto este Decreto no hizo alusión alguna a los actos administrativos que pudieran estar involucrados en las controversias de índole contractual de la Administración. No obstante, como el artículo 87 modificado por aquel decía que podían solicitarse otras declaraciones y condenaciones, se dedujo a partir de allí, que cuando se tratara de actos administrativos proferidos con posterioridad a la celebración del contrato, que serían los actos propiamente contractuales, su impugnación podía hacerse a través de la acción contractual, más no así en relación con los actos administrativos proferidos antes de su celebración o luego de su finalización; se aplicó entonces la teoría de los actos separables a los que ya había aludido el legislador en oportunidad pasada, los cuales
serían controlables a través de las acciones ordinarias de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho consagradas en los artículos 84 y 85 del CCA.7 5 Sentencia proferida el 22 de abril de 2009; actor: Seguros Generales Aurora S.A.; CP: Dra. Myriam Guerrero de Escobar. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 25 de julio de 1988, Expediente 4925. M.P.: Antonio J. de Irisarri Restrepo. 7 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: Auto del 6 de abril de 1987, Expediente 5050; Sentencias del 18 de octubre de 1989, Expediente 5655, M.P.: Carlos Betancur Jaramillo; del 6 de diciembre de 1990, Expediente 5165, M.P.: Carlos Gustavo Arrieta; del 16 de octubre de 1990, Expediente 5949, M.P.: Carlos Betancur Jaramillo; del 16 de mayo de 1991, Expediente 5931, Posteriormente, la Ley 80 de 1993 dispuso en su artículo 77 que ‘Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo’ (…)”8. Se tiene entonces que a partir de la vigencia de la Ley 80 de 1993, la jurisprudencia ha considerado de manera clara que la acción de controversias contractuales es la procedente para demandar la legalidad de actos proferidos
durante la ejecución del contrato. Se advierte además que las grandes discusiones se han dado respecto de la acción que procede frente a los actos pre y post contractuales. Así en relación con esos últimos, esto es los actos administrativos que se profieren con posterioridad a la terminación del contrato, la Sala en sentencia 14.667 del 22 de abril de 2009 explicó que la acción de controversias contractuales era la procedente para enjuiciar los actos post contractuales con fundamento en que “los actos impugnados, mediante los cuales se declaró el siniestro de mala calidad del servicio de reparación de los equipos y se ordenó hacer efectiva la póliza que garantizaba la calidad y el correcto funcionamiento de los mismos, son actos contractuales dictados con ocasión de la actividad contractual, toda vez que su existencia se justifica y origina en razón de la celebración y ejecución del contrato”. Ahora bien, lo expuesto sobre la acción de controversias contractuales, cobró mayor vigencia con la Ley 446 de 1998, puesto que al modificar el artículo 87 del C.C.A., en la forma ya indicada, acogió el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado en cuanto al alcance del concepto de actividad contractual y estableció que la acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento proceden para demandar “Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual”.
2. La caducidad de la acción de controversias contractuales Al respecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: M.P.: Julio César Uribe Acosta; Auto de Sala Plena del 10 de mayo de 1991, Expediente C-171,
M.P.: Dolly Pedraza de Arenas.
8 Expediente 16540; actor: Sociedad Saiz y Cía. Ltda. y/o. “ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. Modificado por el decreto 2.304 de 1989, artículo 23. Modificado por la ley 446 de 1998, artículo 44. (…)
10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años, que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirva de fundamento.
En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (… ) c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”. La Sala se ha pronunciado en abundantes providencias9 acerca de la caducidad de la acción de controversias contractuales; así en sentencia proferida el día 12 de octubre de 2000, precisó que el término de caducidad de la acción
respecto de contratos que no requieren de liquidación se computa de la siguiente manera: “( ) las que giren en torno a los actos contractuales deberán impugnarse dentro de los dos años siguientes a su ejecutoria; las que tengan que ver con el contrato mismo (nulidad absoluta o relativa, por ejemplo) caducarán a los dos años siguientes al perfeccionamiento del contrato, la primera, o a partir de la ocurrencia del vicio que configura la causal de nulidad relativa; y las que versan sobre los hechos de ejecución o cumplimiento, dentro de esos mismos dos años contados a partir del hecho que cause la controversia.” 10 9 Al efecto cabe tener en cuenta, entre otras, las sentencias proferidas el 31 de octubre de 2001, expediente 12278; el 30 de agosto de 2001, expediente 16256; el 13 de julio de 2000, expediente 12513; los autos del 8 de abril de 1999, expediente 15872 y de 4 de diciembre de 2006, expediente
15239. Como también las sentencias proferidas el 28 de abril de 2005; expediente 14393, actor: Jorge Humberto Vanegas; C.P.: Germán Rodríguez Villamizar y del 25 de julio de 2002; expediente 13.893; actor: Proveedora del Llano Ltda., CP: María Elena Giraldo G. 10 Así lo precisó la Sala en sentencia proferida el 30 de mayo de 1996, expediente 11.759. Actor:
Empresa de Seguridad Vinpasex Ltda. Y respecto de los contratos pasibles de liquidación, la misma sentencia precisó: i) A partir de su liquidación, hecha de mutuo acuerdo entre las partes o
unilateralmente por la Administración; ii) Si el contrato no pactó término para su liquidación de mutuo acuerdo, vencidos los seis meses correspondientes y, iii) Si el contrato pactó término para liquidar bilateralmente el contrato y no se liquidó, después de
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