CE-50001-23-31-000-2009-00058-01 (50264)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2009-00058-01 (50264)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008,
Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día
siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47294 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / DAS / BOLETÍN DE PRENSA / AFECTACIÓN AL BUEN NOMBRE / APELACIÓN SIN LÍMITES Precisa la Sala que, como los recursos de apelación de la parte actora y del hoy extinto DAS cuestionan aspectos ligados con el fondo del asunto (la negación de las LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la
demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA – Se decide en la sentencia La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012, Exp. 24633,
C.P. Hernán Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas
y C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / HURTO CALIFICADO / HURTO
AGRAVADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO RAZONABLE / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
AUSENCIA DE PRUEBA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL /
SISTEMA PENAL ACUSATORIO
[P]ara el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación existían indicios de responsabilidad en contra de los señores (…), pues existían varias pruebas de su posible participación en la comisión de las conductas punibles, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable. (…) Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes, así como la resolución de acusación proferida en su contra, no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido. (…) En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dicha medida. (…) De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía Catorce Seccional cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, pues, para ese momento, existía
suficiente material probatorio para inferir que los indiciados constituían un peligro para la sociedad y la víctima y, además, cumplió con el requisito establecido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, Ley 904 de 2004, dado que la pena por los delitos de hurto calificado y agravado excede los cuatro (4) años, todo lo cual justifica la conducta del ente investigador y del juez de conocimiento, por lo que es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00058-01 (50264)
Actor: ÓSCAR GARCÍA GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución en aplicación del principio in dubio pro reo –
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio. La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por la parte demandante y la parte demandada, (Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial) en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: NEGAR la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y la excepción de ‘INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN EN EL CASO CONCRETO POR PARTE DE LA RAMA JUDICIAL’, propuesta por la RAMA JUDICIAL, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. “SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsables por los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES ocasionados a los demandantes SANLLI LORENA LÓPEZ PENAGOS, LINA KATERINE LÓPEZ PENAGOS, YOLIMA PENAGOS ALARCÓN y ÓSCAR GARCÍA GONZÁLEZ, por la privación injusta de la libertad de estos últimos. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, en partes iguales, a la señora YOLIMA PENAGOS ALARCÓN, o a quienes sus derechos legalmente representen, por concepto de DAÑO
MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($9’490.950,00) y al señor ÓSCAR GARCÍA GONZÁLEZ, o a quienes sus derechos legamente representen, por concepto de DAÑO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($9’542.532,00). “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, en partes iguales por concepto de PERJUICIOS MORALES, a los siguientes demandantes, las sumas de dinero que a continuación se discriminaran: A YOLIMA PENAGOS ALARCÓN, o a quienes sus derechos legamente representen, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). A ÓSCAR GARCÍA GONZÁLEZ, o a quienes sus derechos legamente representen, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). A SANLLI LORENA LÓPEZ PENAGOS, o a quienes sus derechos legamente representen, la suma de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 SMLMV). A LINA KATERINE LÓPEZ PENAGOS, o a quienes sus derechos legamente representen, la suma de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV).
“QUINTO: NEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 28 de agosto de 20082, los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón, actuando en nombre propio y en representación de la menor Sanlli Lorena López Penagos, por medio de apoderado judicial3, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de los dos primeros.
El 24 de octubre de 20084, se corrigió la demanda para solicitar que se tuvieran como demandantes a los señores Luis Gerardo García, Luis Alfonso García González, Blanca Alicia García González y Lina Katerine López Penagos5. Como indemnización de perjuicios morales, los demandantes solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de ellos; por concepto de daño a la vida de relación solicitaron que se reconociera a favor de los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón la suma de 100 SMLMV, para cada uno de ellos. Por perjuicios materiales solicitaron que se liquide el lucro cesante teniendo en cuenta que, tanto el señor Óscar García González como la señora Yolima Penagos Alarcón, devengaban mensualmente como comerciantes la suma de $1’000.000 mensuales y que duraron 10.5 meses sin ejercer ninguna actividad laboral. De igual
manera, señalaron que debía reconocérseles el 30% de prestaciones sociales, de conformidad con la jurisprudencia vigente. 1 Folios 287 a 296 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 11 del cuaderno 1. 3 Según poderes obrantes a folios 12, 27 y 28 del cuaderno 1. 4 Folio 24 del cuaderno 1. 5 Los nombres de los demandantes se encuentran de conformidad con los registros civiles obrantes en el expediente. 1.2. Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narró que el 25 de junio de 2007 en el casco urbano del municipio de Granada (Meta) se cometió un hurto con arma de fuego en la vivienda de la señora Gladys Penagos Alarcón, delito por el cual, el 18 de septiembre de 2007, los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón fueron capturados y enviados a centros de reclusión. Posteriormente, el 22 de enero de 2008 el Juzgado Penal de Granada precluyó la investigación que se adelantó en contra de los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego en concurso con hurto calificado y agravado y ordenó su libertad inmediata, la que se hizo efectiva el 24 de ese mismo mes y año. Por último, se afirmó en la demanda que la privación de la libertad los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón generó graves perjuicios a los
demandantes, los cuales deben ser indemnizados por las demandadas.
2. Trámite de primera instancia Mediante providencia del 3 de octubre de 20086, el Juzgado Primero Administrativo del Meta admitió la demanda, posteriormente, a través de auto del 30 de enero de 20097, procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, el que admitió la demanda mediante providencia del 5 de mayo de 20098, decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público y a las partes9. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de oposición a las pretensiones, en el que indicó que la privación de la libertad de los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón no podía catalogarse como injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos de procedencia establecidos en la ley vigente al momento de los hechos y con base en las pruebas obrantes en la investigación penal, que permitían colegir que habían participado en la comisión de las conductas punibles investigadas. 6 Folio 20 del cuaderno 1. 7 Folios 35 a 36 del cuaderno 1. 8 Folios 44 a 45 del cuaderno 1. 9 Folios 45 reverso, 51 y 54 del cuaderno 1.
Por último, la Fiscalía General de la Nación presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva10. 2.1.2. La Rama Judicial señaló que actuó de conformidad con la normativa vigente
para la época de los hechos, por lo cual la privación de la libertad de los demandantes no fue injusta, dado que en su contra mediaron indicios graves de responsabilidad en los hechos. Además, indicó que el actuar del Juez de Garantías no fue arbitrario, ni caprichoso, pues actuó con estricto apego al debido proceso, por lo que, concluyó, en el presente asunto no se configuró un error judicial. Por último, presentó la excepción de “indebida representación de la Nación en el caso concreto por parte de la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura” 11. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia del 8 de febrero de 201012, decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 20 de febrero de 201313, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró en esta oportunidad procesal los argumentos presentados en la contestación de la demanda e insistió en que, en el caso bajo estudio, no se configuran los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente por una supuesta privación injusta de la libertad14. 2.3.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 10 Folios 56 a 66 del cuaderno 1. 11 Folios 77 a 93 del cuaderno 1. 12 Folios 97 a 99 del cuaderno 1. 13 Folio 264 del cuaderno 1.
14 Folios 277 a 281 del cuaderno 1.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 27 de agosto de 201315, condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, por partes iguales, los perjuicios causados por la privación de la libertad de los
señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón. El a quo señaló que al caso se debía aplicar la teoría de la responsabilidad objetiva, pues el juez de conocimiento precluyó la investigación penal a favor de los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón en aplicación del principio in dubio pro reo, debido a que no existía certeza de su participación en los hechos delictivos, por lo que, concluyó, la privación de la libertad de los demandantes fue injusta.
4. Recursos de apelación 4.1. La Rama Judicial apeló la sentencia proferida en su contra, manifestó que el Juzgado de Control de Garantías y el Juzgado con Funciones de Conocimiento actuaron de conformidad con la ley y garantizaron el debido proceso, además de que en el procedimiento penal vigente (Ley 906 de 2004) es la Fiscalía la responsable de investigar y determinar si los hechos que se investigan dan lugar a imponer las medidas restrictivas de la libertad.
Afirmó que fue la Fiscalía la que solicitó que se impusiera medida de aseguramiento contra los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón y que, posteriormente, fue esa misma entidad la que solicitó la preclusión de la investigación, hechos que permiten concluir que la Rama Judicial no intervino en la
producción del daño antijurídico16. 4.2. La Fiscalía General de la Nación apeló la condena emitida en su contra, manifestó que no se acreditó el daño antijurídico, toda vez que el hecho de que la investigación penal se haya precluido a favor de los procesados no demostraba que la privación fue injusta, en tanto que las actuaciones judiciales se enmarcaron dentro de las normas procesales vigentes para la época. 15 Folios 287 a 296 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 300 a 302 del cuaderno del Consejo de Estado. Asimismo, adujo que la tasación de los perjuicios por daño moral no se ajusta a la jurisprudencia del Consejo de Estado17. 4.3. La parte demandante (apelación adhesiva) La parte apelante solicitó que los perjuicios morales se liquiden de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2013 (exp. 25.022), pues el a quo no los tuvo en cuenta; asimismo, pidió que se reconozca el perjuicio por daño a la vida de relación y que se actualice la condena que se impuso en primera instancia.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 7 de octubre de 201318, fijó fecha para la audiencia de conciliación establecida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el inciso 4 del artículo 43 de la Ley 640 de 2001. La
audiencia fue realizada el 25 de noviembre de 2013 y se declaró fallida19. Los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas fueron admitidos a través de auto de 9 de abril de 201420; posteriormente, el 4 de junio de ese mismo año21, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.2. La parte demandante presentó apelación adhesiva22, la cual fue admitida mediante auto de 30 de julio de 201423. 5.3. La Fiscalía General de la Nación insistió en que actuó de conformidad con la normativa vigente para la época de los hechos –Ley 906 de 2004y las pruebas obrantes en la actuación y reiteró su inconformidad con la manera en que fueron tasados los perjuicios24. 5.4. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 17 Folios 304 a 307 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 323 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folio 333 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folio 340 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folio 357 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Folios 363 a 370 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Folio 372 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Folios 358 a 362 del cuaderno del Consejo de Estado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La competencia de la Sala A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el
reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad25.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad26. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fueron sometidos los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón, por tal razón, el presupuesto de oportunidad
en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. Pues bien, mediante sentencia del 22 de enero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta precluyó la investigación adelantada en contra de los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón y ordenó su libertad inmediata27. Según certificados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la señora Yolima Penagos Alarcón quedó en libertad el 23 de enero de 2008 y el señor Óscar García González fue dejado en libertad al día siguiente28. El derecho de acción se ejerció en oportunidad, en la medida en que demanda se presentó el 28 de agosto de 200829, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la
fecha en la que fueron dejados en libertad los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y en el que se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. 27 Folios 16 a 18 del cuaderno 1, Casete No. 4 “Solicitud de preclusión”. 28 Folio 13 y 105 del cuaderno 1. 29 Folio 11 del cuaderno 1.
Asimismo, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Sanlli Lorena López Penagos y Lina Katerine López Penagos, pues sus respectivos registros civiles de nacimiento30 dan cuenta de que la señora Yolima Penagos Alarcón es su madre. En la demanda se manifestó que el señor Óscar García González es el padre de crianza de Sanlli Lorena López Penagos, hecho que se encuentra probado en la prueba testimonial rendida por los señores Liliana Rocío Espejo Cruz y Jairo Garzón. Ambos declarantes coincidieron en señalar que el núcleo familiar del señor García González está conformado por su compañera permanente Yolima Penagos Alarcón y por su hija de crianza; al respecto la señora Liliana Rocío Espejo Cruz manifestó (se transcribe de forma literal, incluso con errores): “A LA TERCERA PREGUNTA AL SERLE LEÍDA (Que digan los testigos cuales son los nombres de los hijos de Óscar García y Yolima Penagos, los testigos dirán por qué les consta lo que declaren) – CONTESTO: a ellos los ha acompañado una hija de nombre SANYI LORENA LÓPEZ PENAGOS que es de YOLIMA PENAGOS, pero ÓSCAR GARCÍA, padrastro la ha querido mucho como si fuera hija de él, porque él ha visto todo el tiempo por ella, la ha respetado y le ha brindado ese afecto familiar, otra KATERINE y otra TATIANA”31 (se destaca). De igual manera, el señor Jairo Garzón aseveró lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con errores):
“A LA TERCERA PREGUNTA AL SERLE LEÍDA CONTESTO: Ellos tienen
tres hijas, que han vivido con ellos dos con OSCAR y YOLIMA, ellos se quieren mucho el como padrastro las adora y las quiere como hijas de él, las hijas se llaman una hija KATERINE y otra TATIANA Y LA OTRA SANYI
LORENA”32.
Por último, en relación con los señores Luis Gerardo García, Luis Alfonso García González y Blanca García González, quienes manifestaron actuar en calidad de padre y hermanos, respectivamente, del señor Óscar García González, no se encuentra probada la legitimación en la causa por activa, pues en el plenario no obra el registro civil del señor Óscar García González. 3.2. Legitimación de las demandadas 30 Folio 15, cuaderno 1. 31 Folios 228 a 229 del cuaderno 1. 32 Folios 230 a 231 del cuaderno 1. En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia. La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.
4. Caso concreto 4.1. Hechos probados
En el presente asunto, se acreditó que a los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón se les vinculó a un proceso penal por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 4.1.1. El 9 de julio de 200733, el señor Luis Mesa Bautista presentó denuncia penal contra los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón, en la que relató lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con errores): “El día 23 de junio a las 21:00 horas llego al cas de la señora GLADIS PENAGOS la hermana YOLIMA PENAGOS con el esposo OSCAR GARCÍA golpearon a la puerta y yo les abrí la puerta ya estaba cuidando la casa por que la señora GLADIS estaba viajando al momento de abrir la puerta mire a YOLIMA cuando también al marido de ella OSCAR GARCÍA se metió violentamente y me encañono con un arma (revolver) yo me quede asombrado le pregunte por que lo hacían y me dijeron que ellos sabían que iban a hacer me secuestraron en una habitación y me dijeron que no saliera porque me mataban luego procedieron a buscar en los cajones del armario y demás, sacaron una plata de una chaqueta de la manga de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.