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CE-50001-23-31-000-2009-00071-01(56830)-2020

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Título
CE-50001-23-31-000-2009-00071-01(56830)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL Así las cosas, el proceso penal que se adelantó al [demandante] y las decisiones en él adoptadas, tales como la medida de aseguramiento y la acusación en su contra, no desbordaron los criterios de proporcionalidad inherentes a su adopción. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta constitutiva de falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación, de ahí que no sea posible endilgarle responsabilidad, puesto que sus actuaciones fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de falla en el servicio, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2017, rad.

34928, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / RECAUDO DE LA PRUEBA / COMISIÓN DE DELITO / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ILÍCITO PENAL / TRÁFICO DE

ESTUPEFACIENTES / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[L]a medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación en contra del demandante se ajustaron a los requisitos contemplados en el ordenamiento legal, pues la Fiscalía […] contaba con suficientes pruebas, legalmente recaudadas, que lo comprometían en la posible comisión del delito señalado, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el mismo o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Además, teniendo en cuenta que el ilícito por el cual se le investigó –tráfico, fabricación o porte de estupefacientescontemplaba una pena de prisión entre 8 y 12 años, la imposición de la medida era procedente, a la luz del artículo 357 del C. de P. P.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la detención preventiva y la presunción de inocencia, ver: Corte Constitucional, sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, M. P.

Rodrigo Escobar Gil.

JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL /

AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / COMISIÓN DE DELITO /

TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / FALSO TESTIMONIO / PROCEDENCIA DE

LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / IRREGULARIDAD DEL

FUNCIONARIO JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN

[E]l Juzgado Penal del Circuito […] absolvió [al demandante] por falta de prueba

de su responsabilidad penal en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que se le endilgaba y por considerar que uno de los testimonios que lo incriminó era mendaz y que, por ello, la Fiscalía debió precluir la instrucción desde el inicio. No obstante, […], al margen de la apreciación del juzgado, no advierte la Sala que las decisiones de la Fiscalía fueron consecuencia de alguna irregularidad o arbitrariedad de los funcionarios instructores que conocieron del proceso. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento y la acusación en contra del demandante no resultaron irracionales, sino que se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas. DETENCIÓN PREVENTIVA / EXISTENCIA DEL INDICIO / RECAUDO DE LA PRUEBA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / COMISIÓN DEL HECHO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / INDICIO GRAVE / MEDIOS DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / INDICIO INCRIMINATORIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / INFERENCIA LÓGICA / DETERMINADOR DE LA CONDUCTA

PUNIBLE / PARTE DEMANDANTE

[E]l artículo 356 [C.P.P.] sostenía que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. El artículo 397 del mismo código disponía que, para que procediera la resolución de acusación, debía estar demostrada “la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca

serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. Para dictarle resolución de acusación, el ente acusador se basó en los indicios de responsabilidad en su contra, […] y en la declaración del […] “maletero”, quien aseguró que el detenido sí era el dueño del guacal, puesto que él mismo se la recibió para guardarla en la bodega cuando este se subió a la buseta, con ocasión de lo cual la Fiscalía concluyó que era “fácil inferir, que aquí el autor determinador de la conducta que se investiga, lo es [el demandante]”.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 397

DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / EXISTENCIA DEL INDICIO / INFERENCIA

LÓGICA / SUSTANCIAS PROHIBIDAS / VEHÍCULO CARGADO DE COCAÍNA /

MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL Las declaraciones […] estructuraron, cuando menos, dos indicios en contra del [demandante] que permitieron inferir razonablemente que era el dueño de la sustancia ilícita –578.6 gramos, la cual dio positivo para cocaína y sus derivadosencontrada en la buseta de servicio público en la que viajaba […]. De modo que la restricción de la libertad procedía, además, porque resultaba necesaria para garantizar su comparecencia al proceso, impedir que cometiera otros actos ilícitos y evitar que entorpeciera la actividad probatoria.

CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [E]n la sentencia SU-072 de 2018 , que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de

unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CALIFICACIÓN DEL MERITO DEL HECHO /

ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN

PENAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO

[E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección

Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de

noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00071-01(56830)

Actor: JOSÉ RAÚL CORTÉS CASTILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sentencia absolutoria porque no cometió el delito – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUSITOS LEGALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de noviembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO.- DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios ocasionados a los actores JOSÉ RAÚL CORTES CASTILLO, FLOR NIDIA SANDINO, sus hijos JONATHA ESTIVEN CORTES SANDINO y RAÚL ALBERTO CORTES SANDINO, al igual que sus padres: JOSÉ ERNESTO CORTES FORERO y CLAUDINA CASTILLO DE CORTES; sus hermanos

NIDIA MARCELA CORTES CASTILLO, HERNÁN CORTES CASTILLO y ACENETH CORTES CASTILLO, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor MIGUEL JOSÉ RAÚL CORTES CASTILLO. “SEGUNDO.- En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral: “- JOSÉ RAÚL CORTES CASTILLO (víctima), treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -FLOR NIDIA SANDINO MEJÍA (compañera permanente), veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -JONATHAN ESTIVEN CORTES SANDINO, quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -RAÚL ALBERTO CORTES SANDINO (hijo), quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -NIDIA MARCELA CORTES CASTILLO quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -HERNÁN CORTES CASTILLO quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -ACENETH CORTES CASTILLO quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -JOSÉ ERNESTO CORTES FORERO veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -MARÍA CLAUDINA CASTILLO veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “TERCERO.- CONDÉNASE a la entidad accionada - Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al actor, a título de perjuicios materiales en la

modalidad de daño emergente la suma de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($12.153.427). “QUINTO.- CONDÉNASE a la entidad accionada, Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al actor, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($18’212.322). “SEXTO.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “SÉPTIMO.- Dése cumplimiento a lo consagrado en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”1. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Raúl Cortés Castillo fue capturado y vinculado a una investigación penal, acusado de ser el dueño de un paquete que contenía 578.6 gramos de una sustancia que dio positivo para cocaína y sus derivados, sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Por estos hechos, resultó absuelto porque no cometió el delito imputado. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 3 de junio de 20082, los señores José Raúl Cortés Castillo (quien actúan en nombre propio y en representación de su hijos menores Jonathan Estiven y Raúl Alberto Cortés Sandino), Flor Nidia Sandino Mejía, José Ernesto Cortés Forero, Claudina Castillo de Cortés y Nidia Marcela, Hernán y Aceneth Cortés Castillo, a

través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados. Por lo anterior, solicitaron que se le condenara a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV para el afectado directo, su esposa y cada uno de sus padres, 200 SMLMV para cada uno de sus hijos y 150 SMLMV para cada uno de sus hermanos. 1 Folios 367 a 369 del cuaderno principal. 2 Folio 39 del cuaderno 1. Por daño a la vida de relación, pidieron 200 SMLMV para el afectado directo y su esposa y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Para el afectado directo reclamaron, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $10’000.000 que aquel dijo haber pagado, por concepto de honorarios, al abogado que lo representó en el proceso penal y, a título de lucro cesante, $2’000.000 mensuales, correspondientes a los ingresos dejados de percibir durante el período de la privación injusta de la libertad -17 meses-, como trasportador de personas y víveres entre Granada y los municipios circunvecinos.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 20 de abril de 2006 la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio le impuso medida de aseguramiento al señor José Raúl Cortés

Castillo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión confirmada el 2 de agosto del mismo año por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad. El 16 de agosto de 2006, la Fiscalía le dictó resolución de acusación por el mencionado delito y, el 7 de septiembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia absolutoria en su favor, porque no cometió el delito. Como el ente acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia del actor, quedó en evidencia que su privación de la libertad fue injusta, con lo que se le ocasionaron a él y a sus familiares los perjuicios reclamados3.

3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 10 de marzo de 20104, providencia debidamente notificada a la demandada5 y al Ministerio Público6. 3 Folios 19 a 27 del cuaderno 1. 4 Folios 126 a 128 del cuaderno 1. 5 Folio 136 del cuaderno 1. 6 Folio 128 (reverso) del cuaderno 1. 3.1. Contestación de la demanda En el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones, por considerar que la privación de la libertad del señor José Raúl Cortés Castillo no fue injusta, pues sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, se le respetaron las garantías procesales y, como existían indicios graves de responsabilidad en su contra,

estaba en la obligación de soportarla. Sostuvo que no infringió la Constitución Política ni la ley, puesto que son estas, precisamente, las que le asignan la obligación de asegurar la comparecencia de los supuestos infractores de la ley penal, imponiendo para ello medidas de aseguramiento, de manera que no se podía esperar una actuación diferente del funcionario instructor, sin incurrir en una violación a la misma ley. Afirmó que la decisión absolutoria en favor del demandante no genera, por sí sola, la configuración de un error judicial ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, para que ello ocurriera, las actuaciones de los funcionarios instructores debieron resultar anormalmente deficientes, abiertamente ilegales o manifiestamente erradas, escenario que no se presentó en este caso. Aseguró que la presunción de inocencia se mantiene hasta tanto se dicte y quede en firme el fallo condenatorio, en el que se considere que el procesado actuó como autor o partícipe del hecho que se atribuye, pero que, en todo caso, esa presunción no puede alegarse para deslegitimar la aplicación del ius puniendi que tiene como facultad. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por estimar que el daño se originó en el hecho propio del legislador, pues la medida de aseguramiento fue impuesta en cumplimiento de un deber legal, contenido en el Código de Procedimiento Penal vigente a la fecha de los hechos, ante la existencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del actor. Dijo que los perjuicios reclamados no estaban acreditados7. 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones

7 Folios 138 a 147 del cuaderno 1. 3.2.1. El Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 11 de julio de 2011, dio inicio al período probatorio8 y, el 19 de julio de 2012, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto9. 3.2.2. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, relacionó el material probatorio obrante en el expediente y citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, para luego concluir que se encontraba acreditada la privación injusta de la libertad del actor, así como los perjuicios reclamados10. 3.2.3. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo cual agregó que, para imponer la medida de aseguramiento y dictar resolución de acusación, no era necesaria la existencia de pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, puesto que ese grado de convicción sólo se requería para dictar sentencia condenatoria. Dijo, además, que los perjuicios reclamados estaban sobre estimados11. 3.2.4. El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que el demandante sí estuvo privado injustamente de la libertad, dado que era una carga que no estaba obligado a soportar12.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 20 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor José Raúl

Cortés Castillo. El a quo concluyó que, en este caso, el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo, pues, al haberse mantenido incólume la presunción de inocencia del actor, la limitación de su derecho a la libertad fue injusta. 8 Folios 153 a 155 del cuaderno 1. 9 Folio 205 del cuaderno 1. 10 Folios 206 a 231 del cuaderno 1. 11 Folios 232 a 243 del cuaderno 1. 12 Folios 262 a 279 del cuaderno 1. Reconoció, por perjuicios morales, 30 smlmv para el afectado directamente con la medida de aseguramiento, 20 smlmv para la compañera permanente y cada uno de sus padres y 15 smlmv para cada uno de los hijos y hermanos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, reconoció $12’153.427 al señor José Raúl Cortés Castillo, por los honorarios profesionales que pagó al abogado que lo representó en el proceso penal –correspondientes a $10’000.000 actualizados a la fecha de esa sentencia-. Por lucro cesante, ordenó el pago de $18’212.322 a su favor, teniendo en cuenta el salario mínimo, más el 25%, por prestaciones sociales, por los 16,96 meses que permaneció privado de la libertad, además de los 8,75 meses que, según el SENA, tarda una persona en conseguir empleo en Colombia. Negó el daño a la vida de relación solicitado, por no encontrarlo acreditado13.

5. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, por considerar

que la privación de la libertad del señor José Raúl Cortés Castillo no fue injusta, dado que se adecuó a los requerimientos que, para su procedencia, señalaba la ley -existían indicios graves de responsabilidad en su contra-, de modo que su obligación era investigar la posible comisión de un hecho punible e imponer la medida preventiva con base en las pruebas que obraban en el proceso. Aseguró que la imposición de esa medida no fue una decisión arbitraria, desproporcionada ni violatoria de la ley y que, durante la investigación penal, se le garantizaron al demandante los derechos al debido proceso y de defensa, por lo que sus actuaciones no configuraron una falla del servicio, ni un error judicial que comprometieran su responsabilidad. Afirmó que, para imponer medida de aseguramiento y dictar resolución de acusación, no era necesario la existencia de pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal del demandante, puesto que ese grado de convicción sólo se requería para dictar sentencia condenatoria. 13 Folios 334 a 369 del cuaderno principal. Indicó que no había lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados, toda vez que la detención preventiva era una carga que el demandante estaba en la obligación de soportar, hasta tanto se demostrara la comisión del delito investigado o su inocencia14.

6. El trámite en segunda instancia 6.1. El 17 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la que las partes pactaron que la Fiscalía le pagaría a los demandantes el 70% del valor de la condena impuesta por la sentencia de primera instancia, excluyendo del

lucro cesante el 25% por prestaciones sociales y los 8,75 meses que, según el SENA, tarda una persona en conseguir empleo15, pero, mediante auto del 10 de diciembre del mismo año, el tribunal improbó dicho acuerdo, por ser inferior al 70% del valor total de la condena de primera instancia16. 6.2. En providencia del 19 de febrero de 2016, el tribunal concedió el recurso de apelación17, el cual se admitió en esta Corporación, mediante auto del 3 de agosto del mismo año18. 6.3. El 24 de octubre de 2016 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto19. 6.3.1. La parte demandante solicitó confirmar la sentencia recurrida, pero indicó que el reconocimiento de los perjuicios debía ajustarse a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. Reiteró lo expuesto en las demás etapas procesales20. 6.3.2. La Fiscalía General de la Nación insistió en lo dicho a lo largo del proceso21. 6.3.3. El Ministerio Público guardó silencio22.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 14 Folios 390 a 397 del cuaderno principal. 15 Folios 455 a 458 del cuaderno principal. 16 Folios 475 a 482 del cuaderno principal. 17 Folios 489 y 490 del cuaderno principal. 18 Folio 494 del cuaderno principal. 19 Folio 496 del cuaderno principal. 20 Folios 497 a 523 del cuaderno principal. 21 Folios 526 a 529 del cuaderno principal.

22 Folio 541 del cuaderno principal.

1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación23, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad24.

Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la

privación injusta de la libertad que dijo haber sufrido el señor José Raúl Cortés Castillo, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. 23 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Mediante fallo del 7 de septiembre de 200725, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio lo absolvió por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que cobró ejecutoria el 18 de septiembre siguiente26. Así las cosas, el término para demandar transcurrió desde el 19 de septiembre de 2007 -día siguiente a la ejecutoria de la absoluciónhasta el 19 de septiembre de 2009 y, como la demanda se presentó el 3 de junio de 200827, resulta evidente su oportunidad.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la

demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa de

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