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CE-50001-23-31-000-2009-00072-01(59636)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2009-00072-01(59636)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural No. 2 (…), habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /

OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS

DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA

VÍCTIMA

[L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. (…) De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo

de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. (…) A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P.

Ruth Stella Correa Palacio; de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 45146, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 19 de julio de 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María Adriana Marín; de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín; de 5 de julio de 2018, Exp. 47854, C.P. María Adriana Marín; de 19 de julio de 2018, Exp. 52399, C.P. María Adriana Marín; de 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404, C.P. María Adriana Marín; y de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes

Cuartas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / EXISTENCIA DEL INDICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN ILEGAL / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De acuerdo con las pruebas aportadas a este proceso, (…) la Sala estima que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento al señor (…), sin que se cumplieran los requisitos establecidos para proceder de conformidad. Los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 establecían que para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario

se requería de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad contra el implicado y de un juicio de valor sobre la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria. Según lo previsto en el artículo 284 ejusdem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. En efecto, la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación fue constitutiva de falla del servicio, dado que como sustento de la medida de aseguramiento tuvo en cuenta una declaración anónima presentada en un informe del C.T.I., sin agotar las actividades de investigación necesarias para esclarecer si, efectivamente, el procesado prestaba colaboración a grupos al margen de la ley, asunto respecto del cual nunca se adicionó prueba alguna que sustentara esa afirmación. (…) En este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, (…) se restringió la libertad de un ciudadano sin las pruebas necesarias que permitieran inferir que podía ser responsable de la comisión de hechos delictivos. (…) Era claro que la Fiscalía General de la Nación impuso una medida de aseguramiento basada en simples conjeturas, careciendo los dos indicios necesarios para imponer una medida de aseguramiento. (…) Por lo antes expuesto, es dable concluir que el señor (…) no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño que

le fue irrogado se torne en antijurídico, a título de falla del servicio y, por ende, surja la correlativa obligación de repararlo a cargo de la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 284 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva supere los 18 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente 100 SMLMV y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el equivalente a 50 SMLMV.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,

Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / RELACIÓN LABORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / SALARIO BASE

PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE

PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la demanda se solicitó, a título de lucro cesante, que se condenara a las entidades demandadas a pagar a favor del señor (…) los salarios dejados de percibir como consecuencia de la privación de la libertad que padeció (…). Sobre el particular, advierte la Sala que, en el presente asunto no resultaba procedente aumentar el salario mínimo en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que estas sólo proceden respecto de las personas que se encuentran bajo una relación laboral y, en el proceso, no se demostró que el ahora demandante hubiera tenido tal vínculo. (…) Por tanto, la Sala reliquidará dicho perjuicio, de la siguiente manera: De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que el ahora demandante, al momento de la restricción de su libertad, se dedicaba a la comercialización de divisas; sin embargo, en el presente asunto no es posible establecer el monto

exacto de sus ingresos, por lo que se tomará el salario mínimo legal mensual actualmente a la época en que se dictó la sentencia de primera instancia (…).

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los criterios para liquidar el lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de

2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00072-01(59636)

Actor: JOSÉ TIBERIO CASTILLO PIZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD–FALLA EN EL SERVICIO/ Medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónFiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural No. 2, el 15 de diciembre de 2016, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Tiberio Castillo Piza fue vinculado a una investigación penal,

sindicado de ser autor de los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos. El 19 de noviembre de 2003, fue capturado, previa orden del Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito. El 27 de noviembre de 2003, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, que permaneció vigente hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio - Meta, absolvió al señor Castillo Piza por los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, porque la Fiscalía no logró demostrar el origen y la conexión entre su patrimonio y el delito de enriquecimiento ilícito1.

II.ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2008 (fol. 23-45, c.2), los señores José Tiberio Castillo Piza, obrando en nombre propio y representación de sus hijos José Camilo Castillo Mican, Ana Alejandra Castillo Cruz, Camila Andrea Castillo Mantilla, Nelly Cristina Mantilla Díaz, María Helena Piza de Castillo, Ignacio Castillo Piza, Luis Alfredo Castillo Piza, Ana Gilma Castillo Piza, Jaime Castillo Piza, Waldo Castillo Piza, Yensy Carolina Castillo Tique, Walter Tiberio Castillo Aranda, Ubaldo Sebastián Castillo Piza, por conducto de apoderado judicial (fol. 122, c.2), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que

1 “Artículo 323 del Código Penal: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional”.

soportó el primero de los demandantes, entre el 27 de noviembre de 2003 y el 31 de marzo de 2006. En concreto, los demandantes solicitaron se efectuara la siguiente declaración y condena:

I.Pretensiones: a. Declaración: Se declare administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de la totalidad de los perjuicios causados a José Tiberio Castillo Piza, quien fuera injustamente privado de la libertad, a su compañera permanente Nelly Cristina Mantilla Díaz, a sus hijos: Yensi Carolina Castillo

Tique, Walter Tiberio Castillo Aranda, Gilma Yanire Castillo Tique, Beatriz Mariana Castillo Mican, José Camilo Castillo Mican, Ana Alejandra Castillo Cruz, Camila Andrea Castillo Mantilla, a su progenitora María Helena Piza de Castillo, y a los hermanos del agraviado señores: Ignacio Castillo Piza, Luis Alfredo Castillo Piza, Jaime Castillo Piza y Ubaldo Castillo Piza, por error judicial e injusta privación de la libertad desde el 27 del mes de noviembre del año 2003, hasta el día 31 del mes de marzo del año 2006, inclusive por haberse mantenido sub judice hasta el día en que obtuvo su libertad, es decir, por espacio de más de 27 meses, hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, emitió sentencia absolutoria dando aplicación al principio universal del in dubio pro reo, por cuanto, el Estado representado en la Fiscalía General de la Nación, no demostró su responsabilidad en la comisión de las conductas punibles que le enrostró a lo largo del proceso penal.

b. Condenas: Que como consecuencia de haber declarado administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, se condene, como reparación del daño ocasionado a pagar a los autores o a quien sus derechos representen, los perjuicios morales y materiales y el daño a la vida en relación, lo que solicito sea pagado de la siguiente manera:

II. Daño subjetivo o perjuicio moral: Entre el agraviado José Tiberio Castillo Piza, su compañera permanente Nelly Cristina Mantilla Díaz, sus hijos legítimos: Yensi Carolina Castillo, Walter Tiberio Castillo, Gilma Yanire Castillo Tique, Beatriz Mariana Castillo Mican, José Camilo Cruz, Camila Andrea Castillo Mantilla, su progenitora: María Helena Piza de Castillo, y sus hermanos Ignacio Castillo Piza, Luis Alfredo Castillo Piza, Ana Gilma Castillo Piza, Jaime Castillo Piza y Ubaldo Castillo Piza, siempre existió y aún persisten relaciones de solidaridad, afectividad, convivencia, cercanía, ayuda mutua, hermandad, circunstancias estas que unidas al grado de parentesco, permiten inferir el dolor o daño moral que se reclama, producido por su injusta detención o privación efectiva de la libertad, por el término más de 27 meses y el hecho de haber permanecido sub judice por el mismo tiempo dentro del proceso 106.931 de la radicación de la Fiscalía General de la Nación, cuando finalmente fue absuelto por la administración de justicia, daño que reclamo así: Para José Tiberio Piza, detenido injustamente y a Nelly Cristina Mantilla Díaz, compañera permanente del afectado, el equivalente trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Para sus hijos: Yensi Carolina Castillo, Walter Tiberio Castillo, Gilma Yanire Castillo Tique, Beatriz Mariana Castillo Mican, José Camilo Cruz, Camila Andrea Castillo Mantilla, el equivalente en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Para María Helena Piza de Castillo, progenitora del afectado, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los hermanos del agraviado señores: Ignacio Castillo Piza, Luis Alfredo Castillo Piza, Ana Gilma Castillo Piza, Jaime Castillo Piza y Ubaldo Castillo Piza, el equivalente en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

III. Daño a la vida en relación: La suma de doscientos (200), salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia o del auto que los liquide, para cada uno de los demandantes.

IV. Daño objetivo o perjuicios materiales: Lo calculo en suma superior a los setenta (70) millones de pesos ($70.000.000.00), que deberán ser pagados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a José Tiberio Castillo Piza, o a quien sus derechos representen.

El daño emergente está representado fundamentalmente por los costos en el pago de honorarios al profesional del derecho doctor Hernán Yureth Rivera Quezada, quien asumió la defensa penal, por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000.00) conforme a certificación que en tal sentido anexo. El daño objetivo en la modalidad de lucro cesante esta dado por los más de 27 meses que sufrió la detención preventiva intramural, el señor José Tiberio Castillo Piza, tiempo durante el cual no pudo ejercer su actividad como

comerciante comisionista, en el campo de las divisas con moneda nacional y extranjera, al no poder estar frente a dicho trabajo en el municipio de Villavicencio, Meta, tarea que desarrollaba con la empresa Eurodólar con sede en Bogotá D.C., lo que le reportó pérdidas mensuales por un valor de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00), y conllevó a una situación caótica en su núcleo de cuidado, éstos padecieron graves perjuicios en el campo familiar, social, económico, de salud, etc. Para calcular el daño objetivo me permito dar los siguientes elementos para que sean tenidos en cuenta al momento de proferir la sentencia para efectos de la liquidación de perjuicios: promedio líquido devengado por el señor José Tiberio Castillo Piza, en su actividad de comercio, en la suma de $2.000.000.00, o la suma que se demuestre en el curso del proceso o en su defecto se aplicará el salario mínimo legal mensual vigente, como reiteradamente lo ha venido aplicando el Honorable Consejo de Estado. Como fundamentos fácticos de la demanda, se narraron los siguientes: El 20 de noviembre de 2003, fue capturado el señor José Tiberio Castillo Piza, por miembros del CTI de la ciudad de Villavicencio, por la presunta comisión de las conductas punibles de enriquecimiento ilícito, lavado de activos y concierto para delinquir. El 27 de noviembre de 2003, la Fiscalía Quinta Especializada, Unidad de Narcotráfico le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. El 29 de septiembre de 2004, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió

resolución de acusación en su contra, por los delitos de enriquecimiento ilícito, lavado de activos y concierto para delinquir. Esa providencia fue apelada y parcialmente confirmada el 28 de marzo de 2005, en relación con la preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir, por considerar que no estaba probada esa conducta. El 31 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, profirió sentencia absolutoria a favor del señor José Tiberio Castillo Piza, por no haberse logrado demostrar que el aquí demandante transgredió la ley penal. En la demanda se afirmó que la privación de la libertad que sufrió el señor Castillo Piza les generó perjuicios no solo en lo personal y familiar, sino en lo moral y patrimonial, las cuales se les debían reparar.

2. El trámite de primera instancia El 20 de mayo de 2008 (fol. 124, c.1), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de VillavicencioMeta, admitió demanda de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación.

El 3 de junio de 2008 (fol. 125-127, c.1), la parte actora mediante escrito de adición allegó y solicitó pruebas documentales y testimoniales; y el 6 de febrero de la misma anualidad (fol. 149, c.1), el juzgado ordenó remitir por competencia el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Meta. El 30 de marzo de 2009 (fol. 155, c. 1), el Tribunal Administrativo del Meta avocó conocimiento del asunto y, el 19 de agosto del mismo año (fol. 157-163, c.1),

declaró la nulidad de todo lo actuado inclusive desde el auto del 20 de mayo de 2008. La demanda fue admitida el 10 de marzo de 2010 (fol. 164, c.1), y se notificó en debida forma a la entidad demandada (fol. 174, c.1), y al Ministerio Público (fol. 166 vto, c. 1). La Fiscalía General de la Nación contestó en la oportunidad procesal, pero se refirió a hechos y pretensiones ajenos a este proceso (fol. 176-195, c.1). Mediante auto de 6 de noviembre de 2012 (fol. 211-216, c.2), se abrió el proceso a pruebas y, en auto de 24 de septiembre de 2014 (fol. 282, c.2), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y afirmó que la privación de la libertad del demandante fue proferida respetando la ley penal y con fundamento en las pruebas allegadas al proceso. También manifestó que no se probaron ni sustentaron el dolor moral ni la pérdida patrimonial alegadas. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adicionó que los perjuicios sufridos quedaron plenamente probados. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016 (fol. 316-328, c. ppal.), el Tribunal

Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural No. 2, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: Primero.- Declarar administrativamente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el ciudadano José Tiberio Castillo Piza, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.. Segundo.- Condenar a la Nación -Fiscalía General de la Nación-, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral: Demandante Condición SMLMV José Tiberio Castillo Piza Directo Cien (100) afectado Nelly Cristina Mantilla Compañera Cien (100) Díaz permanente María Helena Piza Madre Cien (100) Castilla Yensi Carolina Castillo Hija Cien (100) Walter Tiberio Castillo Hijo Cien (100) Beatriz Mariana Castillo Hija Cien (100) Mican José Camilo Castillo Hijo Cien (100) Mican Gina Alejandra Castillo Hija Cien (100) Cruz Camila Andrea Castillo Hija Cien (100) Mantilla Ignacio Castillo Piza Hermano Cincuenta (50) Luis Alfredo Castillo Piza Hermano Cincuenta (50) Ana Gilma Castillo Piza Hermana Cincuenta (50) Jaime Castillo Piza Hermano Cincuenta (50) Ubaldo Castillo Piza Hermano Cincuenta (50) Tercero.- Condenar a la accionada Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor José Tiberio Castillo Piza, a título de perjuicios materiales en la

modalidad de lucro cesante la suma de treinta y cinco millones ciento tres mil quinientos veinticuatro mil pesos ($35.103.524). Cuarto.– Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto.– La Nación – Fiscalía General de la Nación, dará cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y se reconocerán los intereses en las condiciones previstas en el artículo 177 ídem., adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998. Sexto.– Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría expídanse copias auténticas del presente fallo con su respectiva constancia de ejecutoria, dentro de los términos establecidos en el artículo 144 del C.G.P. Séptimo.- Sin condena en costas. Octavo.- En firme esa providencia, y de no ser apelada, remítase el expediente al Consejo de Estado para que surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 184 del C.C.A. El Tribunal consideró que el evento examinado se regía por el régimen de responsabilidad objetivo, dado que el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, y que la medida de detención preventiva que debió soportar resultaba desproporcionada.

4. Recurso de apelación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exonerara de responsabilidad. Sostuvo la detención sufrida por el

demandante no podía catalogarse como injusta, en los términos

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