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CE-50001-23-31-000-2009-00093-01(HC)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2009-00093-01(HC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

HABEAS CORPUS - Niega / PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD – No configuración Aunque la ausencia de fundamentación del recurso de apelación no impide que se estudie sustancialmente la conformidad del auto impugnado con el ordenamiento jurídico por tratarse de una acción constitucional, precisa el Despacho que por las particularidades del debate jurídico adelantado en la primera instancia es necesario abordar temas relacionados con la procedencia de esta acción respecto de situaciones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene previstos recursos ordinarios, e igualmente si en lo material existen elementos suficientes para concluir que a los solicitantes les ha sido violado su derecho fundamental a la libertad, por prolongarse injustamente su privación de la libertad ante la supuesta configuración de la causal de libertad prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 del 31 de agosto de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007. (…) Dice quien formula esta acción a nombre de los sindicados que en el sub lite se ha configurado la causal de libertad del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 del 31 de agosto de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, porque a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación han pasado más de 90 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. (…) Es decir, el escenario en el que se ha adelantado el proceso penal demuestra

que han ocurrido causas justas o razonables para que la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar, lo que sin duda basta para desestimar, en lo sustancial, la protección al derecho fundamental a la libertad de los accionantes (…).

FUENTE FORMAL: LEY 1142 DE 2007 – ARTÍCULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00093-01(HC)

Actor: JULIÁN ANTONIO CASTILLO CARDONA Y OTROS

Demandado: JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO Se decide el Recurso de Apelación formulado por el abogado LUIS FERNANDO FLECHAS RAMÍREZ a nombre de los señores JULIÁN ANTONIO CASTILLO

CARDONA, JOSÉ LUIS SUCERQUIA RESTREPO, JHON FREDY ARANGO SERNA, WILFREDY SÁNCHEZ SALGADO, RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ IGLESIA y FABIO CASTAÑO CUELLAR contra la providencia del diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), proferida por el H. Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, Dr. EDUARDO SALINAS ESCOBAR, por medio de la cual se negó la petición de Hábeas Corpus impetrada por aquéllos.

I.- LA ACCIÓN La petición de habeas corpus se fundamenta de la siguiente manera: 1.- Los demandados están privados de la libertad por cuenta del proceso CUI50573.60.00.573.2007.80138 adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, debido a medida impuesta por el Juez con funciones de control de garantías de Puerto Gaitán – Meta, el 14 de septiembre de 2007, cuando se realizaron las audiencias concentradas. 2.- La Fiscalía Primera Especializada de Villavicencio avocó el conocimiento de la actuación y el 12 de octubre de 2007 presentó acusación formal. 3.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio fijó el 19 de noviembre de 2007 para la audiencia de formulación de acusación, la cual se cumplió ese día. 4.- Al cabo de lo anterior se fijó el 21 de diciembre de 2007 para realizar la audiencia preparatoria, la que si bien se practicó ese día aún no ha concluido. 5.- En dicha audiencia las partes presentaron preacuerdo, que fue improbado por el juez mediante auto que fue apelado, pero el Tribunal decreto “una nulidad”, motivo por el cual volvió al juzgado para subsanar las irregularidades señaladas por el ad-quem, lo que en efecto se hizo en audiencia de aprobación o improbación del preacuerdo realizada el 4 de diciembre de 2008, fecha en que la parte interesada desistió de apelar el auto que declaró improbado el preacuerdo, quedando en firme la decisión. La audiencia se suspendió y se dispuso continuarla el 18 de diciembre de 2008 a las 8:30 a.m., para presentar nuevo preacuerdo.

6.- El 18 de diciembre de 2008 se practicó la audiencia donde se formuló nuevo preacuerdo, pero la Fiscalía presentó preacuerdo modificando las condiciones del improbado, razón por la que no hubo consenso sobre el particular y se solicitó suspender la diligencia para que el lunes siguiente la Fiscalía formulara nuevo preacuerdo, lo que no se cumplió, así como tampoco el juez volvió a convocar para continuar la audiencia preparatoria. 7.- Si se escuchan los audios y se verifican los términos se podrá determinar, dice el solicitante, que a los accionantes se les ha vulnerado su derecho a la libertad por los términos previstos en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 8.- Corresponde al juez dirigir la investigación, lo cual no es del resorte del Fiscal ni de la defensa, y por ello debe fijar las fechas para practicar las diligencias del caso; “por tanto, no hay duda que desde el día 18 de diciembre de 2008, el señor Juez de conocimiento…, no ha hecho el menor esfuerzo por poner en movimiento el expediente, señalando fecha y hora para continuar con la audiencia preparatoria”. 9.- No es admisible el argumento del juez en el sentido de no haber fijado fecha para continuar el trámite de la actuación por estar a la espera de la presentación del preacuerdo entre las partes, ya que aún está vigente el escrito de acusación. 10.- Si la situación actual se mantiene, siguen corriendo los términos del numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por estar vigente la privación de la libertad.

Además, el preacuerdo puede presentarse en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, lo que no justifica la suspensión del proceso. 11.- Con base en la sentencia del 4 de febrero del presente año, dictada por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en el expediente 30.363, con ponencia de la Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS, los términos están vencidos porque entre la fecha de presentación del escrito de acusación (Oct. 12/07) y la fecha de formulación de esta acción han transcurrido 164 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, lo cual configura la privación ilegal e injusta de la libertad de los demandantes. 12.- Con motivo del vencimiento de términos la defensa de los procesados presentó al Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías, solicitud de libertad, la cual fue negada pese a haberse admitido por dicho funcionario que los términos estaban vencidos, pues han pasado más de 90 días desde la presentación de la acusación sin que se haya iniciado la audiencia del juicio oral. II.- EL AUTO IMPUGNADO Es el proferido el 10 de marzo de 2009, por medio del cual se negó la acción de Hábeas Corpus, en el que además de señalar el fundamento constitucional y legal de ese dispositivo, así como su teleología y las explicaciones dadas por el Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías sobre la existencia de suspensiones justificadas, se argumentó que: “Si el recurso de Hábeas Corpus es la garantía constitucional final a la que debe acudir la persona que se encuentre privada de la libertad, en

este asunto se observa que se presentó recurso de apelación que se encuentra en trámite, mientras él (sic) juez competente no se haya pronunciado para resolver la impugnación, no tiene porque (sic) el Juez Constitucional irrumpir en el procedimiento ordinario, abrogándose (sic) la competencia de los jueces penales. Acá no se ha alegado, ni puesto de presente la ausencia de maniobras dilatorias de los acusados o de sus defensores, tampoco se ha alegado que no exista una causa justa o razonable que impida configurar la causal de libertad señalada el (sic) ordinal 5 del artículo 317; de eso no se ocupó el accionante cuando presentó su escrito y sólo planteó al Juez Constitucional simplemente el vencimiento del término.” III.- RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El abogado impugnante no sustentó el recurso. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Este Despacho tiene competencia para decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado contra el Auto del 10 de marzo de 2009, dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, por así disponerlo los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. 2.- Problema Jurídico Aunque la ausencia de fundamentación del recurso de apelación no impide que se estudie sustancialmente la conformidad del auto impugnado con el ordenamiento jurídico por tratarse de una acción constitucional1, precisa el Despacho que por las particularidades del debate jurídico adelantado en la primera instancia es

necesario abordar temas relacionados con la procedencia de esta acción respecto de situaciones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene previstos recursos ordinarios, e igualmente si en lo material existen elementos suficientes para concluir que a los solicitantes les ha sido violado su derecho fundamental a la libertad, por prolongarse injustamente su privación de la libertad ante la supuesta configuración de la causal de libertad prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 del 31 de agosto de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007. 3.- La acción constitucional de hábeas corpus y su armonización con el ordenamiento legal En el ordenamiento constitucional Colombiano, al tiempo que se reconoce el derecho a la libre locomoción (Art. 23), como una de las más visibles manifestaciones del derecho a la libertad, también se permite a las autoridades competentes dictar mandamientos encaminados a restringir el goce de esa libertad por medio de decisiones que ponen a la persona humana bajo arresto o detención, para lo cual se requiere no solo de un mandamiento escrito proveniente de la autoridad competente, sino igualmente que ello obedezca a motivos definidos con antelación por el legislador y rodeado del cúmulo de formalidades legalmente establecidas (Art. 28). Sin embargo, como contrapeso a ese poder estatal, que por cierto puede ser ejercido al margen de los fines constitucionalmente previstos, el constituyente retomó del concierto universal la figura del Hábeas Corpus, estipulada en los siguientes términos en el artículo 30 de la Constitución:

“Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en 1 Del mismo parecer es la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien sobre el particular dijo en su auto del 16 de enero de 2009 (Exp. 30.166), que: “…, la carencia de sustentación no constituye limitante que impida resolverla de fondo, por tratarse del ejercicio de una garantía y acción constitucional dirigida a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado en los tratados internacionales y la Constitución Política”. todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas” Se trata, sin lugar a dudas, de una acción de rango constitucional que tiene por objeto salvaguardar el derecho fundamental a la libertad, bajo un mecanismo incluso más expedito que la propia acción de tutela, en atención a que el juez encargado de decidirla no puede tomarse un término superior a las 36 horas, por supuesto considerablemente menor a los 10 días que tiene el juez de tutela para fallar en primera instancia, lo cual denota el alto interés puesto por el constituyente en el diseño estructural de ese dispositivo. Además, la protección de la libertad por medio del Hábeas Corpus responde a un evento bien concreto, consistente en la ilegalidad de la privación de la libertad, concepto que al ser desarrollado por el Congreso de la República en la Ley Estatutaria 1095 del 2 de noviembre de 2006, reglamentaria de esa acción

constitucional, se bifurcó en dos posibilidades: una, “cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales”, y otra, cuando “esta se prolongue ilegalmente” (Art. 1). Empero, todo no acaba ahí, pues como bien lo ha señalado la Doctrina Constitucional, las posibilidades de afectación del derecho fundamental a la libertad que pueden ser controladas por medio del Hábeas Corpus son más, puesto que al respecto debe considerarse que: “…la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.”2 Se advierte por el Despacho que dentro de los posibles eventos para interponer la acción de Hábeas Corpus se encuentra la privación ilegal de la libertad por vencimiento de los términos legales, lo que en apariencia parece habilitar al juez constitucional para entrar directamente a verificar si ello es así o no. Pues bien, es en este punto donde comienza a tomar importancia la necesidad de armonizar el dispositivo constitucional con el principio del debido proceso, que por supuesto se

2 Corte Constitucional. Fallo T-260 de 1999. desarrolla en este caso a través de los medios o recursos ordinarios al alcance de los sindicados tanto para solicitar la recuperación inmediata de su libertad ante el juez ordinario, como para impugnar las decisiones adversas que sobre el punto adopte ese funcionario judicial. No de otra forma se explica, por ejemplo, que en la misma providencia se diga que el juez del Hábeas Corpus pueda valorar si la providencia que ordena la detención corresponde a una vía de hecho, lo que por obvias razones se extiende a las decisiones judiciales asumidas frente a las peticiones de libertad por vencimiento de términos. Es por ello que la jurisprudencia elaborada sobre la materia ha sido enfática y convergente en destacar la necesidad de armonizar el dispositivo constitucional con el ordenamiento legal, pues con ello se evita arrebatar al juez ordinario en lo penal su competencia para conocer lo relativo a la privación de la libertad, así como no permitir que el Hábeas Corpus se degrade de su status constitucional a rango legal, al asimilarlo a un recurso ordinario más al alcance de los sindicados para discutir la continuidad de la privación de su libertad. Así, se ha dicho: “Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala3, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos

ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.”4 (Negrillas del Despacho) Por lo mismo, si el derecho a la libertad ha sido restringido por “…quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto…”5, el dispositivo constitucional aludido no puede abarcar ese terreno, ya que “…está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”6. Su categoría constitucional impide reducirlo, como ya se dijo, al nivel de un recurso ordinario, ya que ha sido 3 Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638. 4 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de enero de 2009. Acción de Hábeas Corpus 30.166. M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. 5 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de septiembre de 2000.

Expediente: 14.153. 6 Ibídem. concebido como un “mecanismo extrasistémico”7, cuya efectividad se pone en marcha si las garantías fundamentales son violadas por “causas externas al proceso mismo”8.

Lo dicho hasta el momento evidencia que si la prolongación ilegal de la privación

de la libertad señalada por el accionante en Hábeas Corpus, ocurre en el contexto de un proceso penal, es allí donde debe discutirse tal situación, acudiendo para ello a los recursos ordinarios previstos por el legislador para tal fin, sin que entre tanto se pueda emplear la citada acción constitucional, en virtud a que la misma no puede despojar de sus competencias al juez del conocimiento y mucho menos rebajarse al nivel de un recurso ordinario para que se entiendan legalmente adicionados los de carácter legal con uno con asiento en el ordenamiento constitucional. Empero, una vez producidos esos pronunciamientos judiciales resulta procedente juzgar la validez constitucional de esas decisiones por la eventual comisión de vías de hecho. Pues bien, como atinadamente se dijo en el auto impugnado, los accionantes pretenden recuperar su libertad por medio de este Hábeas Corpus, restringida como medida de aseguramiento en el contexto del proceso penal –no discutida-, conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, con base en la supuesta configuración de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 del 31 de agosto de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, esto es por vencimiento de términos. Sin embargo, ello resulta improcedente en esta acción constitucional porque esa temática es del resorte del juez penal de la causa y allí no puede entrometerse el juez constitucional, so pretexto de garantizar el derecho fundamental a la libertad,

cuando el mismo bien jurídico puede salvaguardarse allí –si se tiene el derecho por supuestocon el empleo de los mecanismos procesalmente previstos, entre ellos los recursos ordinarios, que por cierto están en curso, tal como se desprende de la copia del Acta de Audiencia Preliminar – Sala 2, del 6 de marzo de 2009 (fls. 9 y 10), donde consta que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó la petición de libertad elevada por el apoderado judicial de los aquí accionantes y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. 7 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de octubre de 2008.

Expediente: 30.669. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés.

8 Ibídem. Ante un caso idéntico la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “5.3.- Ahora: si de lo que se trata es de controvertir el sustento probatorio y jurídico de la providencia proferida el 3 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por medio de la cual negó la excarcelación invocada por su defensor con apoyo en la causal 5° del artículo 317 de la ley 906 de 2004 modificada por la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, tal como así lo plantea la recurrente, no es la acción de hábeas corpus el mecanismo procedente para esa finalidad, sino el recurso que el defensor interpuso contra esa decisión, medios que no se pueden

soslayar a través de esta acción constitucional porque el amparo a la garantía de la libertad no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal. En esa medida, si para el caso desde el 1º de agosto de 2008 a la fecha han transcurrido más de noventa (90) días, consolidándose la libertad de acuerdo con las normativas antes citadas, dígase que el trámite corresponde efectuarse al interior del debido proceso que se adelanta en la ciudad de Tunja y es ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento donde corresponde adelantar y peticionar lo correspondiente.”9 En definitiva, está demostrado que la acción constitucional de Hábeas Corpus no está llamada a prosperar, según los anteriores argumentos. 4.- Valoración sustancial de la causal de libertad Dice quien formula esta acción a nombre de los sindicados que en el sub lite se ha configurado la causal de libertad del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 del 31 de agosto de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, porque a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación han pasado más de 90 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. Pues bien, aunque la formulación de la acusación se hizo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta en la audiencia del 19 de noviembre de 200710, no puede concluirse, sin más, que están dados los supuestos de aquélla norma, pues como lo prescribe el parágrafo del artículo 317

citado, frente a esta causal existe la posibilidad de restablecer “…los términos cuando hubiere improbación… de los preacuerdos…”, que fue lo que en efecto 9 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 15 de enero de 2009. Expediente: 31.055. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. 10 Así lo hizo saber el juez de ese despacho con su oficio 016/J2PCE del 10 de marzo de 2009, visible de folios 136 a 141. ocurrió en el sub lite tal como lo admiten los propios accionantes en su escrito de Hábeas Corpus. Además, el mismo parágrafo advierte que no se podrá decretar la libertad “…cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable.”, hipótesis que han hecho presencia en éste caso donde la audiencia preparatoria ha sufrido varios aplazamientos por inasistencia de las partes, como así lo informó aquél funcionario, además de los preacuerdos que no han podido consolidarse, incluso por la nulidad decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con el auto del 30 de octubre de 2008 (fls. 127 a 134). Es decir, el escenario en el que se ha adelantado el proceso penal demuestra que han ocurrido causas justas o razonables para que la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar, lo que sin duda basta para desestimar, en lo sustancial, la

protección al derecho fundamental a la libertad de los accionantes señores

JULIÁN ANTONIO CASTILLO CARDONA, JOSÉ LUIS SUCERQUIA RESTREPO,

JHON FREDY ARANGO SERNA, WILFREDY SÁNCHEZ SALGADO, RICARDO

JOSÉ GONZÁLEZ IGLESIA y FABIO CASTAÑO CUELLAR.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Consejera de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1.- ) Confirmar el Auto Interlocutorio proferido el diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), por el H. Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, Dr. EDUARDO SALINAS ESCOBAR, dentro de la ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS interpuesta por el abogado LUIS FERNANDO FLECHAS RAMÍREZ a nombre de los señores JULIÁN ANTONIO CASTILLO CARDONA, JOSÉ LUIS

SUCERQUIA RESTREPO, JHON FREDY ARANGO SERNA, WILFREDY

SÁNCHEZ SALGADO, RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ IGLESIA y FABIO CASTAÑO CUELLAR. 2.-) Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando las anotaciones pertinentes.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Consejera de Estado

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