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CE-50001-23-31-000-2009-00121-01(52205)-2020

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Título
CE-50001-23-31-000-2009-00121-01(52205)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de

2008; Exp. 34985; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROCESO PENAL El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de marzo de 2010; Exp. 36473; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011; Exp.

40324; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL

SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena,

se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 del 5 de

julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE

LEGALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

REBELIÓN / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[L]a verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, según esta norma, existen al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356 y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva y que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (ii), que acorde con el artículo 355 tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad. Frente al primer elemento, el artículo 357 de ese compendio legal establecía que procedía la detención preventiva “cuando el delito

tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.”, supuesto normativo que acorde con artículo 467 del Código Penal se cumplía para el delito de rebelión que contaba con una pena mínima de 6 años. En cuanto a la demostración de los dos indicios graves, es del caso decir que, si bien dentro del proceso penal aparecían algunos informes de inteligencia y testimonios de desmovilizados rendidos ante la policía judicial, lo cierto es que a partir del contenido de la medida de aseguramiento se observa que la prueba que la fiscalía consideró relevante para estructurar los indicios consistió en el testimonio rendido por [el testigo] ante dicha autoridad, ya que fue el que citó de manera precisa para predicar que se encontraban reunidos los supuestos indicios de presencia, mala justificación y oportunidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 467 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357

PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INDICIO GRAVE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSACIÓN DEL

DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[S]i los dos presuntos indicios de responsabilidad se derivaron de un solo testimonio de cargo para cada uno de los implicados, pero resulta que este en realidad no tenía la suficiente entidad para incriminarlos por ser dudosa su

imparcialidad, de ello se sigue que en realidad tal medida no cumplía con los requisitos establecidos por la norma procesal para ser decretada. Ahora, en cuanto a la necesidad de la medida de aseguramiento, en su momento la fiscalía manifestó que tenía por propósito la salvaguarda de las pruebas, sin que por otra parte explicara suficientemente las razones para ello, falencia que también implica una falla de la autoridad instructora (…) Se trata de una serie de falencias que, llevan a considerar que no hubo una adecuada estructuración de los indicios y del criterio de necesidad de la medida privativa de la libertad, ponen en duda sus fundamentos fácticos y revelan una falla del servicio por parte del ente investigador al momento de dictar la medida de aseguramiento, como hecho relevante para la causación del daño alegado por [los demandantes] (…) la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconoció sus deberes obligacionales consagrados en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, al dictar medida de aseguramiento contra dichos demandantes sin cumplirse los requisitos para ello.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA

[F]ueron demandadas tanto la Nación – Fiscalía General de la Nación como la

Nación – Rama Judicial, esta última respecto de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva en la primera instancia y que no fue objeto de apelación. No obstante ello, es claro que la investigación penal respecto de los demandantes solo se surtió en la etapa instructiva, en la que solo intervino la Nación – Fiscalía General de la Nación, siendo esta quien dispuso sobre la libertad de los afectados al imponerles sendas medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, de suerte que es la entidad llamada a responder.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FALLA DEL SERVICIO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Concerniente a la responsabilidad civil extracontractual, acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 , en el presente caso no hay lugar a tal causal, ya que no se evidenció conducta alguna de [los actores] digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades penales de solicitar y decretar la privación de su libertad, pues lo que en realidad ocurrió fue un inadecuado análisis probatorio por parte de la Fiscalía 20 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Granada al momento de estructurar los dos indicios graves y el criterio de necesidad para soportar la detención preventiva.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / INDEMNIZACIÓN

DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / HIJO DE CRIANZA / PRINCIPIO DE LA NON

REFORMATIO IN PEJUS

[E]n sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos. (…) Respecto de [dos de los demandantes], se corrobora que son hijos exclusivos de [una de las victimas], quienes tendrán derecho a perjuicios morales derivados de dicho parentesco. Sin que por otra parte se advierta que fueran hijos consanguíneos o de crianza de [el actor], pues estos ya contaban 15 y 18 años respectivamente para la época de los hechos y aunque al parecer pudieron integrar el mismo núcleo familiar (…) no existe dentro del proceso prueba con base en la cual se pueda predicar con

claridad que también sufrieran perjuicios morales por la privación de la libertad de este último, los cuales además no podrían ser reconocidos de manera independiente, pues como antes se dijo, no se solicitaron de esa forma en la demanda, aunado a que no fue un tema objeto de la apelación. (…) la primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de [5 de los demandantes] aspecto que no fue objeto de apelación y que no puede ser modificado en esta instancia por aplicación del principio de no reformatio in pejus.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón y del 21 de mayo de 2020; Exp. 46587; C.P. Alberto Montaña Plata RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / MEDIDAS DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO Sobre el daño a la vida de relación se trata de un perjuicio fue solicitado en la demanda, pero denegado en primera instancia, sin que fuere objeto de apelación. No obstante, la Sala no puede dejar de observar que en las pretensiones de la demanda también se solicitó reparación a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, por lo que se pidió la adopción de medidas no pecuniarias, tales

como las excusas públicas, situación que no se encuentra limitada por las reglas de la no reformatio in pejus. (…) en efecto, la susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad de [las víctimas], de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación exprese disculpas a tales personas, por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto, a través de una misiva dirigida a dichos demandantes. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE Acerca del lucro cesante, es claro que [las víctimas] eran laboralmente activos para el momento en que fueron privados de la libertad (…) No hay duda de que los demandantes ejercían actividades laborales de manera previa a su captura, la cual no pudieron desarrollar a partir de la privación de su libertad. Y aun cuando no se pudo demostrar el valor exacto de sus ingresos, ciertamente, era razonable tasarlos con base en el salario mínimo legal mensual vigente. No obstante,

contrario a lo que estimó el tribunal, para la sala no procede adicionar un 25% de prestaciones sociales al no comprobarse que estas eran devengadas por dichos demandantes, pues no se encontraban vinculados bajo contrato laboral, criterio acorde con los parámetros de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019, exp. n.º 44572. Tampoco se estima que haya lugar al reconocimiento de los 8.75 meses adicionales, pues estos no fueron solicitados en la demanda y además al tratarse actividades que se realizaban de manera independiente, se tiene que podrían ser desarrolladas por los afectados una vez recuperaran su libertad.

FUENTE FORMAL: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 18 de julio

de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-12-31-000-2009-00121-01(52205)

Actor: CARMEN ALICIA MÉNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por el supuesto delito de rebelión. Ley 600 de 2000. Procede por falla del servicio, la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos legales. Reconocimiento de lucro cesante y perjuicios

morales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 26 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda 1.- Mediante escrito del 18 de diciembre de 2008 (fl. 21 c.1), los señores Camilo

Gallego Loaiza, Carmen Alicia Méndez Vásquez, Esneida Yulissa Gallego Méndez, Ana Yissed Gallego Méndez, Yenith Yorlady Mayorga Méndez, Johan Estivenson Méndez, María Ruth Vásquez, Julieta Gallego Loaiza, Eduvino Méndez Vásquez, Andrés Méndez Vásquez y Sandra Milena Vásquez Londoño, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial, a raíz de la privación de la libertad de las dos primeras personas mencionadas. En consecuencia, solicitaron: Primera: Que se declara administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Jurisdiccional – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – por los daños morales, a la vida en relación, materiales y de cualquier otro orden a los demandantes CARMEN ALICIA MÉNDEZ VÁSQUEZ, CAMILO GALLEGO LOAIZA, a sus menores hijos

ESNEIDA YULISSA GALLEGO MÉNDEZ, ANA YISSED GALLEGO MÉNDEZ,

YENITH YORLADY MAYORGA MÉNDEZ, y a los señores familiares JOHAN ESTIVENSON MÉNDEZ, MARÍA RUTH VÁSQUEZ, JULIETA GALLEGO LOAIZA, ANDRÉS MÉNDEZ VÁSQUEZ, EDUVINO MÉNDEZ VÁSQUEZ y SANDRA MILENA VÁSQUEZ LONDOÑO, por falla en el servicio o de la administración de justicia, con la privación injusta de la libertad de CAMILO GALLEGO LOAIZA y CARMEN ALICIA MÉNDEZ VÁSQUES, desde el día 22 de agosto de 2006 hasta el día 24 de diciembre de 2007 y 27 de diciembre de 2007, respectivamente, por parte de la Fiscalía Veinte (20) Seccional de Granada Meta, Sumario 3617, Delito: Rebelión.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la

Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Jurisdiccional – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la REPARACIÓN INTEGRAL consagrada en la Carta Política de 1991, y según los dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos, leyes 16 de 1972 y 319 de 1996, y entre otras, a pagar los siguientes perjuicios, con base en el valor de gramo oro puso o su equivalente en salario mínimo legal mensual vigente de CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS MCTE ($408.000.oo) en el año 2006, debidamente actualizado para la fecha de la condena.

Perjuicios Morales: A cada uno de los demandantes se les cancele un valor no

inferior a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o su equivalente en gramos oro fino que determine el Banco de la República (…) Por el daño a la vida de relación: A cada uno de los demandantes se les cancele un valor no inferior a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o su equivalente en gramos oro fino que determine el Banco de la República (…) Perjuicios materiales: En razón a que con la privación injusta de la libertad los esposos GALLEGO MÉNDEZ, dejaron de percibir los siguientes ingresos: CARMEN ALICIA MÉNDEZ VÁSQUEZ: DAÑO EMERGENTE: Capital empresarial: SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) contentivo en motos (sic), tráiler, recipientes para preparación y comercialización del producto. LUCRO CESANTE: venta de mazamorra o peto, diariamente sesenta mil pesos ($60.000) (…) CAMILO GALLEGO LOAIZA: DAÑO EMERGENTE: Capital Empresarial: DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) contentivos en pollos de criadero y levante.

LUCRO CESANTE: Ocupación jornalero, con ingreso diariamente de treinta mil pesos (·$30.000) (…) Simbólicos y de restauración de otros derechos humanos: Se solicita la reparación integral del buen nombre, la dignidad humana, etc. Mediante las cuales las entidades y autoridades públicas aclaran (sic) los hechos, presente excusas protocolarias, se reconoce (sic) el daño cometido (…)

2. Como hechos que fundamentan las pretensiones, se relató que los Señores

Carmen Alicia Méndez y Camilo Gallego Loaiza fueron señalados por algunos desmovilizados de las FARC de pertenecer a ese grupo insurgente. De este modo, el 22 de agosto de 2006, a las 2:00 am, fueron capturados y sacados de su casa de habitación. La Fiscalía 20 Seccional de Granada – Meta dictó en su contra medida de aseguramiento por el supuesto delito de rebelión, el presunto secuestro del ex gobernador del Meta Alan Jara Urzola, instalar explosivos en el Municipio de Castillo, traficar estupefacientes, reclutar personas y ordenar el homicidio de algunos ciudadanos. El 5 de diciembre de 2006 (sic), la Fiscalía 20 Seccional de Granada – Meta, precluyó la investigación a su favor por falta de certeza en la comisión de los delitos endilgados (fl. 1 a 21, c.1).

B. Posición de la parte demandada

3. La Nación – Rama Judicial propuso la excepción de “indebida representación de la Nación por parte de la Rama Judicial” por cuanto los hechos referían a actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación en un proceso penal que finalizó en la etapa investigativa y en la que no intervino ningún Juez de la República. De este modo, también expresó que un eventual daño no le sería imputable y que además no le asistía la potestad para representar a la fiscalía en este caso (fl. 74 a 79, c.1). 3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación estimó que no le era dable al fiscal que conoció el proceso abstenerse de imponer medida de aseguramiento,

por cuanto esta se encontraba ajustada a los parámetros de la Ley 600 del 2000, dada la existencia de dos indicios graves de responsabilidad. Agregó que a los sindicados se les garantizó el debido proceso y se mantuvo la presunción de inocencia, sin que ello impidiera la aplicación del ius puniendi por parte del Estado. Estimó que la declaratoria de responsabilidad solo procedía en este caso bajo la evidencia de una actuación caprichosa y arbitraria de la administración, según los criterios de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, como supuesto de hecho que no se hallaba demostrado, y que, de haber responsabilidad, esta debía radicarse en el legislador, al permitir mediante su normativa la restricción de la libertad de los ciudadanos, lo que conduciría entonces a una falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, expresó que no existía prueba de los daños y perjuicios alegados en la demanda (fl. 94 a 103, c.1).

C. Sentencia impugnada

4. Surtido el trámite de rigor, el 26 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primer grado, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto: 4.1. Negó la excepción de indebida representación propuesta por la Rama Judicial, pero de otro lado accedió a la de falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha demandada, pues no advirtió participación alguna de parte suya en los hechos. 4.2. Sobre la responsabilidad, dijo que había lugar a ella en cabeza de la Nación – Fiscalía General de la Nación por falla del servicio, por cuanto impuso medida de

aseguramiento en contra de los demandantes con sustento en un informe de inteligencia emitido por la Policía Nacional, sin que este contara con valor probatorio alguno y de manera contraria al deber de investigación integral. De suerte que era la entidad llamada a responder por la privación de la libertad sufrida por Carmen Alicia Méndez y Camilo Gallego Loaiza, quienes permanecieron recluidos por el término de “3 meses y 24 días”. 4.3. Por perjuicios morales, reconoció la cantidad de 50 smlmv a favor de quienes estuvieron privados de la libertad, los señores Carmen Alicia Méndez y Camilo Gallego. Y la suma de 40 smlmv, para Esneida Yulissa Gallego Méndez, Ana Yissed Gallego Méndez, Yenith Yorlady Mayorga Méndez y Johan Estivenson Méndez en su calidad de hijos. 4.4. Por otra parte, declaró la falta de legitimación den la causa por pasiva de los señores María Ruth Vásquez, Julieta Gallego Loaiza, Eduvino Méndez Vásquez, Andrés Méndez Vásquez y Sandra Milena Vásquez Londoño, ya que no allegaron prueba del parentesco con el que dijeron comparecer al proceso ni tampoco acreditaron su calidad de terceros damnificados. Negó también las pretensiones sobre el reconocimiento del daño a la vida de relación y lo atinente a lo solicitado por daño emergente. 4.5. Sobre el lucro cesante, concluyó que Carmen Alicia Méndez Vásquez y Camilo Gallego Loaiza eran laboralmente activos antes de ser privados de la libertad, sin que se hubiera demostrado el monto exacto de lo que devengaban.

Luego, reconoció lo que estos dejaron de percibir con sustento en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia ($616.000) más un 25% por prestaciones sociales ($770.000), por un periodo de “4 meses y 24 días”, más 8.75 meses en consideración a lo que una persona en Colombia tarda en promedio en conseguir empleo según las estadísticas del DANE, para un lapso total de indemnización de 13,55 meses, cálculo que arrojó la cantidad de $10.433.500, para cada uno de quienes fueran privados de la libertad (fl. 133 a 146, c.1). 4.6. No obstante lo anterior, el 22 de julio de 2014, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Administrativo del Meta corrigió los errores aritméticos cometidos en la sentencia, para precisar solamente como periodo indemnizable “3 meses y 24 días” más los 8.75 meses, y teniendo en cuenta los mismo valores como base de liquidación, de suerte que la condena por lucro cesante quedó en $9.663.500, para cada uno de los mencionados (fl. 193 y 194, c.1).

D. Recurso de apelación

5. La Nación – Fiscalía General de la Nación aludió a la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, que interpretó el término “injustamente” del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, como una actuación abiertamente desproporcionada y vulneradora de los procedimientos legales, situación que no se presentaba en este caso. También dijo que el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 no podía

interpretarse desde la “perspectiva de una responsabilidad objetiva”, sino aplicarse en cada caso bajo los criterios de falla del servicio. 5.1. Manifestó que no vulneró el principio de presunción de inocencia y que en este caso resultaba razonable la imposición de una medida de aseguramiento para el conocimiento de la verdad, lograr la comparecencia de los procesados a la investigación y conservar los elementos de prueba. 5.2. Dijo que la medida de aseguramiento tenía como fuente del daño el hecho del legislador, máxime cuando la restricción ordenada fue debidamente sustentada en la Ley 600 del 2000, bajo la existencia de informes y testimonios que comprometían a los demandantes como miembros de un grupo insurgente. Así, cualquier perjuicio alegado en virtud de la aplicación de la ley “deberá encaminarse a quien lo genera, en este caso el legislador”, en aplicación de la cláusula general de responsabilidad del artículo 90 de la Constitución Política (fl. 659 a 668, c.2). 5.3. Sobre los perjuicios morales, dijo que no había lugar a su reconocimiento, por cuanto el daño alegado no era antijurídico. También solicitó que no fuera reconocido el 25% adicional por prestaciones sociales, al no comprobarse la existencia de una vinculación laboral por parte de los afectados, y que más bien ese porcentaje debía ser deducido en atención a los gastos personales de los implicados en la investigación penal (fl. 148 a 154, c.1).

E. Alegatos en segunda instancia

6. El 31 de octubre de 2014 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 743, c.4), término dentro del cual la Nación –

Fiscalía General de la Nación ratificó lo expuesto en la apelación, en el sentido de afirmar que no incurrió en falla alguna (fl. 229 a 236, c.1). La parte demandante y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio. 6.1. Por su parte, el Ministerio Público, a través de la Procuraduría 5ª Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada bajo un régimen de responsabilidad objetivo, por cuando la absolución se había dado en aplicación del principio de in dubio por reo. Dijo no encontrar reparo en la tasación del lucro cesante para el reconocimiento de un 25% adicional por concepto de prestaciones sociales, pero sí respecto de los 8.75 meses adicionales en el caso de la señora Carmen Alicia Méndez, pues se trataba de una trabajadora independiente (fl. 339 a 349, c.1).

CONSIDERACIONES

A. Jurisdicción, competencia y acción procedente

7. Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía1. Finalmente, la acción de reparación

directa2 es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo

B. Legitimación en la causa

8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con su

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