CE-50001-23-31-000-2009-00142-01(37525)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2009-00142-01(37525)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / FACTOR TERRITORIAL - Entidad de orden nacional / JUEZ COMPETENTE - Del lugar del hecho dañoso Tratándose de la competencia por razón del territorio en los juicios iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, vigente para la fecha de presentación de esta demanda –20 de enero de 2009-, prescribe dos reglas: una, en el numeral 1° en conformidad con el cual, por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada, o por el domicilio del particular demandado. La otra, para los asuntos del orden nacional, establecida en el numeral 2°, que en relación con las acciones de reparación directa señala que la competencia se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, omisiones u operaciones administrativas que dieron lugar a la interposición de la demanda. En este caso la demanda se dirige contra la Nación, Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros, lo que permite predicar que el asunto es del orden nacional, por ser la demandada una entidad de este orden. En este sentido, como quiera que de acuerdo con las reglas mencionadas, la competencia se determina por el lugar donde ocurrió el hecho, y en el sub examine la lesión sufrida por la señora Luz Nelly Ramírez Vargas y la muerte de la señora Jennifer Alexandra Barreto ocurrieron en el municipio de Quetame (Cundinamarca), es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el llamado a
conocer el presente asunto y por ende allí se ordenará remitir el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00142-01(37525)
Actor: LUIS FERNANDO BARRETO RAMIREZ Y OTROS
Demandado: CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A. COVIANDES Y
OTROS Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Procede la Sala a definir el conflicto negativo de competencia surgido entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Meta, para conocer de la demanda de reparación directa instaurada por Luís Fernando Barreto Ramírez y otros contra la Concesionaria Vial de los Andes S.A. COVIANDES, Instituto Nacional de Concesiones INCO, Nación, Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa, y Policía Nacional (policía de carreteras).
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de enero de 2009, los señores Luz Nelly Ramírez Vargas actuando en nombre propio y en representación de la menor Valentina Barreto Ramírez, y Luís Fernando Barreto Ramírez, Ana Isabel Ramírez de Barreto y Quintiliano Barreto Huertas, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Concesionaria Vial de los Andes S.A. COVIANDES, Instituto Nacional
de Concesiones INCO, Nación, Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa, y Policía Nacional (policía de carreteras), con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esas entidades, de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la lesión de Luz Nelly Ramírez Vargas y la muerte de Jennifer Alexandra Barreto Ramírez, en hechos ocurridos el 14 de julio de 2008.
2. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
(i) Que el 24 de mayo de 2008 un movimiento telúrico con epicentro en el municipio de El Calvario (Meta) sacudió la zona suroriental del país, causando graves daños en las edificaciones de ese municipio y del municipio de Puente Quetame (Cundinamarca), llegando a afectar incluso a algunas estructuras de Bogotá. Que con dicho sismo se afectó la vía que comunica a la ciudad de Bogotá con la de Villavicencio, porque se presentaron varios deslizamientos localizados principalmente entre los kilómetros 45 y 57 de la vía. (ii) Que a pesar de los continuos deslizamientos se permitió que los automotores transitaran por esa zona, cuando además de las réplicas del terremoto, el país estaba afectado por un intenso invierno que afectaba la estabilidad del terreno. (iii) Que el 14 de julio de 2008 aproximadamente a las ocho de la mañana “a la altura del kilómetro 48 de la vía”, un alud de tierra proveniente de la cordillera, formado por lodo y rocas de grandes proporciones, golpeó a un bus de servicio público que en ese momento esperaba a que se removieran los escombros que
se encontraban en la vía por otros deslizamientos sucedidos horas antes, hecho en el cual falleció la señora Jennifer Alexandra Barreto y quedó lesionada la señora Luz Nelly Ramírez Vargas.
3. Previo a admitir la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 5 de febrero de 2009, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Meta, por considerar que carecía de competencia para conocer del asunto, dado que los hechos por los cuales se demanda en acción de reparación directa ocurrieron en el municipio de Villavicencio (Meta).
4. La parte demandante, en memorial de 29 de abril de 2009 le solicitó al Tribunal Administrativo del Meta que remitiera por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que “la ocurrencia de la tragedia fue en jurisdicción del municipio de Puente Quetame Cundinamarca así lo exprese en la demanda, al igual que el acta de defunción de la occisa Jennifer Alexandra Ramírez Barreto la expidió el señor Registrador del estado civil de ese municipio”.
5. El Tribunal Administrativo del Meta, en providencia de 17 de julio de 2009 requirió a la parte actora para que determinara si el lugar de ocurrencia del hecho había sido en el departamento del Meta o en Cundinamarca, con el fin de definir quien era el Tribunal competente por el factor territorial para conocer del asunto.
En respuesta a ese requerimiento, la parte demandante manifestó que “como los hechos tuvieron ocurrencia en el Kilómetro 47 es claro que territorialmente corresponde al municipio de Quetame y por lo tanto corresponde al distrito judicial
de Cundinamarca”
6. Por auto de 1° de septiembre de 2009 el Tribunal Administrativo del Meta, propuso el conflicto de competencia al declarase incompetente para conocer del asunto en examen, por estimar que debía ser conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que dirimiera la colisión planteada.
Consideró, que en el sub lite los hechos ocurrieron en el municipio de Puente Quetame, Vereda el Naranjal, departamento de Cundinamarca, por lo que la competencia, en los términos del aparte f del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
7. Dentro del término para presentar alegatos concedido en el trámite del conflicto de competencia, las partes guardaron silencio.
8. El Señor Consejero, doctor Mauricio Fajardo Gómez, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer de este asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por tener su cónyuge, interés en el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Impedimento.
Previo a definir el conflicto de competencia, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez. (i) El hecho concreto. El señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer de este asunto, por tener su cónyuge interés en el proceso, toda vez que, el 27 de diciembre de 2007, el Ministerio de Transporte
adjudicó “los contratos correspondientes a los procedimientos administrativos de selección contractual adelantados mediante las convocatorias públicas D.I. 09/2007 y D.I. 09/2007 a las denominadas Uniones Temporales Interventoría Tren de Cercanías del Valle e Interventoría Tren de Cercanías de Bogotá, respectivamente”. Que cada una de estas uniones temporales forman parte de las sociedades Strategas Consultores S.A. y F&B Abogados Asociados Ltda., sociedades respecto de las cuales su esposa, tiene participación en calidad de socia y ostenta la representación legal. (ii) La Causal Legal. Fundamentó el impedimento en la causal establecida en el numeral 1 del Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. (iii) Conclusión. En consecuencia, la Sala aceptará el impedimento, por encontrar que el hecho manifestado por el señor Consejero Fajardo Gómez, se subsume en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
II. El conflicto de competencia En el presente asunto, corresponde a la Sala definir el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y del Meta, para determinar a cual Tribunal le corresponde conocer del presente proceso.
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, que modifica el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y adiciona
un parágrafo, corresponde a cada Sección del Consejo de Estado de acuerdo a su especialidad, dirimir los conflictos de competencia surgidos “entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos”. En consecuencia, corresponde a la Sección Tercera de esta Corporación resolver el conflicto negativo de competencia surgido con ocasión de la acción de reparación directa instaurada por el señor Luís Fernando Barreto Ramírez y otros, que se suscitó entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y del Meta.
2. La Decisión Para dilucidar el conflicto son dos los temas que debe analizar la Sala, a saber: 2.1. La norma aplicable para determinar la competencia en razón del factor territorial, 2.2. Los hechos que dieron lugar a la demanda 2.1. La norma aplicable para determinar la competencia en razón del factor territorial.
Tratándose de la competencia por razón del territorio en los juicios iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, vigente para la fecha de presentación de esta demanda –20 de enero de 2009-, prescribe dos reglas: una, en el numeral 1° en conformidad con el cual, por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada, o por el domicilio del particular demandado. La
otra, para los asuntos del orden nacional, establecida en el numeral 2°, que en relación con las acciones de reparación directa señala que la competencia se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, omisiones u operaciones administrativas que dieron lugar a la interposición de la demanda1. En este caso la demanda se dirige contra la Nación, Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros, lo que permite predicar que el asunto es del orden nacional, por ser la demandada una entidad de este orden. 2.2. Los hechos que dieron lugar a la demanda. De acuerdo al relato de los hechos contenido en la demanda, la causa petendi está constituida por las lesiones sufridas por Luz Nelly Ramírez Vargas y la muerte de Jennifer Alexandra Barreto Ramírez en hechos ocurridos el 14 de julio de 2008 como consecuencia de un derrumbe que cayó sobre el vehículo de servicio público en el cual viajaban. 1 En efecto, el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1.998 dispone: “2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: f) En los de reparación se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas;” La determinación del Tribunal Administrativo competente para conocer de esta demanda, parte de verificar el lugar en el que ocurrieron los hechos de los que se deriva la indemnización reclamada, esto es, el lugar en el que sucedió el derrumbe que golpeó el bus de transporte público y que le produjo la lesión a uno
de los demandantes y causó la muerte de la señora Jennifer Barreto que se acusa como causante de los perjuicios reclamados en esta acción indemnizatoria. Cabe precisar que en la demanda se indicaron varios hechos y de la misma manera varios lugares, como quiera que se afirmó que el 24 de mayo de 2008 un movimiento telúrico ocurrido en el departamento del Meta causó graves daños a las edificaciones del municipio de El Calvario (Meta), donde fue el epicentro del terremoto, y al municipio de Puente Quetame (Cundinamarca), e incluso alcanzó a afectar algunas estructuras de la ciudad de Bogotá; así mismo se señaló que el sismo afectó la vía que comunica a Bogotá con Villavicencio y que después de éste se presentaron varios deslizamientos de tierra especialmente entre los Kilómetros 45 y 57 de la citada vía; y también se indicó que el 14 de julio siguiente “a la altura del kilómetro 48 de la vía” se produjo el derrumbe que golpeó el vehículo de servicio público, el cual causó los perjuicios alegados en la demanda, pero no se estableció el departamento al cual pertenecía el “kilómetro 48” en donde se presentó el alud de tierra. Por esta razón el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que el competente era el Tribunal Administrativo del Meta, puesto que la demanda se refirió en términos generales al sismo sucedido en el departamento del Meta y no se especificó de manera concreta a qué lugar pertenecía el citado “kilómetro 48 de la vía”. Pese a lo anterior, de acuerdo con los escritos allegados por el actor, a instancias
del Tribunal Administrativo del Meta, quien lo requirió para que indicara de manera precisa el lugar de la ocurrencia del derrumbe, “los hechos tuvieron ocurrencia en el kilómetro 47 es claro que territorialmente corresponde al municipio de Quetame y por lo tanto corresponde al distrito judicial de Cundinamarca”. Además la parte actora, aportó al expediente, el oficio No. GT2364 de 30 de julio de 2009 expedido por la demandada, Concesionaria Vial de los Andes S.A., en el que se indicó: “En respuesta a su solicitud de la referencia, le aclaramos que el derrumbe ocurrido el 14 de julio de 2008 en la carretera Bogotá - Villavicencio se presentó a la altura del K46+700 y no en el K47+732, perteneciente al municipio de Quetame” Es decir que de acuerdo con lo manifestado por la parte actora y con el citado oficio GT-2364 de la concesionaria demandada, los hechos por los cuales se demanda en acción de reparación directa ocurrieron en el municipio de Quetame (Cundinamarca). En este sentido, como quiera que de acuerdo con las reglas mencionadas, la competencia se determina por el lugar donde ocurrió el hecho, y en el sub examine la lesión sufrida por la señora Luz Nelly Ramírez Vargas y la muerte de la señora Jennifer Alexandra Barreto ocurrieron en el municipio de Quetame (Cundinamarca), es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el llamado a conocer el presente asunto y por ende allí se ordenará remitir el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E PRIMERO. ACÉPTASE el impedimento manifestado por el doctor Mauricio Fajardo Gómez. SEGUNDO. DECLARAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, que el competente territorialmente para conocer de la acción de reparación directa interpuesta por Luís Fernando Barreto Ramírez y otros, es el TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, despacho al cual se dispone remitir la actuación. TERCERO. Comunicar lo decidido al Tribunal Administrativo del Meta.