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CE-50001-23-31-000-2009-00171-01(AC)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2009-00171-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCION DE TUTELA - Legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acción de tutela En el presente caso, se observa que el actor inició la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, no obstante poseer la calidad de “apoderado especial sustituto de los señores Pedro Dilman Cardona Bravo, Herminda Urrea Arenas y Otros”, no recibió la notificación del auto que rechazó la demanda de reparación directa interpuesta. Advierte la Sala que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela podrá ejercerse en todo momento y lugar, por cualquier persona lesionada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o por intermedio de representante; y que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Lo anterior evidencia que la acción de tutela es eminentemente subjetiva y que, por lo mismo, solo podrá ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos. Para la Sala es claro que al accionante en este caso no se le ha violado derecho alguno, puesto que no se trata de derechos suyos sino de otras personas. Lo anterior en virtud de que la demanda de reparación directa fue promovida por él en calidad de apoderado sustituto de los señores Pedro Dilman CARDONA Bravo, Luz Herminda Urrea Arenas, Olga Patricia Cardona Bravo y Elvia Maria Urrea Arenas como representantes legales de su menor hija Claudia Vianey Cardona Urrea, es decir, que los derechos que se verían conculcados serían los de sus

“poderdantes” y no los de él.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00171-01(AC)

Actor: CARLOS FIDEL VILLAMIZAR RUIZ

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia de 14 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES El señor CARLOS FIDEL VILLAMIZAR RUIZ, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Hechos Se advierten como hechos relevantes que dieron origen a la presente acción los siguientes: Indica el actor que los señores PEDRO DILMAN CARDONA BRAVO y LUZ HERMINDA URREA ARENAS actuando en nombre propio y las señoras OLGA PATRICIA CARDONA BRAVO y ELVIA MARIA URREA ARENAS como representantes legales de su menor hija CLAUDIA VIANEY CARDONA URREA, iniciaron acción de reparación directa contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otras entidades, con el fin de declarar la

responsabilidad y consecuente indemnización por la muerte de los menores JAVIER ALEJANDRO CARDONA URREA y WILLIAM ALEJANDRO CARDONA URREA, fallecidos en hechos violentos por la explosión de una mina, así como también por la muerte del menor JHON JAIRO CARDOZO GONZÁLEZ. Señala que la referida acción de reparación directa la interpuso un litigante diferente a él ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual remitió la demanda al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio. Afirma que recibió sustitución del apoderado inicial, por lo que estuvo pendiente del proceso e indicó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio su dirección para notificaciones, pero aún así la demanda fue rechazada y no le fue notificada personalmente. En ese orden de ideas, el citado juzgado incumplió lo previsto en el artículo 314 del C.P.C que tiene aplicación en este evento, puesto que la primera providencia dictada en un proceso debe notificarse personalmente. Arguye que el juzgado accionado vulneró flagrantemente su derecho al debido proceso, toda vez que al no darle conocimiento de la actuación le restringió la posibilidad de interponer recurso alguno contra dicha providencia. Agrega que la manera como se le puso fin a la demanda constituye una negación a la administración de justicia, así como a la obligación constitucional que tienen las autoridades de motivar y justificar sus decisiones. Pretensiones Solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se ordene al juzgado accionado que aclare, modifique y/o adicione

el auto de 23 de enero de 2009, en el sentido de tener en cuenta las consideraciones de la demanda sobre caducidad de la acción y admita la misma. Subsidiariamente, solicita que en caso de persistir el rechazo de la demanda, se surta la debida notificación del auto con el fin de poder ejercer los recursos legales a que tiene derecho. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, el Tribunal Administrativo del Meta, admitió la demanda y ordenó notificar al accionado. Oposición - La doctora Myriam Pardo Bernal, Juez Cuarta Administrativa de Villavicencio, indicó que no le asiste razón al demandante puesto que el auto que rechaza la demanda se notifica por estado, teniendo en cuenta que el artículo 314 del C.P.C relacionado con las notificaciones personales sólo se aplica a la parte demandada. Sostiene que la acción instaurada es improcedente, puesto que los accionantes no interpusieron a tiempo los recursos ordinarios contra la referida providencia. Fallo Impugnado El Tribunal Administrativo del Meta en providencia de 14 de mayo de 2009, negó las pretensiones de la acción con base en los siguientes argumentos: Recuerda que en reiterada jurisprudencia Constitucional y Contencioso Administrativa se ha hecho mención de la naturaleza residual de la acción de tutela y de su improcedencia frente a decisiones judiciales. Advierte que se debe tener en cuenta que este mecanismo no ha sido consagrado como un proceso alternativo o sustitutivo de los mecanismos ordinarios, sino que tiene el claro propósito de brindar una protección inmediata y subsidiaria a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.

En el caso en concreto, la parte demandante representada por el abogado VILLAMIZAR RUIZ, no interpuso recurso alguno contra la decisión que rechazó la demanda, por lo que su conducta omisiva lo deslegitima para solicitar el amparo constitucional. Agrega que el sentido del artículo 314 del C.P.C no es el dado por la parte accionante, pues su verdadero significado es diferente y se obtiene de la lectura de su tenor literal: “Articulo 314. Procedencia de la notificación personal (…)

1. Al demandante o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso.” Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión y alegó que si bien la jurisprudencia ha sostenido como principio que contra las decisiones judiciales no es procedente la tutela, también es cierto que la misma jurisprudencia ha establecido que como excepción a este principio, es procedente la tutela cuando la providencia desconozca derechos fundamentales, dentro de los que se encuentran las garantías procesales establecidas para el debido proceso.

Conforme a lo anterior, surge la viabilidad de la tutela como mecanismo de protección, pues si bien en contra de las providencias que rechazan la admisión de la demanda proceden todos los recursos ordinarios, se debe observar que este derecho sólo existe en la medida en que el interesado tenga conocimiento de la actuación. En el caso en concreto, el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, supuestamente notificó la providencia por estado, pero los

demandantes no conocieron tal decisión oportunamente y no por descuido o negligencia del litigante, sino por error propio de dicho despacho. Agrega que si se llegase a aceptar que la forma propia de la notificación es por estado, se debe tener en cuenta que en el caso esta es inexistente, ya que tal acto procesal no se encontró en ninguna de las visitas realizadas al despacho. En todo caso, reiteró que la forma natural de notificación de esta actuación es la personal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende en concreto que se admita la demanda de acción de reparación directa interpuesta contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, o en su defecto, se surta la debida notificación del auto que rechazó la acción, con el fin de poder

ejercer los recursos legales correspondientes. En el presente caso, se observa que el actor inició la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, no obstante poseer la calidad de “apoderado especial sustituto de los señores Pedro Dilman Cardona Bravo, Herminda Urrea Arenas y Otros”, no recibió la notificación del auto que rechazó la demanda de reparación directa interpuesta. Advierte la Sala que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela podrá ejercerse en todo momento y lugar, por cualquier persona lesionada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o por intermedio de representante; y que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Lo anterior evidencia que la acción de tutela es eminentemente subjetiva y que, por lo mismo, solo podrá ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos. Para la Sala es claro que al accionante en este caso no se le ha violado derecho alguno, puesto que no se trata de derechos suyos sino de otras personas. Lo anterior en virtud de que la demanda de reparación directa fue promovida por él en calidad de apoderado sustituto de los señores PEDRO DILMAN CARDONA BRAVO, LUZ HERMINDA URREA ARENAS, OLGA PATRICIA CARDONA BRAVO y ELVIA MARIA URREA ARENAS como representantes legales de su menor hija CLAUDIA VIANEY CARDONA URREA, es decir, que los derechos que se verían conculcados serían los de sus “poderdantes” y no los de él.

En consecuencia, al no estar acreditada por parte del accionante la legitimación en la causa por activa, como tampoco advertirse que los mencionados señores se encuentran impedidos para promover la presente acción en busca de la protección de sus derechos fundamentales, se rechazará por improcedente la solicitud de amparo. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión del Tribunal y en su lugar, se rechazará la acción de tutela por falta de legitimación por activa. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA REVÓCASE la providencia del 14 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Y en su lugar, RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela instaurada, por el señor CARLOS FIDEL VILLAMIZAR RUIZ, por falta de legitimación por activa en la causa. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

ACLARA VOTO

ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR HECTOR J. ROMERO DIAZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00171-01(AC)

Actor: CARLOS FIDEL VILLAMIZAR RUIZ Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO Comparto la decisión de revocar el fallo impugnado que negó la tutela de la referencia para, en su lugar, rechazarla por improcedente, dada la falta de legitimación del accionante para reclamar la protección de los derechos cuya violación invocaba.

No obstante, aclaro mi voto para precisar que aún en el evento de que se hubiera cumplido el mencionado presupuesto procesal, la tutela también habría tenido que rechazarse por improcedente, por dirigirse contra una providencia judicial. En efecto, como lo ha sostenido esta Sección en jurisprudencia reiterada, la tutela contra providencias judiciales es absolutamente improcedente por cuanto el ordenamiento jurídico no la consagra, dado que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que así lo permitían, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, por lo que no es posible, ante la ausencia de la mencionada preceptiva jurídica, admitir la existencia de la tutela en su contra. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Fecha ut supra.

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