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CE-50001-23-31-000-2009-00204-01(50542)-2020

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Título
CE-50001-23-31-000-2009-00204-01(50542)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / TESTIGO SOSPECHOSO Así las cosas, se advierte que el juez penal de primera instancia […] incurrió en un error de apreciación y valoración probatoria, dado que el fundamento que tuvo en cuenta para imponer la condena en contra del [demandante] fue la incriminación que hizo [un] testigo sospechoso y cuyo señalamiento no fue contrastado ni corroborado con alguna otra prueba. […] Bajo este escenario se encuentra acreditada la falla en el servicio de la Administración de Justicia, en cabeza de la Nación - Rama Judicial y por la cual deberá responder en el presente asunto. Si bien en varias oportunidades esta Subsección ha considerado que las distintas valoraciones o conclusiones probatorias que hacen los jueces penales en las instancias correspondientes no constituyen falla en el servicio, en tanto se realizan en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, lo cierto es que en el presente asunto la absolución del demandante no devino de una valoración probatoria o criterio jurídico diferente del ad quem, sino de los yerros en los que incurrió el Juzgado […] -al momento de valorar la prueba- […]. Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que en el proceso penal no existían elementos de juicio que permitieran establecer la responsabilidad penal del procesado […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de

Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN

EN EL PROCESO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [L]a Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CALIFICACIÓN DEL MERITO DEL HECHO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO INJUSTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el criterio expuesto por [la Corte Constitucional], el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y,

en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.

P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la

acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN

MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / FAVORECIMIENTO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las

pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /

LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / DAÑO

EVENTUAL / DAÑO HIPOTÉTICO De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad. 13168, C. P.

Mauricio Fajardo Gómez, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo de 2014, rad. 35930, C. P. Hernán Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00204-01(50542)

Actor: PABLO EMILIO HERRERA GARZÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / FALLA EN EL SERVICIO - Por indebida valoración probatoria al momento de la condena de primera instancia.

Se decide el recurso de apelación formulado por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia del 13 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe conforme obra, incluso con los posibles errores): “PRIMERO: NEGAR la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FALTA EN LA CAUSA PARA DEMANDAR formulada por la RAMA JUDICIAL de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. “SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios MATERIALES Y MORALES ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor PABLO EMILIO HERRERA GARZÓN. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar, en partes iguales, a PABLO EMILIO HERRERA GARZÓN o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de OCHOSCIENTOS SETENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($870’558.382.oo) a título de

LUCRO CESANTE. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, en partes iguales, por concepto de PERJUICIOS MORALES, la siguiente suma de dinero:  A PABLO EMILIO HERRERA GARZÓN, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (40 SMLMV).  A LUZ NELLY CELIS GARZÓN, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de TREINTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES (30 SMLMV).  A CAROL LINETT HERRERA CELIS, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV).  A JUAN PABLO HERRERA VIVAS, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV).  A DANIEL RICARDO HERRERA VIVAS, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV).  A PABLO EMILIO HERRERA GARZÓN, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV)”1.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Pablo Emilio Herrera Garzón fue privado de la libertad por disposición de

la Fiscalía General de la Nación y condenado en primera instancia en el marco de un proceso penal adelantado por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo sucesivo con falsedad en documento privado, decisión que fue revocada en segunda instancia ante la ausencia de pruebas que permitieran establecer su responsabilidad. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1 La parte resolutiva de la sentencia fue aclarada mediante auto del 29 de octubre de 2013, obrante a folios 187 a 188 del cuaderno principal.

El 2 de junio de 2009, los señores Pablo Emilio Herrera Garzón y Luz Nelly Celis Garzón (quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Pablo Emilio y Carol Linett Herrera Celis), así como los señores Daniel Ricardo y Juan Pablo Herrera Vivas, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el primero de ellos, durante el período comprendido entre el 3 de marzo de 2003 y el 15 de febrero de 2008. Según los hechos de la demanda, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio (Meta) le impuso medida de aseguramiento al señor Pablo Emilio Herrera Garzón, en un proceso penal

adelantado en su contra y en el que, finalmente, fue condenado en primera instancia por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo sucesivo con falsedad en documento privado; no obstante, el Tribunal Superior de Villavicencio -sala penallo absolvió y, en su lugar, ordenó su libertad definitiva, en providencia que quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2008. Como pretensiones de condena, se pidieron los perjuicios morales causados, en cuantía de 300 SMLMV, para cada uno de los demandantes y se solicitó, en favor del señor Pablo Emilio Herrera Garzón, el monto equivalente a 500 SMLMV por concepto de “daño a la vida de relación”. También se pidió en favor de la víctima directa el monto de $57’000.000.oo, por concepto de daño emergente (honorarios del abogado que asumió su defensa penal), así como la suma de $625’624.000.oo, por concepto de lucro cesante, teniendo en cuenta lo que dejó de percibir mientras estuvo privado de su libertad2.

2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 18 de agosto de 2009, el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas3. 2 Folios 1 a 24 del cuaderno 1. 3 Folio 44 del cuaderno 1. 2.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo que resultara probado en el

proceso. Arguyó que la medida de aseguramiento fue razonable y necesaria, teniendo en cuenta que se cumplieron los requisitos señalados en la ley penal para su procedencia y agregó que la detención del señor Pablo Emilio Herrera Garzón no tenía connotación de “injusta”, como lo exige el Decreto 2700 de 1991, pues se encontraba en el deber jurídico de soportar la investigación penal con las consecuencias que tal actividad judicial implicaba. Señaló que las decisiones proferidas dentro del proceso penal estuvieron debidamente motivadas y que la medida de aseguramiento se soportó en las pruebas legalmente recaudadas, sin que se pueda considerar que su actuación fue arbitraria. Alegó las excepciones que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”4 e “INEXISTENCIA DE DAÑO EXTRAPATRIMONIAL POR FALTA DE PRUEBA”5. 2.2 La Nación – Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, carecían de fundamento fáctico y legal, en tanto estaban dirigidas a obtener los perjuicios causados con una medida de aseguramiento dictada por el ente investigador durante la etapa de instrucción penal y no por parte de los jueces. Adujo que la decisión condenatoria dentro del proceso penal se soportó en las pruebas legalmente recaudadas, sin que se advierta irregularidad o ilegalidad alguna, pues la absolución del sindicado se produjo en virtud del principio de in dubio pro reo y no por alguna actuación arbitraria o desproporcionada de las demandadas. Por las mismas razones, alegó como excepción “FALTA DE

CAUSA PARA DEMANDAR”6.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia 4 Folio 79 del cuaderno 1. 5 Folio 79 ibídem. 6 Folio 68 del cuaderno 1.

Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto7. 3.1 La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que en el presente asunto no se demostró la existencia de falta o falla en el servicio que permita estructurar su responsabilidad por los hechos expuestos en la demanda e insistió en que la medida de aseguramiento “…fue una decisión proferida dentro del marco de la ley penal, la cual tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación”8 y “…jamás fue injusta, desproporcionada o arbitraria“9. 3.2 La parte demandante intervino en esta oportunidad, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda10. 3.3 La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia recurrida En sentencia del 13 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la responsabilidad de las entidades demandadas, por cuanto, a su juicio, en el presente asunto se configuró uno de los supuestos en que procede la responsabilidad objetiva de la administración, en aplicación del principio de in dubio pro reo, dadas las dudas que existían sobre la participación del señor Pablo Emilio Herrera Garzón en las conductas punibles que se le imputaban.

Como consecuencia, condenó a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía

General de la Nación, en los términos descritos al inicio de esta sentencia.

5. El recurso de apelación La Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación formularon sendos recursos de apelación; sin embargo, la Fiscalía y el extremo demandante lograron un acuerdo conciliatorio sobre el 50% del valor total de la condena, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 10 7 Folio 106 del cuaderno 1. 8 Folio 112 del cuaderno 1. 9 Ibídem. 10 Folios 117 a 128 del cuaderno 1. de diciembre de 201311. Se ordenó continuar el proceso respecto de la Nación – Rama Judicial, para lo cual se concedió el recurso de apelación formulado por esta entidad12.

En su impugnación, la Rama Judicial señaló que la absolución del señor Pablo Emilio Herrera Garzón devino de la aplicación del principio de in dubio pro reo y no de las causales objetivas establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, razón por la cual el proceso debió fallarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de falla en el servicio, escenario en el cual “…debe analizarse si efectivamente la actuación del Estado fue desproporcionada y ocasionó un verdadero daño antijurídico al administrado”13. Alegó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues las circunstancias que rodearon la expedición de la medida de aseguramiento hacían suponer la responsabilidad de Pablo Emilio Herrera Garzón en los hechos por los cuales fue investigado y agregó que el proceso penal respetó el debido proceso y se ajustó a la legalidad.

Como consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 21 de mayo de 2014 y, el 16 de julio siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto14. 6.1 El representante del referido ente de control solicitó confirmar la sentencia apelada, pues el señor Pablo Emilio Herrera Garzón no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó con la privación injusta de su libertad, el cual debe calificarse como “antijurídico”15 y ello determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir los perjuicios causados a los demandantes16. 11 Folio 198 del cuaderno principal. 12 Ibídem. 13 Folio 154 del cuaderno principal. 14 Folios 208 y 210 del cuaderno principal, respectivamente. 15 Folio 223 –reversodel cuaderno principal. 16 Folios 217 a 222 del cuaderno principal. 6.2 La Fiscalía General de la Nación también presentó alegatos de conclusión en esta oportunidad; sin embargo, sus argumentos no se tendrán en cuenta, por cuanto respecto de ella se declaró “terminado el proceso”, por lo que dejó de ser parte en este asunto17. 6.3 La Nación - Rama Judicial y el extremo demandante guardaron silencio18.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de

conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200819, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Cuestión previa La Sala se limitará únicamente a estudiar los motivos de inconformidad expuestos por la Nación – Rama Judicial en el recurso de apelación y no emitirá pronunciamiento alguno respecto de la participación –en la producción del daño– de la Fiscalía General de la Nación, pues dicha entidad concilió en primera instancia y, por tanto, respecto de ella se terminó el proceso mediante acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada.

3. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos20, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o 17 Folio 201 del cuaderno principal. 18 Folio 224 del cuaderno principal. 19 Expediente 2008 00009. 20 Ley 446 de 1998. permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que

el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-21. En el sub examine, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio absolvió de responsabilidad penal al señor Pablo Emilio Herrera Garzón mediante sentencia del 27 de noviembre de 2007, decisión que quedó ejecutoriada el 15 de febrero del 200822. Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía el 16 de febrero de 2010 y dado que la demanda se presentó el 2 de junio de 2009, no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno.

4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como

21 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 22 Folio 1 del cuaderno 4. consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1 Legitimación en la causa por activa La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Pablo Emilio Herrera Garzón, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. Se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Daniel Ricardo y Juan Pablo Herrera Vivas, así como de los menores Pablo Emilio y Carol Linett Herrera Celis, quienes, mediante la copia de los registros civiles de nacimiento23, acreditaron ser hijos del señor Pablo Emilio Herrera Garzón. De igual manera, se encuentra probada la legitimación de la señora Luz Nelly Celis Garzón, en calidad de esposa, según consta en el registro civil de matrimonio que obra en el proceso24. 4.2 Legitimación de la entidad demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que esta fue la que adelantó el proceso penal por el que ahora se demanda. La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al

adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.

5. Valoración de la prueba trasladada De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y 23 Folios 28 a 31 del cuaderno 1. 24 Folio 94 del cuaderno 1. valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En el presente asunto obran copias de algunas piezas del proceso penal que se adelantó en contra del señor Pablo Emilio Herrera Garzón25, por manera que debe entenderse que fueron trasladadas al sub lite y, por ende, susceptibles de valoración, toda vez que se practicaron con audiencia de la Rama Judicial. Conviene aclarar que en este proceso la parte demandada tuvo la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que haya formulado ninguna objeción sobre el particular. En las condiciones analizadas, los elementos de juicio obrantes en el proceso penal, al tenor de lo dispuesto en el referido artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, son “apreciables sin más formalidades”, pues, como lo resalta la doctrina, ello es procedente cuando la prueba “…fue practicada en el primer proceso con audiencia de la parte contra quien se aduce en el segundo, tampoco se requiere su ratificación aun cuando quien la aduzca no haya sido parte en aquel proceso por haber cursado o estar tramitándose entre ese oponente y otra persona, puesto que tal circunstancia no altera la debida

contradicción que allí tuvo por aquél”26.

6. Análisis de la responsabilidad 6.1 El daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado27.

La Sala encuentra acreditado que, en contra del señor Pablo Emilio Herrera Garzón, se adelantó un proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo sucesivo con falsedad en documento privado, en el cual 25 Cuadernos 2, 3 y 4. 26 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Pruebas Judiciales, Bogotá: Editorial ABC, 1979, p. 123. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. resultó condenado en primera instancia28 y permaneció recluido en establecimiento carcelario desde el 7 de marzo de 200329 hasta el 30 de junio de 200530, fecha en la que se le concedió la medida sustitutiva de detención domiciliaria. Asimismo, se probó que el Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), en sentencia del 27 de noviembre de 2007, lo absolvió de todos los cargos dada la ausencia de pruebas que lo incriminaran31.

Bajo este escenario, se concluye la existencia del daño alegado, pues el señor Pablo Emilio Herrera Garzón fue procesado por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso c

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