CE-50001-23-31-000-2009-00214-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2009-00214-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES - Excepcionalmente pueden ser atacados en acción de nulidad / TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES / PRETENSION LITIGIOSA En la demanda interpuesta, la Asociación Comunitaria de Acueducto y Alcantarillado Ciudad Porfia pretende la nulidad de las resoluciones SSPD 20074400027315 y SSPD 20074400039145 de la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios a través de las cuales se le impone una sanción económica a dicha entidad; al tratarse de un acto que crea una situación jurídica para esa Asociación, con la cual se afectan derechos patrimoniales, se evidencia que se trata de actos administrativos particulares. De cara a lo aludido por el demandante respecto de la procedencia de la acción de nulidad incoada contra los actos censurados, en aplicación de la Teoría de los Motivos y Finalidades, la Sala debe señalar que si bien de ordinario se ha entendido que los actos administrativos de carácter particular o concreto son controvertibles ante la Jurisdicción Contenciosa por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y los actos de carácter general a través de la acción de nulidad, la jurisprudencia también se ha encargado de advertir cómo, en algunos eventos y siguiendo determinadas pautas, ésta regla general puede encontrar una verdadera excepción funcional, es decir, la posibilidad de atacar actos de carácter general a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y de hacer uso de la acción pública de nulidad para demandar actos
administrativos de carácter particular. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la citada teoría, con la adición del criterio de la “Pretensión Litigiosa”, según la cual, si del fallo de nulidad que eventualmente se produjera en armonía con las pretensiones del demandante, se genera un restablecimiento del derecho a favor de este o de un tercero, la acción procedente no sería la de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, considera la Sala que en el evento de declararse la nulidad de las decisiones acusadas, la Asociación obtendría un restablecimiento del derecho representado en que en el evento de haber cancelado la multa ordenada por la resolución sancionatoria ésta le sería restituida, y tampoco tendría que devolver las sumas de dinero recaudadas a los ciudadanos del sector donde operaba la Asociación Comunitaria de Acueducto y Alcantarillado Ciudad Porfia. En otras palabras, ello le significaría un inevitable restablecimiento del derecho, representado en el hecho de que su patrimonio se mantiene intacto al desaparecer la obligación de hacer una erogación del mismo para el fin previsto. INADMISION DE LA DEMANDA - Cuando no es procedente la acción incoada / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaducidad Ahora bien, una vez aclarado el tema de la procedencia de la acción, debe la Sala advertir que el Tribunal debió entrar a inadmitir la demanda de la referencia indicándole al actor que la acción incoada no era la procedente por las razones anteriormente señaladas, concediéndole como lo indica el inciso segundo del
artículo 143 del C.C.A. cinco días para corregir el defecto, en aplicación del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia. No obstante, según se desprende del recurso de apelación, la actora manifestó expresamente que no buscaba restablecimiento de derecho alguno sino que como lo afirmó: “Si bien la argumentación de la demanda tiene elementos que evidenciarían un daño patrimonial y moral que debiera restablecerse, de la enunciación de la acción se desprende que la PRETENSIÓN o ACCIÓN PROPUESTA ES DE SIMPLE NULIDAD”, de manera, que orientados por los principios de celeridad, economía procesal y eficiencia, la Sala procederá a estudiar si procedía decretar la caducidad de la acción, dado que no tendría sentido que el Juzgador de Primera Instancia inadmitiera la demanda a sabiendas de que la actora no pretende incoar la acción sugerida por el Despacho, que es lo que legalmente procede en este caso. Así las cosas, se tiene que las resoluciones SSPD 20074400027315 del 28 de septiembre y SSPD 20074400039145 del 14 de diciembre de 2007, tienen constancia de firmeza el 25 de enero de 2008 (folio 76 cuaderno número uno). Tratándose entonces de una acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el término para instaurar la demanda en su contra es de cuatro (4) meses contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto, de acuerdo con lo estatuido en el numeral segundo del artículo 136 del C.C.A. Bajo esa premisa, la actora podía incoar la demanda de manera
oportuna desde el 28 de enero de 2008 hasta el 28 de mayo de 2008. No obstante, fue efectivamente presentada el 9 de junio de 2009, esto es, más de un (1) año después de haber operado el fenómeno de caducidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 143 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00214-01
Actor: ASOCIACION COMUNITARIA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
CIUDAD PORFIA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: APELACION AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 6 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual rechazó por caducidad la demanda promovida en ejercicio de la acción pública de nulidad.
I. La actuación procesal Actuando a través de apoderado, la Asociación Comunitaria de Acueducto y Alcantarillado Ciudad Porfia presentó demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad ante el Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que declarara la nulidad de las resoluciones SSPD 20074400027315 y SSPD 20074400039145, expedidas el
28 de septiembre y 14 de diciembre de 2007, respectivamente, mediante las cuales la entidad demandada impuso una sanción a la entidad demandante. La pretensión del proceso fue la siguiente: “1°) Se declaren que son nulas de nulidad absoluta las resoluciones números SSPD 20074400027315 y SSPD 20074400039145 emitidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en fecha 28 de septiembre de 2007 y 14 de diciembre de 2007, por violación de la ley sustancial en forma directa e indirecta, según lo expuesto en la parte motiva, con las cuales se impuso una sanción a la Asociación Comunitaria de Acueducto y Alcantarillado sin ánimo de lucro de Ciudad Porfía.” I.2. El auto recurrido Mediante el auto apelado el a quo determinó que la acción invocada no es la adecuada en consideración a que la motivación de la parte actora va más allá de la legalidad del acto, pretendiendo entonces el restablecimiento de sus derechos. Afirmó que la acción procedente era la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En virtud de lo anterior, el Tribunal adoptó la decisión de rechazar por caducidad la demanda de la referencia, toda vez que como la constancia de firmeza de las resoluciones es del 25 de enero de 2008, el término de 4 meses para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba vencido desde el 28 de mayo de 2008, mientras que la demanda fue presentada el 9 de junio de 2009.
II. El recurso de apelación El recurrente solicitó que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se admita la
presente acción, por las siguientes razones: Expuso que en la demanda se enuncia expresamente que corresponde a simple nulidad, la cual no está sujeta a términos de caducidad, no siendo de la naturaleza del derecho administrativo que el juez varíe la acción propuesta por el actor. Manifestó que inicialmente se había interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término establecido, pero luego de no ser admitida se venció dicho plazo, razón por la cual se renunció a la indemnización incoando acción de simple nulidad.
III. Las consideraciones Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la Asociación Comunitaria de Acueducto y Alcantarillado Ciudad Porfia en contra del auto calendado 6 de octubre de 2009 por medio del cual se rechazó la demanda presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad en virtud de la operancia del fenómeno jurídico de caducidad consignado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Para dilucidar si en el caso que nos ocupa se configuró o no el citado fenómeno, es necesario primero determinar si los actos rebatidos son de carácter particular o general, y luego aclarar mediante qué tipo de acción deben ser controvertidos. En la demanda interpuesta, la Asociación Comunitaria de Acueducto y Alcantarillado Ciudad Porfia pretende la nulidad de las resoluciones SSPD 20074400027315 y SSPD 20074400039145 de la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios a través de las cuales se le impone una sanción económica a dicha entidad; al tratarse
de un acto que crea una situación jurídica para esa Asociación, con la cual se afectan derechos patrimoniales, se evidencia que se trata de actos administrativos particulares. De cara a lo aludido por el demandante respecto de la procedencia de la acción de nulidad incoada contra los actos censurados, en aplicación de la Teoría de los Motivos y Finalidades, la Sala debe señalar que si bien de ordinario se ha entendido que los actos administrativos de carácter particular o concreto son controvertibles ante la Jurisdicción Contenciosa por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y los actos de carácter general a través de la acción de nulidad, la jurisprudencia también se ha encargado de advertir cómo, en algunos eventos y siguiendo determinadas pautas, ésta regla general puede encontrar una verdadera excepción funcional, es decir, la posibilidad de atacar actos de carácter general a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y de hacer uso de la acción pública de nulidad para demandar actos administrativos de carácter particular. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la citada teoría, con la adición del criterio de la “Pretensión Litigiosa”, según la cual, si del fallo de nulidad que eventualmente se produjera en armonía con las pretensiones del demandante, se genera un restablecimiento del derecho a favor de este o de un tercero, la acción procedente no sería la de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, considera la Sala que en el evento de declararse la nulidad de las decisiones acusadas, la Asociación obtendría un restablecimiento
del derecho representado en que en el evento de haber cancelado la multa ordenada por la resolución sancionatoria ésta le sería restituida, y tampoco tendría que devolver las sumas de dinero recaudadas a los ciudadanos del sector donde operaba la Asociación Comunitaria de Acueducto y Alcantarillado Ciudad Porfia. En otras palabras, ello le significaría un inevitable restablecimiento del derecho, representado en el hecho de que su patrimonio se mantiene intacto al desaparecer la obligación de hacer una erogación del mismo para el fin previsto. Ahora bien, una vez aclarado el tema de la procedencia de la acción, debe la Sala advertir que el Tribunal debió entrar a inadmitir la demanda de la referencia indicándole al actor que la acción incoada no era la procedente por las razones anteriormente señaladas, concediéndole como lo indica el inciso segundo del artículo 143 del C.C.A. cinco días para corregir el defecto, en aplicación del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia. No obstante, según se desprende del recurso de apelación, la actora manifestó expresamente que no buscaba restablecimiento de derecho alguno sino que como lo afirmó: “Si bien la argumentación de la demanda tiene elementos que evidenciarían un daño patrimonial y moral que debiera restablecerse, de la enunciación de la acción se desprende que la PRETENSIÓN o ACCIÓN PROPUESTA ES DE SIMPLE NULIDAD”1, de manera, que orientados por los principios de celeridad, economía procesal y eficiencia, la Sala procederá a estudiar si procedía decretar la caducidad de la acción, dado que no tendría sentido que el Juzgador de Primera
Instancia inadmitiera la demanda a sabiendas de que la actora no pretende incoar la acción sugerida por el Despacho, que es lo que legalmente procede en este caso. Así las cosas, se tiene que las resoluciones SSPD 20074400027315 del 28 de septiembre y SSPD 20074400039145 del 14 de diciembre de 2007, tienen constancia de firmeza el 25 de enero de 2008 (folio 76 cuaderno número uno). Tratándose entonces de una acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el término para instaurar la demanda en su contra es de cuatro (4) meses contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, publicación, comunicación o ejecución 1 Folio 503 del Cuaderno número dos. del acto, de acuerdo con lo estatuido en el numeral segundo del artículo 136 del C.C.A. Bajo esa premisa, la actora podía incoar la demanda de manera oportuna desde el 28 de enero de 2008 hasta el 28 de mayo de 2008. No obstante, fue efectivamente presentada el 9 de junio de 2009, esto es, más de un (1) año después de haber operado el fenómeno de caducidad. En tal sentido, la Sala confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del
27 de enero de 2011.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA M.
Presidente