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CE-50001-23-31-000-2009-00225-01(53436)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2009-00225-01(53436)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ENTIDAD PÚBLICA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-0002008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO

[L]a acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente

cometidas por una autoridad pública. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SINDICADO / EJECUTORIA

DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[D]ebe decirse que el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. En el caso concreto, se avizora que (…) fue absuelto de los cargos (…) y le fue concedida la libertad, a

través de la sentencia (…) emitida por el Juzgado (…) Dicha decisión, ciertamente, fue notificada mediante edicto (..) y cobró ejecutoria 3 días hábiles después (…) al no observarse que en su contra fuera interpuesto recurso alguno y en los términos del artículo 187 de la Ley 600 del 2000. (…) [E]n principio, el término de caducidad expiraba el (…) no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el (…) fecha a partir de la cual se suspendió el término de caducidad en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (…) [P]ara el caso bajo estudio es claro que el supuesto aplicable para saber desde cuándo de (sic) se reanudó el término de caducidad es aquel desde el que se expidió la correspondiente constancia por parte de la autoridad ante la cual se llevó a cabo el trámite de conciliación. (…) Nótese que en este caso el trámite de conciliación se surtió ante la Procuraduría (…) autoridad que emitió la respectiva constancia el (…) y pese a que dentro de dicho escrito se afirma que la audiencia de conciliación se celebró el (…) la fecha a tomar para efectos de la reanudación del término de caducidad, conforme a lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, no puede ser esta última sino la ya referida del (…) De este modo, no fue acertada la consideración del tribunal, según la cual el término de caducidad se suspendió desde el (…) ya que,

conforme a la normativa (…) debe entenderse que la suspensión del término perduró desde el (…) hasta el (…) interregno dentro del cual no trascurrieron más de 3 meses en todo caso. Así, comoquiera que aún restaban 16 días calendario para que expirara el término de caducidad (…) el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el (…) y dado que fue radicada el (…) lo fue dentro del término bienal establecido por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. (…) Lo anterior implica entonces que debe revocarse la sentencia de primera instancia, pues no aparece demostrada la excepción de caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORÍA: En este sentido ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324,

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DERECHO A

LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PERJUICIOS /

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Sala (…) [E]stima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de

no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE LA RELATORÍA: Respecto al asunto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de

2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONTROL DE

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PENAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DEFICIENCIA

PROBATORIA

[S]e tiene que la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, según esta norma, existen al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356 y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva y que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (ii), que acorde con el artículo 355 tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad. (…) [En el caso concreto] [L]os indicios graves de responsabilidad no se daban en este caso, de esto se sigue que en realidad la medida de aseguramiento no cumplía con los requisitos establecidos

por la norma procesal para ser decretada.(…) Ahora, en cuanto a la necesidad de la medida de aseguramiento, se tiene que la Fiscalía en su momento no realizó un análisis respecto de si la detención preventiva en este caso era la idónea para evitar la alteración probatoria, impedir el desarrollo de la conducta delictiva y garantizar la comparecencia del investigado. Falta de análisis que también comporta una falla del servicio, al ser su estudio obligatorio bajo los mandatos del artículo 355 de la Ley 600 del 2000. (…) En suma, se trata de una serie de falencias que llevan a considerar que no se estructuraron los dos indicios graves de responsabilidad penal y no hubo una valoración sobre la necesidad de decretar la medida restrictiva de la libertad, criterios todos que eran indispensables para justificar la medida privativa de la libertad, que ponen en duda sus fundamentos fácticos, y a la par, revelan una falla del servicio por parte del ente investigador al momento de dictar la medida de aseguramiento (…) [En el caso bajo estudio] [N]o hay que olvidar que también se reclama responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, y respecto de esta entidad es preciso destacar que, si bien contra el señor (…) ya pesaba una medida de aseguramiento vigente previo a la etapa de juicio, ello no quiere decir que, una vez conocido el proceso por el juez, a este no le fuera posible realizar un control de tal medida, sin que fuera necesario esperar hasta el momento de dictar sentencia de primera instancia.(…) Así, en el presente caso no se advierte que el Juzgado (…) hubiere desplegado tal facultad de revisar la legalidad de la medida de aseguramiento, siendo que desde el momento en que

el proceso entró a la etapa de juicio ya era posible darse cuenta de las irregularidades cometidas durante la investigación, máxime cuando en su momento la propia Fiscalía en la audiencia de juzgamiento (…) solicitó la absolución del encartado al no encontrar nexo causal entre el acusado y el autor materia del hecho , proceder que desvirtuaba la postura en su momento asumida al emitir resolución de acusación y que ameritaba una revisión de los requisitos para mantener vigente la medida de aseguramiento.(…) Se trata entonces de una circunstancia que bien pudo advertir el operador jurídico, pues aunque en gracia de discusión pareciera que se presentaban dudas sobre la intervención del demandante en el ilícito, no era igual de discutible que no podía seguir privado de la libertad, ya que bajo la petición de la fiscalía, desde ese momento era palmaria la ausencia de elementos que implicaran al encartado en la participación del delito investigado, razón suficiente para considerar que la restricción de su libertad no era necesaria. (…) En estos términos, no le cabe duda a esta Sala que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incurrieron en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconocieron sus deberes obligacionales consagrados en la Ley 600 del 2000, al mantener privado de la libertad al accionante (…) sin que existiera certeza o prueba suficiente sobre la relación de este con la comisión del ilícito investigado.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de noviembre de 2016, AP7997-2016, exp.

35691.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEFICIENCIA PROBATORIA Concerniente a la responsabilidad civil extracontractual, acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (…) [E]n el presente caso no hay lugar a tal causal [Culpa exclusiva de la víctima] ya que no se evidenció conducta alguna (…) digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades penales de solicitar y decretar la privación de su libertad, pues lo que en realidad ocurrió fue un inadecuado análisis probatorio por parte de la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al asunto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P.

José Fernando Reyes Cuartas.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PAGO DEL PERJUICIO MORAL /

PARENTESCO / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TESTIMONIO / UNIÓN MARITAL DE HECHO / INDAGATORIA /

DILIGENCIA DE INDAGATORIA / COMPAÑERO PERMANENTE /

CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL Atinente a los perjuicios morales se solicitaron para todos los demandantes, y sobre el particular, la Sala recuerda que, en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos. (…) De este modo, se encuentra acreditada la causación de esa clase de perjuicios a favor de la víctima directa, esto es, el señor (…) en su condición de

hijo; y (…) en su calidad de madre. (…) En lo que respecta a (…) quien dice comparecer al proceso en calidad de compañera permanente de (…) para la época de los hechos, se tiene que los testigos (…) coincidieron en afirmar que dicha demandante convivía en unió marital de hecho con quien fue privado de la libertad. Sin embargo, tales afirmaciones pierden credibilidad, frente a lo dicho por el propio (…) en la diligencia de indagatoria en la que expresó que, si bien tenía un hijo en común con (…) ella no convivía con él (…) [E]s claro que no es posible predicar que entre ellos existía una unión marital de hecho para la época en que el señor (…) estuvo preso y menos inferir que la demandante (…) padeció perjuicios morales, de suerte que estos serán negados para la referida accionante.(…) [C]onforme a la sentencia [De unificación jurisprudencial] si la privación de la libertad fue superior a 9 meses e inferior a 12, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 80 smlmv. No obstante, si bien el cálculo debe hacerse dentro dicho rango, este debe corresponder de manera proporcional a los días efectivos de detención que en este caso arrojan 78.22 salarios mínimos legales mensuales vigentes para quienes se hallen dentro del primer grado de afectación. (…) De manera que la liquidación por perjuicios morales queda de la siguiente manera: para (…) y (…) les será reconocida la

suma de 78.22 smlmv, para cada uno, acorde con el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Vale decir entonces que sumada la totalidad de lo que debe reconocerse, arroja un valor de 234 smlmv, de los cuales, en razón a los días de privación, 127,5 smlmv estarán a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación y los 107,16 smlmv restantes en cabeza de la Nación -Rama Judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp, 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E.) PERJUICIO INMATERIAL / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL Sobre el daño a la vida de relación se tiene que este perjuicio fue solicitado en la demanda. No obstante, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el

estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados .(…) [L]a Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de (…) y la modificación de las condiciones de vida que generó en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio. De tal manera, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. De manera que tal rubro será negado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 28 de agosto de 2014, exp, 32988, C.P.

Ramiro de Jesús Pazos Guerrero PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN

DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN

NOMBRE / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /

RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN EN PERIÓDICOS

[S]e considera que la susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad de (…) de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial expresen disculpas al señor (…) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva que dada una de dichas entidades, deberá dirigir al demandante.(…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, las entidades demandadas deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de cada uno de los entes condenados. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LUCRO CESANTE / PERJUICIO

MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE

/ INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / PROCESO PENAL / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL

SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Sobre el lucro cesante, atinente a lo que dejó de percibir (…) durante el periodo que permaneció privado de la libertad, hay que tener en cuenta los criterios adoptados por la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera (…) donde se exigió prueba de que al momento de la retención se ejercía una actividad lucrativa cuyo desempeño no se pudo continuar en virtud de la medida privativa de la libertad, e igualmente, de probarse tal actividad, pero no los ingresos, se presumirá que se devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, incrementándose las prestaciones sociales en un 25% en caso de que exista una relación laboral. (…) También es preciso resaltar en este punto que, si bien de las pruebas arrimadas del proceso penal es posible extractar que el señor (…) se dedicaba a algunas actividades ilícitas, tales como el expendio de estupefacientes,

pues así lo aceptó en su momento en la diligencia de indagatoria, lo cierto es que el valor a indemnizar no corresponderá a tales labores, sino a aquellas lícitas que a la par desempeñaba (…) De los hechos probados se resalta con facilidad, que para la época en que el señor (…) fue privado de la libertad, este laboraba en un depósito al igual que se dedicaba al transporte y alquiler de lavadoras, tal como lo relataron los testigos (…) afirmaciones que respecto al tema, coinciden con lo afirmado por el demandante en la correspondiente diligencia de indagatoria, esto es, que transportaba lavadoras para su alquiler (…) sin que por otra parte aparezca suficientemente demostrado el valor exacto de lo devengado, que se calculará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta providencia (…) y si bien habría lugar a un incremento del 25% de prestaciones al haber tenido una condición de empleado, no será reconocido al no haberse solicitado de manera expresa en la pretensiones de la demanda. De este modo, el tiempo sobre el cual se hará el cálculo será aquel durante el cual el accionante estuvo privado de la libertad, esto es, por 11,47 meses. (…) En consecuencia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, especialmente por los ingresos dejados de percibir, se reconocerá a favor del señor (…) la suma de (…) De este modo, teniendo en cuenta el número de días que permaneció el accionante a cargo de cada una de las demandadas, de aquella suma total, (…) estarán a cargo de la NaciónFiscalía General de la Nación y la suma de (…) restante será de cargo de la

Nación -Rama Judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 18 de junio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00225-01(53436)

Actor: HÉCTOR FABIÁN PINZÓN SALDAÑA Y OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad bajo la Ley 600 del 2000, por el supuesto delito de homicidio en el grado de tentativa. Demostración de falla del servicio al dictar medida de aseguramiento.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 1º de abril de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta que declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda 1.- Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2009 (fl. 117, c.1), los señores

Héctor Fabián Pinzón Saldaña, Yinna Alejandra Nieto Ladino, Fabián Santiago

Pinzón Nieto y Yolanda Saldaña Acevedo, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación a raíz de la privación de la libertad del primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron: PRIMERA: Declarar solidaria, patrimonial y administrativamente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios materiales, morales y de la vida de relación causados a los señores: HÉCTOR FABIO (sic) PINZÓN SALDAÑA, YINNA NIETO LADINO, el menor FABIO (sic) SANTIAGO PINZÓN NIETO, y YOLANDA SALDAÑA ACEVEDO, como consecuencia de la ilegal, injusta y arbitraria privación de la libertad de que fue objeto el señor HÉCTOR FABIO PINZÓN SALDAÑA (sic), por parte de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar solidaria, patrimonial y administrativamente a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los actores, o a quien representa legalmente sus derechos litigiosos, los daños y perjuicios de orden material, moral y a la vida de relación, subjetivos y objetivado, actuales y futuros, conforme a lo que se liquide en el proceso (…) 2.- Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo que el 20 de febrero de 2006, la Fiscalía 8ª Delegada Seccional ante el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio dictó orden de captura en contra del señor Héctor Fabián

Pinzón Saldaña, por el punible de tentativa de homicidio en la persona de Wilmer Rodríguez López. La captura se hizo efectiva el 30 de marzo de 2006. El 31 de marzo de 2006 se llevó a cabo la diligencia de indagatoria. El 6 de abril de 2006 se resolvió la situación jurídica de dicho procesado en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente la Fiscalía profirió resolución de acusación. El 13 de marzo de 2007 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio absolvió al señor Héctor FabiánPinzón Saldaña por falta de certeza sobre su responsabilidad (fl. 3 a 6, c.1).

B. Posición de la parte demandada 3.- La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, sus actuaciones se soportaron en las normas sustantivas y procesales vigentes para la época de los hechos. Indicó que el ordenamiento jurídico permitía la detención como medida cautelar preventiva, al tiempo que fue enfática en sostener que, en tales eventos, el perjuicio no es antijurídico y, por ende, la Administración no está llamada a responder, además de que no fue el ente que profirió la medida de aseguramiento sino el ente instructor. 3.1. Formuló las siguientes excepciones: i) ineptitud sustantiva de la demanda, por no agotar el requisito de la conciliación extrajudicial, y que no fue citada a la audiencia practicada ante la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa; ii) indebida

representación de la Nación por parte de la Rama Judicial, puesto que los hechos tuvieron lugar por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación; y (iii) caducidad, por cuanto la demanda se interpuso por fuera del término establecido para ello (f. 134 149, c. 1). 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que sus actuaciones no se produjeron de manera irregular o arbitraria, sino que se ajustaron a derecho y estuvieron suficientemente soportadas en las pruebas recaudadas. Expresó que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal -vigente para la época de los hechos-, razón por la cual la detención del señor Héctor Pinzón era una carga que estaba llamado a soportar. Adujo que dicha medida fue impuesta en cumplimiento de un debe

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