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CE-50001-23-31-000-2009-00250-01 (54122)-2020

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Título
CE-50001-23-31-000-2009-00250-01 (54122)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ADICIÓN DE LA DEMANDA – Operó la caducidad frente a la nueva pretensión / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD - Parcial Así las cosas, el término para demandar transcurrió, en principio, del 23 de mayo de 2007 -día siguiente a la ejecutoria de la preclusión de la investigaciónhasta el 23 de mayo de 2009; sin embargo, como el 21 de mayo de ese año se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 2 días. (…)resulta evidente su oportunidad. Cosa distinta ocurre con la adición de la demanda, la cual fue presentada 13 de agosto de 2010, como quiera que en ella se incluyó una pretensión consistente en 500 SMLMV para la afectada directa, por la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre, al honor, a la familia y al debido

proceso. (…) De acuerdo con lo anterior, se declarará la caducidad de la acción en lo que corresponde a la adición de la demanda y las pretensiones con ella presentadas (…) DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / Se encuentra probado que en contra de la señora (…) se adelantó un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas, con ocasión del cual estuvo privada de la libertad durante 4 días (…)También se acreditó que ese proceso terminó el 22 de mayo de 2007, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Villavicencio decretó la preclusión de la investigación en favor de dicha señora por el mismo delito, ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA

APLICAICÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / CRITERIO DE RAZONABILIDAD / CRITERIO DE

PROPORCIONALIDAD / CRITERIO DE LEGALIDAD / ANÁLISIS DE

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA

GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO IUNA NOVIT CURIA La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular ver sentencias de la Corte Constitucional C037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 de 2018 M.P.

José Fernando Reyes Cuartas.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA

APLICAICÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / CRITERIO DE RAZONABILIDAD / CRITERIO DE

PROPORCIONALIDAD / CRITERIO DE LEGALIDAD / ANÁLISIS DE

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO IUNA NOVIT CURIA Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. SISTEMA PENAL ACUSATORIO / CAPTURA EN FLAGRANCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / TRÁMITE DE LA CAPTURA EN FLAGRANCIA / DETENCIÓN EN FLAGRANCIA / DETENCIÓN RAZONABLE – Las circunstancias en las que fue aprehendida permitían suponer su posible participación en la conducta punible que se investigaba Según el inciso primero del artículo 302 de la Ley 906 de 2004 -norma procesal vigente al momento de los hechos- “cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia” y dice el inciso quinto de la misma norma, que “La

Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público”. (…)[P]ara la Sala las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la demandante durante 4 días, no desbordaron los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían pruebas en su contra que la justificaban -las municiones incautadas al momento de la captura, las cuales eran transportadas sin autorizacióny los indicios de su responsabilidad – participación en la comisión del delito de trasporte y tráfico de armas y municiones de uso privativo de la fuerza pública, amistad con el conductor del vehículo y la ausencia de justificación para trasportar dichos elementos-.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 302

NOTA DE RELATORÍA: En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, ver sentencia de la Corte Constitucional C 469 del 31 de agosto de 2016.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO / CAPTURA EN FLAGRANCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / TRÁMITE DE LA CAPTURA EN FLAGRANCIA /

DETENCIÓN EN FLAGRANCIA / DETENCIÓN RAZONABLE / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DERECHO A LA LIBERTAD

[E]l bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resultan legítimas, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular a la demandante a un proceso penal y privarla de su libertad mientras se legalizaba su captura y se definía su situación jurídica.

CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS /

CRITERIO SUBJETIVO / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1988 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00250-01 (54122) Actor: ANGÉLICA MARÍA HERRÁN TRUJILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Preclusión de la investigación por “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” – DETENCIÓN EN FLAGRANCIA – En cumplimiento de los requisitos legales – FALLA DEL SERVICIO - No se configuró.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia del 5 de agosto de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a favor de la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. “SEGUNDO: NEGAR las excepciones de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ‘INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN EN EL CASO CONCRETO POR PARTE DE LA RAMA JUDICIAL’, y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuestas por la POLICÍA NACIONAL, RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, respectivamente, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

“TERCERO: DECLARAR que la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION – RAMA JUDICIAL son administrativa y patrimonialmente responsables por los PERJUICIOS MATERIALES e INMATERIALES ocasionados a los demandantes, por ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora ANGELA MARÍA HERRÁN TRUJILLO. “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar, a la demandante ANGELA MARÍA HERRÁN TRUJILLO, o a quienes sus derechos legalmente represente, por concepto de DAÑO MATERIAL en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, el valor equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y en la modalidad de LUCRO CESANTE, el valor de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS ($6’970.192,00). “QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero: “A ANGELA MARÍA HERRÁN TRUJILLO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (4 SMLMV). “A JUAN DANIEL CIFUENTES HERRÁN, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES (2 SMLMV). “A JHON OBER HERRÁN TRUJILLO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2 SMLMV). “A MARÍA NILSA TRUJILLO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la

suma de DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2

SMLMV). “SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar, por concepto de DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, las siguientes sumas de dinero: “A ANGELA MARÍA HERRÁN TRUJILLO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV). “A JUAN DANIEL CIFUENTES HERRÁN, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (5 SMLMV). “A JHON OBER HERRÁN TRUJILLO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (5 SMLMV). “A MARÍA NILSA TRUJILLO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la

suma de CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (5

SMLMV). “SÉPTIMO: La NACIÓN – RAMA JUDICIAL estará obligada al pago únicamente del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del valor total de los perjuicios, conforme a

las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “OCTAVO: NIÉGUENSE las demás pretensiones. “NOVENO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A”1. SÍNTESIS DEL CASO Da cuenta la demanda que la señora Angélica María Herrán Trujillo fue capturada y vinculada a una investigación penal, señalada de cometer el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones; no obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Villavicencio decretó la preclusión de la investigación en su favor. Como consecuencia, la víctima considera que con la privación de la libertad que tuvo que soportar, se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 21 de julio de 20092, las señoras Angélica María Herrán Trujillo (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Daniel Cifuentes Herrán y Jhon Ober Herrán Trujillo) y María Nilsa Trujillo, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima la primera de las nombradas.

1 Folios 460 y 461 del cuaderno principal. 2 Folio 19 del cuaderno 1. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 1.000 SMLMV, por daño a la vida en relación, 1.000 SMLMV y, por perjuicios fisiológicos, 1.000 SMLMV. Para la directamente afectada solicitaron, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $10’000.000 -por los honorarios que dijo haber pagado al abogado que la representó en el proceso penaly, por lucro cesante, $8’000.000 –por los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció privada de la libertad, del “2 de febrero al 22 de mayo de 2007”-. 1.1. La demanda fue adicionada el 13 de agosto de 20103, para solicitar 500 SMLMV para la directa afectada, por la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre, al honor, a la familia y al debido proceso.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 2 de febrero de 2009 la señora Angélica María Herrán Trujillo fue detenida cuando se movilizaba en un vehículo particular conducido por el señor Carlos Alberto Abella Alvarán, en la vía que conduce de Villavicencio a Acacías – Meta.

Lo anterior, en virtud de que en un retén ubicado en la vía, la policía encontró en dicho vehículo una caleta con 54 proveedores para fusil de calibre 5.56 y 7.62, por

lo que tanto el automotor como sus ocupantes fueron dejados a disposición de la Fiscalía Octava Especializada. En la audiencia preliminar, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación en favor de la señora Herrán Trujillo, teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, consistente en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. El 22 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio accedió a esa solicitud y, en consecuencia, decretó la preclusión de la 3 Folios 143 a 206 del cuaderno 1. investigación en favor de la demandante por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones. Adujeron que como no se demostró la responsabilidad penal de la demandante, su privación de la libertad devino injusta y, con ello, se les causaron a ella y a los demás demandantes los perjuicios reclamados4. En la adición de la demanda, señalaron que con la detención injusta de la señora Herrán Trujillo, las demandadas incurrieron en un error judicial y en una vulneración a las “normas y estándares de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario”, con lo que ella y su familia adquirieron el derecho de reclamar una reparación integral por parte del Estado.

3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 11 de agosto de 20095 y, su adición, mediante auto del 30 de junio de 20116, providencias debidamente notificada a las demandadas7 y al Ministerio Público8.

3.1. Contestación de la demanda 4 Folios 6 y 7 del cuaderno 1. 5 Folios 116 a 120 del cuaderno 1. 6 Folios 299 y 300 del cuaderno 1. 7 Folios 129 a 131 y 306 a 308 del cuaderno 1. 8 Folios 120 (reverso) y 300 (reverso) del cuaderno 1. 3.1.1. En el término de fijación en lista, la Rama Judicial se opuso a todas las pretensiones, con fundamento en que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico, por cuanto no se probó que la demandante estuvo privada de la libertad. Señaló que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, que se le respetaron a la señora Herrán Trujillo las garantías procesales y que no incurrió en una falla del servicio, pues, para su configuración, debe resultar evidente una conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores, situación que no ocurrió en el presente caso; por el contrario, dijo que fue el juzgado de conocimiento el que decretó la preclusión de la investigación en favor de la demandante. Indicó que los perjuicios reclamados no se encontraban acreditados y que, además, resultaban excesivos. Propuso las excepciones de “indebida representación de la Nación en el caso concreto por parte de la Rama Judicial”, por cuanto fue la Fiscalía General de la Nación -que tiene autonomía administrativa y presupuestalla que adelantó la etapa de instrucción en contra de la actora y la “innominada”, la que el juez

encuentre probada. Aseguró que declaró la legalidad de la captura de la señora Herrán Trujillo y le decretó la preclusión de la instrucción con fundamento en los elementos probatorios allegados en cada momento procesal por la Fiscalía9. 3.1.2. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no incurrió en falla alguna del servicio, sino que estaba en la obligación de detener a la señora Herrán Trujillo y de ponerla a disposición de las autoridades competentes, con el fin de que se definiera su situación jurídica, pues existían serios motivos que la involucraban en la comisión del delito investigado, pues viajaba en un vehículo en el que se trasportaba material de guerra de uso de privativo de la fuerza pública, sin autorización. Propuso la excepción de caducidad de la acción, por cuanto la detención ocurrió el “12 de febrero de 2007” y la demanda se presentó el 22 de julio de 200910. 3.1.3. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la investigación que le adelantó a Angélica 9 Folios 133 a 139 y 310 a 312 del cuaderno 1. María Herrán Trujillo fue justificada y sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Sostuvo que no infringió la Constitución ni la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los supuestos infractores de la ley penal, solicitando para ello medidas de aseguramiento, de manera que no se podía esperar una actuación diferente del

funcionario instructor, sin incurrir en una violación a la misma ley. Dijo que la privación de la libertad de dicha señora no constituye un daño antijurídico, pues, ante la existencia de indicios de responsabilidad en su contra, estaba en la obligación de soportarla. Afirmó que la preclusión en favor del demandante no genera, por sí sola, una falla del servicio y la consecuente obligación de reparar los perjuicios reclamados, pues, para su configuración, debe ser evidente una conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores, situación que no ocurrió en el presente caso. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el daño alegado por la parte actora se deriva de la medida de aseguramiento impuesta en cumplimiento de un deber legal, contenido en el Código de Procedimiento Penal expedido por el Congreso de la República, lo que constituye la responsabilidad del Estado por un hecho propio del legislador. También propuso la de “inexistencia de daño extrapatrimonial por falta de prueba”11. 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 12 de marzo de 2012, dio inicio al período probatorio12 y, el 9 de junio de 2014, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto13. 10 Folios 211 a 214 y 313 a 315 del cuaderno 1. 11 Folios 223 a 232 del cuaderno 1. 12 Folios 381 y 382 del cuaderno 1. 3.2.2. La Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda14.

3.2.3. La parte demandante insistió en lo dicho en la demanda y en su adición15. 3.2.4. La Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio16.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 5 de agosto de 2014, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación (en un 75%) y a la Rama Judicial (en un 25%) por la privación injusta de la libertad de Angélica María Herrán Trujillo –durante 4 días-.

El a quo concluyó que el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso es el objetivo, en virtud de que la preclusión ocurrió en aplicación el principio de in dubio pro reo, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la procesada y que, como consecuencia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial estaban en la obligación de reparar los perjuicios causados con la privación de la libertad de la demandante. 13 Folio 417 del cuaderno 1. 14 Folios 418 a 421 del cuaderno 1. 15 Folios 428 a 445 del cuaderno 1. 16 Folio 131 del cuaderno 1. Como consecuencia de lo anterior, reconoció, por perjuicios morales, 4 smlmv para la afectada directamente con la medida de aseguramiento y 2 smlmv para cada uno de los demás demandantes -madre e hijos-. Por daño a la vida en relación reconoció 10 smlmv para la afectada y 5 smlmv para cada uno de los demás demandantes.

Para la afectada directa reconoció, por daño emergente, 10 smlmv -por los honorarios pagado a la abogada que la representó en el proceso penaly, por lucro cesante, $6’970.192 –teniendo en cuenta un salario mínimo, más el 25% por prestaciones sociales y los 8,75 meses que, según la jurisprudencia, tarda una persona en conseguir empleo en Colombia-. Declaró, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, por cuanto no tuvo injerencia alguna en la causación del daño por el que se demandó17.

5. Los recursos de apelación 5.1. En contra de la decisión anterior, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fundó en que sus actuaciones se ajustaron al procedimiento penal vigente al momento de los hechos -ley 906 de 2004-, pues, en un primer momento procesal, la intervención del Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Guayabetal consistió en decretar la ilegalidad de la captura de la señora Angélica María Herrán Trujillo y ordenar su libertad, decisión que fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, ante la existencia de pruebas aportadas por la Fiscalía que constituían indicios de responsabilidad en contra de la sindicada.

Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Villavicencio accedió a la solicitud de preclusión de la investigación presentada por la Fiscalía, de modo que fue precisamente este despacho judicial el que la favoreció con su decisión. Aseguró que sus actuaciones no fueron arbitrarias, violatorias del debido proceso,

desproporcionadas ni arbitrarias, sino que se dictaron en cumplimiento de sus 17 Folios 447 a 461 del cuaderno principal. deberes legales, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de la procesada18. 5.2. La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el cual indicó que solicitó al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora Angélica María Herrán Trujillo, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios recaudados en la investigación. Dijo también que, en todo caso, esa solicitud de la Fiscalía no representaba para el juzgador la obligación de acceder a la aplicación de medida, pues está facultado para acceder o no a ella dependiendo de la valoración que haga de las pruebas presentadas por el ente acusador para el efecto, es decir, la decisión en tal sentido corresponde única y exclusivamente al juez. Aseguró que cumplió a cabalidad con las obligaciones que le imponía la normativa procesal penal vigente –Ley 906 de 2004-, de modo que no se configuró ninguna falla del servicio o actuación injustificada que le resulte imputable. Afirmó que la condena impuesta por concepto de perjuicios morales resulta excesiva, de conformidad con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado al respecto19.

6. El trámite en segunda instancia 18 Folios 463 a 465 del cuaderno principal. 19 Folios 466 a 481 del cuaderno principal. 6.1. El 26 de enero de 2015 se llevó a cabo la audiencia de conciliación judicial, la

cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes20. En auto del 28 de enero siguiente21, se concedieron los recursos de apelación y, el 30 de marzo de 2016, se admitieron en esta Corporación22. 6.2. El 1° de junio de 2016 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto23. 6.2.1. La parte demandante insistió en lo expuesto a lo largo del proceso y citó in extenso jurisprudencia del Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad24. 20 Folios 517 y 518 del cuaderno principal. 21 Folio 531 del cuaderno principal. 22 Folio 537 del cuaderno principal. 23 Folio 540 del cuaderno principal. 24 Folios 542 a 591 del cuaderno principal. 6.2.2. La Policía Nacional solicitó confirmar la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual reiteró lo dicho en las demás etapas procesales25. 6.2.3. La Fiscalía General de la Nación repitió lo expuesto en el recurso de apelación26. 6.2.4. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida, por considerar que las demandadas incurrieron en una falla del servicio, por lo que deben reparar los perjuicios ocasionados a los demandantes27. 6.2.5. La Rama Judicial guardó silencio28.

II. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, en tanto ya fueron materia

de determinación en las providencias respectivas y no son materia de debate por los sujetos procesales y el señor agente del Ministerio Público, y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas en contra de la 25 Folios 592 a 599 del cuaderno principal. 26 Folios 607 a 615 del cuaderno principal. 27 Folios 628 a 635 del cuaderno principal. 28 Folio 636 del cuaderno principal. sentencia de 5 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda. Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de las demandadas está responder por los daños irrogados a los demandantes bajo el régimen de responsabilidad objetiva o si procede el estudio de un régimen jurídico de imputación de responsabilidad diverso, tal como se alega por los recurrentes al invocar su conducta legítima

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