CE-50001-23-31-000-2009-00316-01(0732-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2009-00316-01(0732-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION GRACIA - Derecho irrenunciable / CONCILIACION PREJUDICIALPensión gracia no puede ser objeto de conciliación / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO QUE BUSCA EL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO PENSIONAL - No procede la conciliación extrajudicial La conciliación extrajudicial se exige como requisito de procedibilidad frente a los asuntos que sean conciliables, dentro de las acciones previstas en la sede de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Pero las mencionadas normas no identificaron qué temas eran susceptibles de este trámite. Por lo tanto, la seguridad social al ser considerada irrenunciable, no puede ser objeto de conciliación dado que en materia laboral los derechos relacionados con el trabajo humano, en los cuales se incluyen los derechos pensionales, no pueden celebrar acuerdos conciliatorios con los cuales se intente que un trabajador renuncie a dicho derecho, puesto que estos son derechos adquiridos al haber cumplido lo establecido por las leyes que regulan la materia. De lo anterior se concluye, que cuando se pretende impetrar una acción de nulidad y restablecimiento de derecho, en la cual se busca el reconocimiento de un derecho pensional, el requisito de procedibilidad en cuanto a la conciliación extrajudicial no procede, porque lo que se intenta con la acción es reclamar una prestación social la cual es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, por lo que este requisito es inoperante, dado que el beneficiario del mismo, al tenor de las normas constitucionales y legales, no podría renunciar su derecho adquirido.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 19 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00316-01(0732-10)
Actor: OFELMINA PINEDA ESPINOSA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala le recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 18 de noviembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual rechaza la demanda.
LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ofelmina Pineda Espinosa solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 53441 de 10 de octubre de 2006 y 2766 de 27 de enero de 2006, la primera suscrita por la Asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social en virtud de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante y la segunda por el Gerente General de la citada entidad que confirmó la primera. EL AUTO APELADO Mediante auto de 18 de noviembre de 2009 Tribunal Administrativo del Meta rechazo de plano la demanda, al concluir que “la presente acción exige como
requisito de procedibilidad el intento de un frustrado de acuerdo de conciliación prejudicial que se tramita ante los Procuradores Delegados Administrativos, según lo dispuesto en el artículo 8 (sic) de la Ley 12852 del 2009”. Manifiesta que el artículo 134D del C.C.A., consagra la competencia en razón del territorio para avocar el conocimiento del proceso, “en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se debieron prestarse los servicios”. Según el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, la conciliación contenciosa preceptúa se adelantará ante los agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción. Argumenta que la demanda que presento la demandante ante el Tribunal Administrativo del Meta, ha debido cumplir el requisito de procedibilidad de conciliación ante los Agentes del Ministerio Público asignados ante esa jurisdicción, por lo que se incurrió en falta de competencia territorial al efectuar la conciliación en otro distrito, por lo que esta es inane. EL RECURSO El demandante impugnó oportunamente la decisión del a quo y solicito su revocatoria. La demandante sostuvo que la Procuraduría cumplió con la normas procesales y garantizó a Cajanal el derecho del debido proceso, el agente del Ministerio Público al dar por fallida la conciliación, considero no remitir la solicitud y el expediente al funcionario que tenga atribuciones para conocer de la misma. Sostiene que en el evento de presentarse nulidad, por ser relativa es posible subsanar, lo que aconteció al desarrollarse el tramite de conciliación extrajudicial y que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el
derecho meramente formal prima sobre el derecho sustancial en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución Nacional, además, que la falta de competencia territorial es saneable cuando ninguna de las partes ha presentado inconformidad. Considera que es saneable la conciliación extrajudicial de carácter administrativo. Para resolver, SE CONSIDERA: Se contrae el asunto a resolver si la decisión del a quo de rechazar la demanda por falta de requisito de procedibilidad se encuentra ajustada a derecho. Al respecto la ley 640 de 2001 en su artículo 19 dispuso: “ARTICULO 19. Conciliación. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción desistimiento y conciliación” […] El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, referente a la conciliación judicial y extrajudicial establece: “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: "Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” (Resaltado) De acuerdo al Decreto 1716 de 2009 que reglamento la Ley 1285 de 2009, en su artículo 2, dispone los asuntos susceptibles de conciliación: “Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o
parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan”. La conciliación extrajudicial se exige como requisito de procedibilidad frente a los asuntos que sean conciliables, dentro de las acciones1 previstas en la sede de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Pero las mencionadas normas no identificaron qué temas eran susceptibles de este trámite. Ahora frente al derecho a la seguridad social la Constitución establece: “ARTICULO 48. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido". […] ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos
inciertos y discutibles; […] El artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, dispuso: “Art. 14. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente enunciado por la ley”. La Corte Constitucional en lo relativo a la conciliación en el caso de derechos laborales ha manifestado lo siguiente: “el alcance de las conciliaciones es relativo, en cuanto ponen fin a controversias referentes a los derechos laborales de los cuales se trata en sus textos, pero no puede extenderse a derechos irrenunciables de los trabajadores. Respecto de éstos, las cláusulas de renuncia se tienen por no escritas y no pueden oponerse válidamente a las pretensiones del reclamante si lo que éste pide es la efectividad del derecho irrenunciable”. 2 1Artículos 85, 86 y 87 del C.C.A 2 Sentencia T-893 de 15 de septiembre de 2008. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa Por lo tanto, la seguridad social al ser considerada irrenunciable, no puede ser objeto de conciliación dado que en materia laboral los derechos relacionados con el trabajo humano, en los cuales se incluyen los derechos pensionales, no pueden celebrar acuerdos conciliatorios con los cuales se intente que un trabajador renuncie a dicho derecho, puesto que estos son derechos adquiridos al haber cumplido lo establecido por las leyes que regulan la materia. Mediante sentencia C-556 de 1994, la Corte Constitucional en cuanto a al irrenunciabilidad de las prestaciones sociales se ha pronunciado en los siguientes
términos: […] “Por una parte de la irrenunciabilidad de las prestaciones sociales y por el otro regula lo relativo a la inembargabilidad de la pensión de invalidez. El sentido que fluye de la disposición acusada es que las prestaciones sociales son irrenunciables, lo cual está de acuerdo con el principio general de la irrenunciabilidad de los derechos laborales que son ciertos e indiscutibles. En consecuencia, cuando el trabajador ha adquirido el derecho, no puede renunciar a su beneficio. Este principio que ya estaba consagrado a nivel legal en la legislación laboral fue elevado a canon constitucional en 1991 en el artículo 53, el cual consagra entre los principios mínimos fundamentales que deben ser tenidos en cuenta en el Estatuto del Trabajo, que debe expedir el Congreso, el de la "irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas generales". La pensión de invalidez es inembargable en su totalidad; pero en cambio si son embargables las demás prestaciones así como los sueldos en la proporción señalada por la ley”. […] Respecto a lo planteado la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, se ha expresado en relación con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en lo que corresponde al trámite de la conciliación extrajudicial frente al derecho de pensión: Se ha expresado en lo siguiente1: “ (…) Es indispensable no perder de vista que son materia de conciliación, derechos que tengan el carácter de “inciertos y discutibles” estos son los autorizados por el artículo 53 de la Carta Política, y a los
que hace referencia la Ley Estatutaria al establecer dicho requisito “… cuando los asuntos sean conciliables…” Cuando una persona considera que ha causado el derecho a la pensión, por cumplir los requisitos señalados en la ley, las partes involucradas en la eventual controversia judicial, no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho. Él, como se sabe, es de carácter imprescriptible e irrenunciable, las condiciones para su reconocimiento están 1 Sentencia de 1 de septiembre de 2009. Rad. 2009-00817-00(AC). M.P. Alfonso Vargas Rincón. señaladas en la ley y ella no puede ser objeto de negociación por ninguno de los extremos, por ser de orden público. La anterior, es la razón de ser del condicionamiento señalado en la ley, para exigir la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad del contencioso administrativo laboral “…cuando los asuntos sean conciliables…” de lo contrario el legislador no hubiera consignado dicha frase. (…) Insiste la Sala en que para la exigencia del requisito de procedibilidad en examen, el juez en materia contencioso administrativa debe observar extremo cuidado con “los derechos ciertos y discutibles” susceptibles de conciliación en materia laboral, puesto que la mayoría de ellos son irrenunciables e imprescriptibles y para sus destinatarios son fundamentales, como sucede con el derecho a la pensión. De ahí que el rechazo de la demanda por ese motivo implica el observar especial responsabilidad en la actividad judicial. (…).”. De lo anterior se concluye, que cuando se pretende impetrar una acción de nulidad y restablecimiento de derecho, en la cual se busca el reconocimiento de
un derecho pensional, el requisito de procedibilidad en cuanto a la conciliación extrajudicial no procede, porque lo que se intenta con la acción es reclamar una prestación social la cual es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, por lo que este requisito es inoperante, dado que el beneficiario del mismo, al tenor de las normas constitucionales y legales, no podría renunciar su derecho adquirido. Por lo anterior, esta Sala revocará el auto de 18 de noviembre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta rechazó de plano la demanda, para que en su lugar, el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: REVÓCASE el auto de 18 de noviembre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó la demanda. En su lugar se dispone, que el Tribunal Administrativo del Meta se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.