CE-50001-23-31-000-2009-00319-01(39621)A-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2009-00319-01(39621)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Perención del proceso / PERENCIÓN DEL PROCESO - Requisitos para su decreto / PERENCIÓN DEL PROCESODebe ser declarada judicialmente, no opera por el simple paso del tiempo Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 01 de junio de 2010, por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se decidió DECRETAR DE OFICIO la perención del proceso. (…) El artículo 148 del C.C.A. decreta esta sanción en contra del demandante, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: a. El proceso permanezca seis meses en la secretaria sin que se impulse el mismo por el demandante cuando sea su obligación. b. Que esta falta de impulso no sea efecto de un decreto de suspensión. c. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que la perención no opera con el solo paso del tiempo (seis meses), sino que se necesita una declaración judicial, ya sea por solicitud del demandado o de oficio que la reconozca.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
148 PERENCIÓN DEL PROCESO - Improcedente. Declaración judicial fue posterior al impulso que el demandante dio al proceso Aplicado lo anterior al presente caso se tiene que la última actuación judicial fue la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio público el 17 de noviembre de 2009 (fl. 70 anverso, cdno. 1 Tribunal), fecha en la cual quedó
paralizado el proceso en la secretaría, hasta el día 28 de mayo de 2010, cuando el apoderado del demandante radica memorial informando del cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en auto del 30 de octubre de 2009 (fl. 75 cdno ppal), posteriormente el Tribunal Administrativo del Meta, por auto del 1 de junio de 2010, decreta la perención (fl. 73 cdno ppal), argumentando que el proceso llevaba más de seis meses en la secretaría sin que el demandante impulsara el mismo estando obligado a ello, (consignando la suma de dinero correspondiente a los gastos procesales). Como se puede apreciar, efectivamente se habían cumplido los seis meses de inactividad, pero la declaración judicial fue posterior al impulso que el demandante dio al proceso, por ello no le asiste razón al a quo al dictar la perención, por cuanto antes de la expedición del auto el demandante desplegó la actuación exigida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: OLGA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00319-01(39621)
Actor: OLGA STELLA RODRÍGUEZ GUERRERO Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Referencia: PERENCIÓN DEL PROCESO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 01 de junio de 2010, por el Tribunal Administrativo del Meta,
por medio del cual se decidió DECRETAR DE OFICIO la perención del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de septiembre de 2009, OLGA STELLA RODRÍGUEZ GUERRERO,
FABIAN ANDRÉS RODRÍGUEZ GUERRERO, JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ GUERRERO, BERTHA VIVIANA CARDONA GIRALDO, HEYDER ALEXANDER RODRÍGUEZ CARDONA, presenta demanda de REPARACIÓN DIRECTA, en contra de LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL (folio 13 del cuaderno no. 1 del Tribunal).
2. Por auto del 30 de octubre de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta admite la demanda y se ordena al demandante consignar la suma de ciento veinte mil pesos ($ 120. 000) pesos para los gastos procesales
(folio 69 cuaderno no.1 del Tribunal).
3. El 17 de noviembre de 2009, se notifica a la Procuraduría el auto admisorio
de la demanda (folio 70 vuelto, cuaderno no. 1 del Tribunal).
4. El 24 de mayo de 2010, la Secretaría del Tribunal informa que a la fecha no se ha consignado la suma ordenada por el Tribunal para cubrir los gastos
procesales (folio 72 del cuaderno no. 1 del Tribunal).
5. Por escrito del 28 de mayo de 2010, el Dr. IVAN EDGAR ROMERO HERNANDEZ, apoderado de la parte demandante remite comprobante de consignación de la suma ordenada para cubrir los gastos procesales (folio 75 cuaderno principal).
6. Por auto del 1 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta decreta
de oficio la perención del proceso en los siguientes términos: Se manifiesta que efectivamente pasaron seis meses desde la última notificación que se hizo en el proceso (auto admisorio de la demanda al representante del Ministerio Público), cumpliéndose de esta manera los presupuestos establecidos en el artículo 148 del C.C.A.
7. El 10 de junio de 2010, el apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación contra el auto del 1 de junio de 2010.
8. Por auto del 7 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
9. Por escrito del 25 de octubre de 2010, el apoderado de la parte demandante sustenta el recurso de apelación en los siguientes términos: En primer lugar, manifiesta y lo cual puede constatarse en el expediente, que el día 27 de mayo de 2010 realizó consignación en la cuenta establecida por el Tribunal de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) para cubrir los gastos procesales, situación esta que diligentemente informó al Tribunal por memorial el 28 de mayo del presente año, recalcando que previo a esta fecha no se había producido el pronunciamiento por parte del Tribunal decretando la perención.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera el recurrente que efectivamente cumplió con lo ordenado por el Tribunal en auto del 30 de octubre de 2009. En segundo lugar, el recurrente trae a colación dos pronunciamientos de esta Corporación donde se determinó en una situación similar, que la perención no ocurre de manera automática por el transcurso del tiempo, sino que es necesaria una declaración judicial1.
En razón a estas consideraciones se solicita al Consejo de Estado la revocatoria del auto del 1 de junio de 2010, del Tribunal Administrativo del Meta.
10. El 17 de noviembre de 2010, por concepto No. 256/2010, la Procuraduría General de La Nación solicita la revocatoria de la decisión del Tribunal argumentando que la perención no opera solo con el paso del tiempo, sino que es necesario una declaración judicial, posición esta compartida por el Consejo de Estado2. 1 Sección Tercera, M.P. Enrique Gil, Exp. 34.060 y Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 31.972. 2 M.P. Ramiro Saavedra Becerra, Exp. 31.283 12 de octubre de 2006
II. CONSIDERACIONES Se revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Meta por las razones que se expondrán a continuación.
La doctrina ha definido la perención, “como aquella forma anticipada de terminación del proceso que se produce a petición de la parte demandada o se decretara de oficio por el juzgador, por la paralización del proceso en primera o única instancia por más de seis meses, por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante”3. El artículo 148 del C.C.A. decreta esta sanción en contra del demandante, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: a. El proceso permanezca seis meses en la secretaria sin que se impulse el mismo por el demandante cuando sea su obligación. b. Que esta falta de impulso no sea efecto de un decreto de suspensión. c. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio
de la demanda al Ministerio Público. De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que la perención no opera con el solo paso del tiempo (seis meses), sino que se necesita una declaración judicial, ya sea por solicitud del demandado o de oficio que la reconozca4. Caso concreto Aplicado lo anterior al presente caso se tiene que la última actuación judicial fue la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio público el 17 de noviembre de 2009 (fl. 70 anverso, cdno. 1 Tribunal), fecha en la cual quedo paralizado el proceso en la secretaría, hasta el día 28 de mayo de 2010, cuando el apoderado del demandante radica memorial informando del cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en auto del 30 de octubre de 2009 (fl. 75 cdno ppal), posteriormente el Tribunal Administrativo del Meta, por auto del 1 de junio de 3 Derecho Procesal Administrativo, Carlos Betancur Jaramillo, pag, 458. 4 ; M.P. Ruth Stella Correa Palacio, 30 de marzo de 2006 y 3 de marzo de 2010, Exps: 31.972 y 37.794 respectivamente. 2010, decreta la perención (fl. 73 cdno ppal), argumentando que el proceso llevaba más de seis meses en la secretaría sin que el demandante impulsara el mismo estando obligado a ello, (consignando la suma de dinero correspondiente a los gastos procesales). Como se puede apreciar, efectivamente se habían cumplido los seis meses de inactividad, pero la declaración judicial fue posterior al impulso que el demandante dio al proceso, por ello no le asiste razón al a quo al dictar la perención, por cuanto
antes de la expedición del auto el demandante desplegó la actuación exigida. En merito de lo expuesto, RESUELVE: Primero. Revócase el auto del primero (1) de junio de dos mil diez (2010) proferido por el Tribunal Administrativo del Meta y en su lugar se dispone continuar con el trámite del proceso. Segundo. En firme este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Presidenta