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CE - 50001-23-31-000-2009-00321-01(54286)A

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Título
CE - 50001-23-31-000-2009-00321-01(54286)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAÑO / PERJUICIOS / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / EJÉRCITO NACIONAL / AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes se encuentran legitimados, por cuanto pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada. (…) En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. (…) Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. (…) Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que esta se predica de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacionalentidad a la que la parte demandante le atribuye responsabilidad por una acción de sus agentes.

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO PENAL /

PROCESO DISCIPLINARIO / HOMICIDIO / HOMICIDIO DE PERSONA

PROTEGIDA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE

DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / PRUEBA

TESTIMONIAL / GARANTÍAS PROCESALES / GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación las pruebas trasladadas, referente a los procesos disciplinario y penales, seguidos por los asesinatos de las víctimas, vale resaltar que de acuerdo con el artículo 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se avizora que las pruebas trasladadas testimoniales y documentos del proceso penal y penal militar son susceptibles de valoración en este proceso, porque fueron solicitadas por las partes en las demandas (…) y en la contestación (…) y, en consecuencia, fueron debidamente decretadas y aportadas al sub lite y, por lo tanto, se respetó y garantizó las garantías procesales de defensa y contradicción.

Con lo anterior, se da valor a la conducta de las partes que al pedir la incorporación al proceso de una prueba practicada en otro, autorizan su valoración en el nuevo juicio, porque si pretenden hacerla valer frente a su contraparte, mal pueden evitar que hagan valer también en su contra, dado el principio de unidad de la prueba, que impone al juez el análisis del acervo probatorio en su conjunto, y que a su vez conlleva la aplicación del principio de comunidad de la prueba, por cuya virtud la prueba pertenece al proceso y no a quien la aporta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO267

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) C.P. Gladys Agudelo Ordoñez (E), exp. 73001-23-31-000-1997-06706-01(18431) DAÑO / PERJUICIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / POBLACIÓN CIVIL / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL /

VIOLENCIA CONTRA POBLACIÓN CIVIL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL /

CASO FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO El daño y consecuente perjuicio se concreta también en la afectación a los

derechos constitucionales a la honra y buen nombre de las víctimas que generan múltiples repercusiones inmateriales, ya que pese a ser miembros de la población civil fueron estigmatizados y fueron hechos pasar como guerrilleros muertos en combate.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional, sentenciaT-411 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; sentencia T-749 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; sentencia T-040 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda; sentencia T-405 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia T-714

de 2010, M.P. María Victoria Calle; sentencia C-442 de 2011, M.P. Humberto Sierra porto; sentencia T-634 de 2013, M.P. María Victoria Calle; sentencia C-014 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia T 110 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / EJÉRCITO NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / POBLACIÓN CIVIL /

ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN

CIVIL / VIOLENCIA CONTRA POBLACIÓN CIVIL / EJECUCIÓN

EXTRAJUDICIAL / CASO FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / PRINCIPIO

DE DISTINCIÓN / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN EN EL DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE

DISTINCIÓN / OPERATIVO MILITAR / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO

DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

/ DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS / DERECHO A

LA VIDA / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / VIOLACIÓN DEL

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / PROTECCIÓN A LA

POBLACIÓN CIVIL / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / PRUEBA /

MEDIOS DE PRUEBA / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / INDICIO / COMBATE / FALTA DE PRUEBA DE MUERTE EN COMBATE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA VERDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el presente caso la Sala considera que el daño antijurídico es imputable al Ejército Nacional a título de falla estructural del servicio, ya que se encuentra probado que en el operativo militar en donde murieron los (…) se violó el principio

de distinción, pues fueron asesinados inermes y pretendidos ser reportados como miembros de grupos organizados al margen de la ley dados de baja en combate, cuando, por el contrario, lo que está acreditado es que eran miembros de la población civil, que murieron en un ficticio operativo militar con serías inconsistencias de las cuales es posible inferir indiciariamente que se trató de varias ejecuciones extrajudiciales, las cuales reproducen un patrón sistemático, dentro de un modus operandi caracterizado por la muerte de civiles posteriormente presentados como miembros de grupos armados ilegales dados de baja en combate, mediante diversos mecanismos de distorsión de la escena del crimen y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (…) Lo anterior, a todas luces comporta una responsabilidad agravada del Estado por una falla estructural de la prestación del servicio por desconocimiento de las obligaciones internacionales, constitucionales, legales y reglamentarias. De hecho, el presente caso denota la flagrante violación del derecho internacional de los derechos humanos, por transgredir los deberes de respeto y garantía del derecho a la vida; una infracción al Derecho Internacional Humanitario, por desconocer el principio de distinción, ya que resultaron afectados tres miembros de la población civil que no hacían parte de las hostilidades. (…) [E]s de relevancia señalar que las víctimas eran miembros de la población civil y, por lo tanto, gozaban de la protección del derecho internacional humanitario. Empero, la tesis de la entidad demandada apunta a señalar que se trataba de miembros de un

grupo organizado al margen de la ley y que en el momento de su muerte estaría participando de un ataque a los miembros del Ejército Nacional. (…) Pues bien, la Sala pone de presente categóricamente que según las pruebas recaudadas (…) eran civiles y ejercían labores para su congrua subsistencia lo que no guarda ninguna relación causal con el conflicto armado interno ni se acreditó que eran miembros de un grupo organizado al margen de la ley para el momento de los hechos. (…) De hecho, lo que esto confirma es que la parte demandada no desvirtuó la condición de civil que tenían (…) ni mucho menos se acreditó que eran miembros de un grupo organizado al margen de la ley, razón por la cual la Sala debe reconocer en su favor el derecho fundamental de la presunción de inocencia que lo ampara (art. 29 C.P.) y sus calidades de personas civiles protegidas por el DIH (art 3 Común a la Convenios de Ginebra y art. 13 del Protocolo II adicional a dichos convenios).(…) Así las cosas, como en el sub lite no se acreditó que las víctimas participaron directamente de las hostilidades ni que dispararon un arma en el posible enfrentamiento (…) los señores (…) ostentaban, inexorablememente, la calidad de miembros de la población civil y, por ende, la protección del derecho internacional humanitario (ley specialis) y del derecho internacional de los derechos humanos, en la medida que estos dos regímenes convergen para otorgar mayor protección a la persona humana. (…) Por otro lado, se encuentra acreditado que los señores (…) fueron privados de su derecho a la

vida y, posteriormente, se pretendió reportarlos como guerrilleros dados de baja en combate, dado que existen serios indicios que acreditan que el combate no existió y que se simuló ilegalmente para fabricar y aparentar resultados en clara inobservancia de sus funciones jurídicas. (…) Así las cosas la actuación de la entidad demandada, a todas luces, mancilló la honra y dignidad de las personas fallecidas y sus familias, al presentar a las víctimas ante la comunidad, como delincuentes, con lo cual se afecta su buen nombre y el derecho a la verdad de los hechos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949– ARTÍCULO 3 COMÚN / PROTOCOLO II ADICIONAL A

LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 – ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de responsabilidad agravada del Estado por falla del servicio, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2016, exp. 50231, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 35029, C.P. Hernán Andrade Rincón.; sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 34349; C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 13 de marzo de 2017, exp. 44416, C.P Carlos Alberto Zambrano; sentencia del 23 de marzo de 2017, exp. 44887, C.P Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de mayo de 2017, exp. 36758 C.P Marta Nubia Velásquez R y sentencia del 24 de

mayo de 2017, exp.49358, C.P. Hernán Andrade Rincón. Así mismo, consultar, Corte Constitucional, sentencia C 225 de 1995, M.P Alejandro Martínez Caballero. De igual forma, ver, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. el Salvador. Excepciones preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004, p. 112. PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / OPERACIÓN MILITAR / POBLACIÓN CIVIL / ATAQUES A LA

POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA

CONTRA POBLACIÓN CIVIL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CASO FALSO

POSITIVO / FALSO POSITIVO / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA /

CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO

ARMADO INTERNO / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DISTINCIÓN ENTRE COMBATIENTE Y NO COMBATIENTE / EJÉRCITO NACIONAL / INDICIO / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / MUERTE DE CIVIL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DERECHO A LA VIDA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO En el presente caso la entidad demandada violó el principio de distinción contenido en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y el artículo 4 del Protocolo II Adicional, ya que en la supuesta operación militar resultaron asesinados tres miembros de la población civil que no hacían parte de las hostilidades. (…) De hecho, uno de los pilares del derecho internacional humanitario es el principio de distinción, según el cual, las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes, puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica, ya que las partes en un conflicto armado deben distinguir en todo momento entre combatientes y objetivos militares, por un lado, y personas civiles y bienes de carácter civil, por el otro, y atacar sólo a los objetivos legítimos. (…) Ahora bien, en el presente caso se encuentra probado que los militares segaron la vida del civiles (sic) (…) en un ficticio operativo militar con múltiples inconsistencias lo cual deja serias dudas de

su real acaecimiento, tal como se logra inferir, a título indiciario, de la valoración conjunta del acervo probatorio, a partir de las reglas de la lógica, de la experiencia (…) Así las cosas, se puede colegir con esta cascada de evidencias que debido a este cúmulo de palmarias inconsistencias la muerte de los civiles (…) no sucedieron en combate y acaeció en estado de indefensión en claro irrespeto al principio de distinción, lo cual comporta una falla del servicio, ya que en el marco de estas operaciones no se debe involucrar a la población civil, pues esta máxima del Derecho Internacional Humanitario es un estándar funcional exigible que compromete la responsabilidad del Estado, máxime cuando a la luz del artículo 93 constitucional estas normas prevalecen en el orden interno. (…) Ahora bien, el hecho que no haya existido combate y que el atentado a la vida de las víctimas fue en estado de indefensión no quiere decir que las presentes ejecuciones extrajudiciales hayan sido una violación de derechos humanos aislada. Por el contrario, la Sala constata que estas ejecuciones extrajudiciales fueron parte de un crimen sistemático contra la población civil en el marco de la degradación del conflicto armado interno que precisamente llevó a miembros de la fuerza pública a simular resultados de guerra ejecutando a civiles inermes e involucrándolos en operaciones ficticias. (…) Luego, la presente ejecución extrajudicial se hizo en el marco del conflicto armado interno, simulando un combate, sin observar los estándares funcionales del derecho internacional humanitario y contrariando las

obligaciones constitucionales y legales de proteger la vida de miembros de la población civil, lo que a todas luces constituye una falla agravada del servicio.

FUENTE FORMAL: CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 – ARTÍCULO 3

COMÚN / PROTOCOLO II ADICIONAL DE LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 41511, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia del 13 de marzo de 2017, exp. 47892, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 35029, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 1 de abril de 2016, exp. 46028, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 25 de febrero de 2016, exp. 49798, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 26 de junio de 2015, exp. 35752, C.P.

Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia del 26 de junio de 2015, exp. 34749, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia del 15 de abril de 2015, exp. 30860, C.P. Hernán Andrade Rincón (E); sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 28666, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 26 de junio de 2014, exp.

24724, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 30 de abril de 2014, exp. 28075, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 6 de diciembre de 2013, exp. 26669, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; sentencia del 27 de septiembre de 2013, exp. 19886, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 5 de abril de 2013, exp. 24984, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 29 de octubre de 2012, exp. 21377, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 22891, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz; sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 16641, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 9 de junio de 2005, exp. 15129, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 19 de abril de 2001, exp. 11940, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y sentencia del 16 de febrero de 2001, exp. 12936, C.P. María Elena Giraldo. De igual forma, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. María Del Rosario González Muñoz, sentencia de agosto 28 de 2013

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSA EXTRAÑA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA /

POBLACIÓN CIVIL / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA

CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA POBLACIÓN CIVIL /

CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN LA CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CASO FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / MUERTE DE CIVIL / LEGÍTIMA DEFENSA / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / AGENTE DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA /

CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /

INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / CAUSAL DE

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN EN EL

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / DAÑO / DEBERES DEL EJÉRCITO NACIONAL / DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS La entidad demandada ha sostenido a lo largo de los trámites de la presente acción [de reparación directa] que la muerte de los ciudadanos (…) se produjo en combate por su propia culpa y que los militares obraron en el marco de legítima defensa. (…) Empero, advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone para quien la alega la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible, pues de no ser así se revela – respecto de la Administración, que es la que en este caso la aduceuna falla del servicio en el entendido de que, teniendo un deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso (…) Hace hincapié la Sala que del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el proceso es posible afirmar que no existe medio de prueba que permita tener por demostrado que la muerte de las víctimas a la que se viene haciendo referencia hubiere obedecido o hubiere sido determinada por razón de su propia y exclusiva culpa, tal como lo sostiene la parte demandada.(…) Lo anterior, por la sencilla razón que en el curso del proceso: i) No se demostró que las víctimas hubieran hecho parte de las hostilidades; ii) las víctimas eran civiles; iii) no se encuentra probado que las víctimas hayan disparado un arma, pues se rompió la cadena de custodia. Por lo tanto, permanecen incólumes su condición

de miembros de la población civil y sujetos de protección en el marco del derecho internacional humanitario, esto es, en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II Adicional a dichos convenios. (…) A la luz de lo anterior, en el sub lite surgen serias dudas sobre la real configuración de la legítima defensa alegada por la demandada en el recurso de apelación, ya que no se encuentra demostrado que las víctimas hayan accionado las armas ni mucho menos que hayan participado de las hostilidades.(…) [D]ebe señalar la Sala que ninguna de las razones que esgrimen los uniformados declarantes, habrían llevado a la utilización de las armas de fuego en contra de los hoy occisos en ejercicio de una legítima defensa, ya que; i) no es proporcional ni se compadece con la legitima defensa que tal eximente se configure en relación a personas que pertenecen a la población civil y que no se encuentra probado que hayan disparado y ii) no obra prueba respecto de que alguno de los miembros de la fuerza pública haya sido herido, ni se recolectó ninguna vainilla o proyectil de los disparos de las posibles armas agresoras. (…) Adicional a lo anterior, para la Sala en el presente caso se rompió de manera total la cadena de custodia que habría podido tener las armas y el material de guerra incautado para las pruebas respectivas, es decir, hubo manipulación de la escena (…) y no se practicó prueba de absorción atómica a los occisos debido, precisamente, a tal rompimiento. Sin duda, era menester verificar, como mínimo, sí los occisos habían disparado.

Empero, ello no fue posible, porque no se cumplieron de manera correcta los protocolos de tratamiento de los cuerpos y del material incautado. (…) El conjunto de las referidas inconsistencias respecto de las afirmaciones plasmadas en las declaraciones de los militares, contrastadas con la ausencia de pruebas que determinen que las víctimas hayan sido parte de las hostilidades impide que se pueda llegar a deducir razonablemente que los hoy occisos pertenecían a un grupo armado al margen de la ley ni que hubiera planeado, junto con otros individuos un ataque a la fuerza pública. (…) Todo lo considerado anteriormente, lleva a concluir a la Sala que la muerte de los civiles (…) fue una clara ejecución extrajudicial y que resulta ausente de prueba la causa extraña y legítima defensa alegada por la demandada para oponerse a las pretensiones de la demanda a pesar de aceptar que de manos de sus agentes se produjo la muerte de las víctimas, comoquiera que no es posible afirmar que aquellas hubiesen pertenecido a un grupo armado ilegal como lo afirma la parte demandada, y, menos aún, que tales personas hubieran disparado contra los militares, como vienen a ser los fundamentos de la excepción propuesta. (…) De hecho, era la entidad demandada a quien correspondía la carga de probar en los términos del artículo 177 del CPC, la existencia de la causal de exoneración que adujo al dar contestación a la demanda y ocurre que ninguna prueba tendiente a tal propósito se trajo al proceso, ni se pidió o buscó aportar. Luego, se circunscribió a la afirmación de unos hechos carentes de sustento probatorio.(…) Concluye la Sala, entonces, que

el Ejército Nacional incurrió en una responsabilidad agravada y, en consecuencia, en una falla estructural del servicio al perpetrar la muerte de tres personas de la población civil que eran ajenas al conflicto armado interno, los cuales estaban en estado de indefensión o inferioridad, lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución sumaria o extrajudicial. Aunado a lo anterior, siendo las víctimas personas de la población civil la entidad demandada violó el principio de distinción propio del derecho internacional humanitario. (…) Luego, en el caso concreto, el daño es imputable a la acción del Ejercito Nacional y, en consecuencia, el Estado infringió deberes convencionales, constitucionales y legales que le asistían en relación con las víctimas, pues, estas ejecuciones extrajudiciales fueron un acto de reprochable actuación que ilegalmente se apoyó en las atribuciones que el Estado mismo le confirió al Ejército Nacional y, en consecuencia constituye una grave y sistemática violación al derecho internacional de los derechos humanos, al derecho internacional humanitario y al derecho interno y, por ende, una falla ostensible del servicio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL /

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO

MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /

MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PARÁMETROS

PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[En el proceso 2009-00321 en relación con los perjuicios morales] [S]e encuentra acreditado que los demandantes, son los directamente afectados por la muerte de su ser querido y haber padecido los daños respecto de los cuales hoy reclaman reparación. Aunado a lo anterior, se encuentra demostrada su relación filial con la víctima (…) Al respecto es importante señalar que (…) no acreditaron ninguna condición dentro del proceso. (…) Concerniente al daño moral, se resalta que este se entiende como el dolor y aflicción que una situación nociva genera y se presume en relación de los familiares cercanos de quien ha sufrido una grave afectación en sus derechos fundamentales.(…) De esta forma, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las

relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida. En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite. Así se estableció en sentencia de unificación de esta Sección (…) Así, la indemnización que se pagará a los demandantes, familiares de (sic) por el daño moral padecido debido a su muerte (..) será (…) [de 100 SMMLV para cada uno] NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE

/ INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL

[Respecto a la solicitud del lucro cesante] [P]ese a que en la demanda se alega que el señor (…) se dedicaba a un aserrio y que ganaba tres salarios mínimos. Sin embargo, tal argumento no es de recibo, porque responde a un hecho meramente hipotético, pues no demostró tales ingresos. Empero, los testigos (…) fueron contestes en señalar que ejercía una labor productiva, esto es, la de

aserrador (…) Por lo tanto, para la liquidación de este perjuicio se tendrá como parámetro el criterio aceptado jurisprudencialmente según el cual se presume que la víctima fallecida devengaba, por lo menos, un salario mínimo. (…) En consecuencia, se tomará el valor del salario mínimo (…) A este valor se incrementará el 25% de prestaciones sociales y se le deducirá el 25% que se presume que destinaba para sus gastos personales. En consecuencia, El ingreso base de liquidación del perjuicio queda en (…) Para efectos de determinar el tiempo durante el cual el Estado debe disponer del monto base de liquidación para indemnizar el lucro cesante, la Sala comparará el tiempo indemnizable para la compañera permanente y, el del menor de los hijos y, elegirá el mayor de ellos.(…) Para determinar los periodos que definen la forma de distribuir el monto base de liquidación entre los beneficiarios, la Sala identifica los momentos en que cada beneficiario cumple el término de vigencia de su derecho a ser indemnizado, que será, para la hijo la fecha en que cumpliría 25 años (…) y, para el cónyuge la fecha en que termina la expectativa de vida probable de la víctima indirecta. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DE

PERJUICIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La parte dem

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