CE-50001-23-31-000-2009-00326-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2009-00326-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCION DE TUTELA - Particularidades / ACCION DE TUTELA - Subsidiaridad e inmediatez Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. ATENCION EN SALUD A SOLDADO RETIRADO - Eventos en que debe prestarse. Termino El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, esta reglamentado por el Decreto 1795 de 2000, que en su artículo 23 consagra quiénes se consideran afiliados a este sistema. De la normatividad citada se infiere que por regla general las personas que son desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez dado su porcentaje de discapacidad, no tendrían en principio el derecho a recibir los servicios de salud en razón de no ser beneficiarios de dicha prestación, sin embargo, en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que existe una excepción para los soldados que han sido desvinculados de las Fuerzas Militares en razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio, porque sería contrario a los fines del Estado Social Derecho, el cual propende por el bienestar general y la efectividad de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, que “la
Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”. Así, se resalta que el derecho a la salud se ejecuta con la imposición del deber a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional de continuar con la prestación del servicio de salud del agente desvinculado siempre y cuando “i) la lesión base de la afección y del retiro se produzca en el transcurso del servicio o se empeore en razón a éste, ii) el tratamiento dado por la institución no logre recuperarlo sino controlar temporalmente su enfermedad y la misma reaparezca o se recrudezca después, y si iii) la dolencia que se padece pone en riesgo cierto la integridad de la persona, la salud y su derecho fundamental a la vida digna”. Por consiguiente, como lo ha señalado la Corte Constitucional es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado que, por virtud de la prestación del servicio, hubiera sido lesionado, y en consecuencia, vea reducido su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1795 DE 2000 - ARTICULO 23
NOTA DE RELATORIA: Sobre la atención de salud de soldado retirado, Sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. / Sobre la responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las
Fuerzas Militares de prestar los servicios de salud a todos los ex soldados, Corte Constitucional, M.P. Eduardo Cifuntes Muñoz Sentencia T-393 del 27 de mayo de
1999. Corte Constitucional, M.P. Jaime Araujo Rentería Sentencia T568 del 29 de mayo de 2008.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00326-01(AC)
Actor: IVAN DARIO CORDERO RAMIREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 9 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, amparando los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida digna
del señor Iván Darío Cordero Ramírez.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor Iván Darío Cordero Ramírez, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó que se protegieran los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social que estima lesionados por el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional - Director General de Sanidad del Ejercito, al no prestarle los servicios médicos, brindándole el tratamiento que aún requiere para el restablecimiento de su salud, debido a las lesiones sufridas en ejercicio del servicio.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se
resumen a continuación: 2.1 El señor Iván Darío Cordero Ramírez, se vinculó al Ejercito Nacional en el año de 2006, como soldado regular. 2.2 Prestando sus servios de centinela del Batallón General SERVIEZ, resultó herido por un golpe recibido en la cabeza, el cual le hizo perder el conocimiento. 2.3 Fue atendido en el Hospital Militar de Oriente donde se le diagnostico “perdida de la memoria, bloqueo de pensamiento, trastorno de recepción, negativismo, extremo y obediencia automática” en razón de lo cual le ordenaron hacer oficios varios ajenos al porte de armamento y labores relacionadas. 2.4 Manifestó que las lesiones fueron causadas durante el ejercicio hasta convertirse en enfermedad progresiva que se ha ido desarrollando, causando degeneración en la salud e integridad personal, como lesiones en los oídos y afecciones sicológicas como paranoia. 2.5 Durante los meses siguientes a que se causaron las lesiones, estando aún vinculado a la Fuerza Pública, se le prestaron los servicios médicos necesarios para su recuperación, sin obtener resultados satisfactorios. 2.6 Manifestó que aproximadamente un mes se le negó la prestación de los servicios médicos y el suministro de los medicamentos que controlan su compartimiento esquizofrénico para el cual requiere Clomazepan 0,5 mg (cada noche), Velafaxina 75 mg, (dos cada mañana) Clozapina (1 cada noche), Fluocetina 20mg (2 cada mañana), que fueron preescritas para evitar la depresión y la agresividad. 2.7 Expresó que cuando entro al Ejercito Nacional se encontraba en perfectas
condiciones físico síquicas que en la actualidad no tiene recursos para adquirir los medicamentos ni recibir el tratamiento que requiere en procura de la recuperación total de su salud.
3. Las Pretensiones.
Solicitó el señor Iván Darío Cordero Ramírez se le tutelaran los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, y en consecuencia se ordenara a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, que le prestara el tratamiento médico necesario para lograr la recuperación total de su salud.
4. Contestación de la entidad accionada.
El Ministerio de Defensa Nacional por medio del Director General de Sanidad del Ejercito, dando cumplimiento al auto de 24 de septiembre del 2009, dio contestación a la acción de tutela instaurada, en escrito visible a folios 88 a 98. Expuso que revisada la base de datos de la Dirección Medicina Laboral, se estableció que al accionante el 18 de marzo de 2009 se le realizó la Junta Medica Laboral en la cual se determinó que no era apto para el servicio, por disminución de su capacidad laboral en un porcentaje equivalente al 11.05 por ciento y que contra dicho acto no se interpuso recurso ante el Tribunal Médico Laboral. Resaltó, que a la fecha no se le presta el servicio médico laboral por parte del Subsistema de Salud, por cuanto fue retirado del servicio, y por ende no podía esta institución asumir el tratamiento médico de un exservidor sin perturbar el servicio, ni apartarse de la normatividad vigente para el caso. Alegó que las institución castrense no esta en la obligación de prestar los
servicios médicos a favor del señor Cordero Ramírez, pues el porcentaje determinado por la Junta Médico Laboral practicada no alcanza al señalado por la Ley para acceder a dicho beneficio asistencial.
4. Fallo de Primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 9 de octubre de 2009, tuteló el amparo solicitado en la acción de tutela interpuesta por el señor Iván Darío
Cordero Ramírez. Consideró que el asunto se contraría a establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al actor ante la negativa del ente estatal enjuiciado de continuar la prestación de los servicios médicos asistenciales y el suministro de los medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad adquirida a causa de las lesiones provocadas por un accidente ocurrido durante la presentación del servicio militar como soldado regular en el Batallón General Serviez de la ciudad de Villavicencio. Luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente y citar los criterios fijados por la Corte Constitucional, en su jurisprudencia para la protección de los derechos fundamentales a las personas que han prestado sus servicios a la patria en razón al servicio militar obligatorio y que ha sido retirada por discapacidad originada por lesiones sufridas con ocasión del servicio, el Tribunal anotó que si bien la patología contraída durante la prestación del servicio militar obligatorio, no fue de magnitud tal para que la Junta Médico Laboral adscribiera el índice de discapacidad suficiente para obtener la pensión de invalidez y la atención médica consecuente con cargo al SSMP, el hecho de que los soldados retirados hubieran adquirido la enfermedad mientras estuvieron en servicio, era motivo suficiente
para que las fuerzas militares garantizaran el suministro de la atención médica necesaria para el restablecimiento de sus condiciones de salud. Por lo anterior amparó los derechos fundamentales del actor.
5. La impugnación El accionado presentó memorial de impugnación, visible a folios 124 a 134, contra la providencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, argumentando que en el caso particular la afección valorada en Junta Médica Laboral de acuerdo con el porcentaje determinado no corresponde para acceder al derecho de recibir de forma vitalicia los servicios médicos asistenciales y menos aún a asumir responsabilidades individuales frente al personal que en su momento y oportunidad acudió y agoto los protocolos creados para absolver y analizar la situación médica y de disminución de la capacidad laboral, siendo por ende necesario resaltar que el señor Cordero Ramírez no recurrió la decisión de la Junta Médico Laboral ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía. Señaló que es claro, que no es por arbitrariedad de la Fuerza que los servicios de salud que solicita el accionante no se le brinden toda vez que existe una justificación legal que autoriza tal negativa, y de no ser así y acceder a lo pretendido, prestando los servicios médicos a personas que no son usuarias del subsistema, generaría no solo traumatismos en la atención de sus usuarios, sino a la vez iría contra los parámetros legales que fueron estatuidos para ser respetados y por ende para generar control en la prestación del servicio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de
primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. Problema Jurídico. ¿El Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército vulnera los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana del señor Iván Darío Cordero Ramírez, al negar los servicios de salud requeridos como consecuencia del accidente sufrido cuando prestaba el servicio militar obligatorio?
4. El derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares retirados del servicio en caso de lesiones o enfermedades
adquiridas con ocasión del servicio. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, esta reglamentado por el Decreto 1795 de 2000, que en su artículo 231 consagra quiénes se consideran afiliados a este sistema. De la normatividad citada se infiere que por regla general las personas que son desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez dado su porcentaje de discapacidad, no tendrían en principio el derecho a recibir los servicios de salud en razón de no ser beneficiarios de dicha prestación, sin embargo, en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que existe una excepción para los soldados que han sido desvinculados de las Fuerzas Militares en razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio, porque sería contrario a los fines del Estado Social Derecho, el cual propende por el bienestar general y la efectividad de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, que “la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”2. Así, se resalta que el derecho a la salud se ejecuta con la imposición del deber a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional de continuar con la prestación del 1 Decreto 1795 de 2000 Artículo 23 “a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.
3. Numeral 3) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
4. Los soldados voluntarios.
5. Numeral 5. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional.
7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las
Fuerzas Militares.
8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:
1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del
Decreto 1091 de 1995.
2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.” 2 Sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. servicio de salud del agente desvinculado siempre y cuando “i) la lesión base de la afección y del retiro se produzca en el transcurso del servicio o se empeore en razón a éste, ii) el tratamiento dado por la institución no logre recuperarlo sino controlar temporalmente su enfermedad y la misma reaparezca o se recrudezca después, y si iii) la dolencia que se padece pone en riesgo cierto la integridad de la persona, la salud y su derecho fundamental a la vida digna”3.
La exigencia en el cumplimiento de este deber obedece a que “el soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija”, incluso cuando se haya desvinculado de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. La obligatoria prestación del servicio de salud al personal desvinculado de las Fuerzas Armada y de la Policía Nacional, se fundamenta en la interpretación acorde con los principios y valores constitucionales, como la vida, la igualdad material y el orden justo, del deber legal del Ministerio Nacional de Defensa de “otorgar la atención médica y asistencial a sus soldados en razón a las
alteraciones presentadas en su estado de salud en momentos en que prestan el noble y loable servicio a la patria y … a la inaplazable obligación constitucional del Estado de proteger a aquellas personas que por su condición física y mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”4. La mencionada interpretación desencadena, en términos de la Corte Constitucional, en que “el suministro de dicho servicio médico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de fondo su situación, en la cual se le garantice una verdadera protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana”. Esta resolución de fondo, considerada como las eventuales prestaciones a las que podría tener derecho el servidor frente al Ejercito Nacional, “es sin detrimento del derecho que se tiene para que,…, se le respete su derecho a la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que el caso requiera a fin de evitar que quien ha ingresado al servicio militar en perfecto estado de salud y sufre durante la prestación del mismo una incapacidad permanente pueda 3 Sentencia T568 del 29 de mayo de 2008 Corte Constitucional , M.P. Jaime Araujo Rentería 4 Ibídem quedar desamparado por el Estado”, es decir, así no tenga derecho a una prestación económica, ya sea una indemnización o el derecho a la pensión, tiene el derecho a que se le continúe prestando los servicios de atención en salud hasta su recuperación. Concluyendo, la Corte Constitucional ha señalado que los soldados colombianos, en los eventos en que han sido lesionados y, por causa de eso, han visto su salud menoscabada, tienen el pleno derecho de “reclamar a los organismos de sanidad
de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación”.5 Por consiguiente, como lo ha señalado la Corte Constitucional es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado que, por virtud de la prestación del servicio, hubiera sido lesionado, y en consecuencia, vea reducido su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan.
5. El caso concreto.
En el caso sub examine el señor Iván Darío Cordero Ramírez, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, la integridad personal, a la salud y a la seguridad social que estimó lesionados por el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Director General de Sanidad del Ejercito. El fallo impugnado es el de 9 de octubre de 2009 dictado por el Tribunal Administrativo del Meta mediante el cual se amparo los derechos fundamentales solicitados por el accionante. Corresponde establecer en la presente providencia si los derechos fundamentales invocados por el tutelante, están siendo lesionados por el Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta los elementos de juicio que obran en el expediente. 5 Sentencia T-393 del 27 de mayo de 1999, Corte Conastitucional, M.P. Eduardo Cifuntes Muñoz .
5.1 Lo probado De los documentos allegados al expediente se corroboran los siguientes hechos: El señor Iván Darío Cordero Ramírez en su calidad de soldado voluntario al servicio del Ejercito Nacional, el mes de agosto de 2006 estando en servicio activo como centinela en el Batallón General Serviez de la ciudad de Villavicencio, sufrió lesiones en la cabeza. El diagnostico preliminar dado por el médico tratante en el acta de remisión interconsulta y contrarreferencia al servicio de psiquiatría de fecha 1 de septiembre de 2006, estableció que el paciente presenta “cuadro clínico de aproximadamente 20 días de evolución caracterizado por prestar perdida de la memoria reciente, dinámico, asténico síntomas que se han venido agudizando hasta el momento de la consulta. (…) TTo remisión del tercer nivel para valoración por siquiatría. Mantener siempre al paciente acompañado y no dejarlo con equipos o material bélico u otro que pueda ocasionar daño a el a sus compañeros durante el traslado el paciente debe ir acompañado (…)” (fl. 25) Obra a folios 16 y 17 los conceptos de Siquiatría emitidos respectivamente el 7 de septiembre de 2006 y el 21 de septiembre de 2007 por los médicos del Hospital Militar de Oriente en los cuales anotan el estado crítico del paciente Cordero Ramírez ocasionado por episodios depresivos y otras patologías de orden psíquico por lo que inicia tratamiento farmacológico y se ordenan controles periódicos por el especialista. El 24 de febrero de 2009 el Jefe de Personal del Batallón de Infantería No. 20
General Serviez hizo constar que el “reservista fue orgánico del tercer contingente de 2006 y quedado por prestación del servicio de sanidad por valoración hipoacusia severo oído derecho tratamiento depresivo de acuerdo acta evacuación No. 0216 Reg. Al folio 249 de fecha 4 de febrero de 2008” (fl. 68). La Junta Medica Laboral adelantada el 18 de marzo de 2009, concluyó que las secuelas consistían en: “A. Diagnostico Positivo de las Lesiones o Afecciones: 1)paciente quien presenta trastornos depresivo valorado y tratado por psiquiatría con antidepresivos. Actualmente controlado; 2) Astigmatismo valorado y tratado por oftalmología con AV AO 20/40 que corrige AO20/20 con medios ópticos.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANETE PARCIAL
NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Produce una disminución de la capacidad laboral del once, cinco (11.5 por ciento) por ciento” (fls. 84 y 85). Luego de realizada la Junta Médica se procedió al retiro definitivo del señor Cordero Ramírez. 5.2 Análisis del caso concreto El señor Cordero Ramírez, solicitó ante el Ejercito Nacional que se le prestaran los servicios médicos por parte de la Dirección de Sanidad Militar, porque había sufrido lesión en el tiempo que presto el servicio militar obligatorio como soldado regular, a lo cual se le respondió que no era afiliado ni beneficiario del Sistema de
Salud de las Fuerzas Militares, circunstancia que impedía que se le continuara prestando el servicio de salud. La Sala señala, acorde con lo probado en el tramite de esta acción que las lesiones sufridas por el accionante con ocasión o por razón del servicio, fueron atendidas en debida forma, hasta el momento en que se retiro del servicio lo cual en principio es la regla general, pero como se anotó esta regla tiene excepciones, como es el caso que nos ocupa pues el señor Cordero Ramírez se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, como soldado regular cuando sufrió las lesiones que hasta hoy lo aquejan, por lo cual resulta jurídicamente inaceptable que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios de salud requeridos. En este orden de ideas, la Sala reitera lo expresado por el Tribunal de primera instancia, en cuanto al ingresar el actor de las Fuerzas Militares debió encontrarse en perfecto estado de salud, dado que para tal efecto son varios los exámenes físicos y sicológicos que le hacen al aspirante. Estado de salud que al actor se le deterioro debido a los traumatismos ocasionados por el accidente sufrido, dolencias que aun persisten por lo que de no ser atendido de manera oportuna podrían agravarse. Así las cosas, se resalta que en determinados eventos, como en el sub examine, resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, ampliar la cobertura de la atención en salud por parte de la Fuerza Pública a las personas que estando en cumplimiento de una obligación constitucional, como lo es el servicio militar, se les cause daño en su integridad física y sicológica y que estas lesiones persistan
en forma tal que se vea deteriorado su estado de salud y se ha incluso un peligro para la sociedad dado su estado mental. De conformidad con lo anterior, y en razón a que las dolencias que padece el actor se originaron en la prestación del servicio, razón suficiente como lo manifestó el A quo, el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares - deberá suministrar al actor la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, de psicología o psiquiatría, necesaria para la recuperación de la salud del señor Cordero Ramírez hasta cuando ésta se restablezca en su totalidad. Por lo analizado, se confirmara la decisión impugnada.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: CONFIRMASE el fallo del 9 de octubre de 2009 dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida digna
del señor Iván Darío Cordero Ramírez.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.