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CE-50001-23-31-000-2009-00356-01 (50515)-2020

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Título
CE-50001-23-31-000-2009-00356-01 (50515)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA

DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / RECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DERECHO A LA LIBERTAD En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTACIÓN /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DERECHO A LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE

LEGALIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

INEXISTENCIA DEL DAÑO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SINDICADO / ORDEN DE CAPTURA / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEBERES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONARIO JUDICIAL / ACUSACIÓN / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / INDICIO GRAVE / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL

SERVICIO

[C]omo lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputárselo al Estado (…) [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del

Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.(…) En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento y la imputación, la Sala destaca que los artículos 287, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulan lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella (…) De acuerdo con la (…) normativa, la restricción de la libertad surgía como una medida necesaria para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para garantizar la seguridad de la víctima y de la sociedad.(…) [En el caso concreto] [A]l momento de (…) [La] captura y de la imputación [Del sindicado], existían varios indicios de responsabilidad en los hechos denunciados y, ante la gravedad de los delitos, ameritaba la imposición de la medida privativa de la libertad decretada por el Juzgado con función de garantías y porque de la valoración de las pruebas recaudadas se podía inferir razonablemente la participación del indiciado en la comisión de los punibles denunciados. Lo expuesto permite concluir que esas decisiones en contra de (…) se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaban las autoridades y los funcionarios judiciales al momento de proferirlas, en las que, además, se cumplieron las formalidades que señala la norma (…) [L]a medida impuesta al señor (…) no desbordó los criterios

de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta, además, la gravedad de la denuncia y de los hechos que se investigaban. (…) [L]a resolución de acusación impuesta a (…) fue racional, proporcionada y necesaria.(…) [E]l proceso penal que se le adelantó al demandante y las decisiones en él adoptadas, tales como la medida de aseguramiento, la imputación y la acusación en su contra, no desbordaron los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de las mismas, toda vez que, en efecto, existían indicios graves de responsabilidad en su contra que sólo lograron desvirtuarse con la retractación de la supuesta víctima de los delitos.(…) [N]o se advirtió una conducta constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la entidad demandada, puesto que, por el contrario, sus actuaciones fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 287 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P: Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P: Hernán Andrade Rincón; sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp.

61061, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 48313, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2006, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia SU-072 de 2018, M.P. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00356-01 (50515)

Actor: FELIX ENRIQUE CAMARGO Y OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Preclusión de la investigación porque el delito no existió –FALLA DEL SERVICIO – No se configuró.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 17 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: NEGAR la excepción denominada ‘INDEBIDA

REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN POR PARTE DE LA RAMA

JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA’ propuesta por la RAMA JUDICIAL, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. “SEGUNDO: DECLARAR que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios MATERIALES Y MORALES ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor FÉLIX ENRIQUE CAMARGO. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar a FÉLIX ENRIQUE CAMARGO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($9’586.744,00) a título de LUCRO CESANTE. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero:  A FÉLIX ENRIQUE CAMARGO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV).  A LUIS ENRIQUE CAMARGO CHAPARRO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV).  A FÉLIX WILFREDO CAMARGO CHAPARRO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV).  A JENNY TATIANA CAMARGO CHAPARRO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV).  A CRISTIAN CAMARGO CHAPARRO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV).  A ISRAELA CAMARGO ÁNGEL, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV).  A CARLOS ANTONIO CAMARGO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMLMV).  A JOSÉ LEONIDAS CAMARGO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMLMV).  A MARÍA EDUVIGES CAMARGO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMLMV).  A LEILA LILIANA RIVAS CAMARGO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

(25 SMLMV).  A ISRAELITA RIVAS CAMARGO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMLMV).  A LUZ EDILIA CAMARGO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMLMV). “QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar, a FÉLIX ENRIQUE CAMARGO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) por concepto de DAÑO A

LA VIDA EN RELACIÓN.

“SEXTO: Se ORDENA DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – META presentar excusas, de manera pública, con realción a la provación injusta de que fue objeto el actor, FÉLIX ENRIQUE CAMARGO, a través de un medio radial del MUNICIPIO DE PUERTO CARREÑO – VICHADA, por 3 días, en horarios diferentes, para resarcir de esta forma, el daño ocasionado a su buena imagen “SÉPTIMO: NIÉGUENSE las demás pretensiones. “OCTAVO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A”. SÍNTESIS DEL CASO El señor Félix Enrique Camargo fue capturado y vinculado a una investigación

penal, acusado por su hijastra –menor de 15 añosde los delitos de acceso carnal violento y de secuestro simple; no obstante, la menor se retractó, como consecuencia de lo cual se declaró la preclusión de los delitos investigados. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 6 de octubre de 20091, Félix Enrique Camargo (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Luis Enrique, Félix Wilfredo, Jenny

Tatiana y Cristian Camargo Chaparro), Israela Camargo Ángel, Carlos Antonio Camargo, José Leonidas Camargo, María Eduviges Camargo, Leila Liliana Rivas Camargo, Israelita Rivas Camargo y Luz Edilia Camargo, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados. Por lo anterior, solicitaron que se les condenara a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a favor del afectado directo y 100 SMLMV a favor de cada uno de los demás demandantes, y, por daño a la vida de relación, pidieron el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Para el directamente afectado solicitaron, por perjuicios materiales, a título de lucro cesante, $2’590.300, suma correspondiente a los salarios o ingresos dejados

de percibir durante el período de la privación injusta de la libertad. Adicionalmente, pidieron ordenar a la Rama Judicial presentar excusas a los demandantes, en una ceremonia pública, por la privación de la libertad del señor 1 Folio 19 (reverso) del cuaderno 1. Camargo; al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, con funciones de conocimiento, que “diseñe e implemente un sistema de promoción y respeto por los derechos de las personas, mediante charlas en diversos barrios y centros educativos de dicha ciudad, y con entrega, de ser posible, de material didáctico, en el cual la población tenga conciencia de los derechos humanos de los cuales es titular cada individuo”; y al Juzgado “Único Penal de Circuito de Calarcá – Quindío” (sic), con funciones de conocimiento, publicar la parte resolutiva de esta sentencia en un lugar visible de sus instalaciones, por el término de 6 meses.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 15 de julio de 2007 fue capturado el señor Félix Enrique Camargo, sindicado de la comisión de los delitos de acceso carnal violento y secuestro simple de que fue víctima su hijastra.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño con funciones control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 22 de noviembre de 2007 ese mismo Juzgado “concluyó la inexistencia del delito” y ordenó su libertad. El 31 de marzo de 2008, la defensora del señor Camargo solicitó al Juzgado la

precusión de la investigación a su favor, la cual fue decretada en la audiencia realizada el 14 de abril del mismo año. El actor estuvo privado de la libertad durante 4 meses y 8 días -del 15 de julio al 23 de noviembre de 2007y con ello se le causaron los perjucios reclamados2.

3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 15 de enero de 20103, providencia debidamente notificada a las demandadas4 y al Ministerio Público5. 2 Folios 12 a 15 del cuaderno 1. 3 Folios 43 y 44 del cuaderno 1. 4 Folio 53 del cuaderno 1. 5 Folio 44 (reverso) del cuaderno 1. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. En el término de fijación en lista, la Rama Judicial se opuso a todas las pretensiones, con fundamento en que la privación de la libertad de Félix Enrique Camargo no fue injusta, pues sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, se le respetaron las garantías procesales y, como existían indicios graves de responsabilidad en su contra, estaba en la obligación de soportarla.

Sostuvo que la preclusión en favor del demandante no genera, por sí sola, una falla del servicio y la consecuente obligación de reparar los perjuicios reclamados, pues, para su configuración, debe resultar evidente una conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores, situación que no ocurrió en el presente caso; por el

contrario, dijo que fue el Juez de Garantías quien ordenó su libertad. Propuso la excepción de “indebida representación de la Nación en el caso concreto por parte de la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura”, porque es la Fiscalía General de la Nación -quien tiene autonomía administrativa y presupuestaly no la Rama Judicial, la que tiene la titularidad y obligatoriedad del ejercicio de la acción penal y la labor investigativa. También propuso la “innominada”, la que el juez encuentre probada. Dijo que los perjuicios reclamados resultan exagerados y no tienen fundamento probatorio6. 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 17 de marzo de 2011, dio inicio al período probatorio7 y, el 2 de agosto de 2013, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto8. 3.2.2. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que, en este caso, se probó que el señor Félix Enrique Camargo no cometió los delitos 6 Folios 55 a 68 del cuaderno 1. 7 Folios 75 a 77 del cuaderno 1. 8 Folio 131 del cuaderno 1. imputados, con lo que se configura “ipso facto” la responsabilidad de la demandada9. 3.2.3. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 17 de

septiembre de 2013, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación de la libertad de Félix Enrique Camargo. Sostuvo que, en virtud de que la preclusión ocurrió en aplicación de uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -que el hecho no existió-, la limitación de la libertad del actor devino injusta y, como consecuencia, la demandada está en la obligación de reparar los perjuicios que con ella causó. Reconoció, por perjuicios morales, 50 smlmv para el afectado directo con la medida de aseguramiento, su madre y cada uno de sus hijos y 25 smlmv para cada uno de los hermanos. Para el afectado directo reconoció también 100 smlmv, por concepto de daño a la vida de relación. Por lucro cesante, $9’586.744, teniendo como base los 4,26 meses que estuvo privado de la libertad más los 8,75 que, según la jurisprudencia, tardaba una persona para conseguir empleo en Colombia y el salario mínimo de la época, más el 25% por prestaciones sociales10.

5. Los recursos de apelación 5.1. En contra de la decisión anterior, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el que señaló que la actuación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, con funciones de control de garantías, consistió en imponer al señor Félix Enrique Camargo la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía -con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudadasy en celebrar audiencias

9 Folios 132 a 143 del cuaderno 1. 10 Folios 145 a 154 del cuaderno principal. preliminares con respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado. El Juzgado Promiscuo del Circuito, con funciones de conocimiento, también por solicitud de la Fiscalía y luego de verificar el cumplimiento de los requisitos para su estructuración, le precluyó la investigación, toda vez que no existían elementos materiales de prueba que comprometieran su responsabilidad. Dijo que debía declararse la ocurrencia de la eximente de responsabilidad de la culpa de la víctima, puesto que se acreditó que “el demandante si participó en los hechos y que el tipo penal si existió, lo que finalmente lo hizo merecedor de la vinculación al proceso penal”. Finalizó aduciendo que, en este caso, la responsabilidad del Estado no es objetiva, sino que debía analizarse bajo la óptica de una falla del servicio que, en todo caso, no se configuró11. 5.2. La parte actora pidió que se reconocieran los perjuicios derivados del daño a la vida de relación reclamados para la totalidad de los demandantes, los cuales se encuentran acreditados con los testimonios allegados al proceso y que dan cuenta de la estigmatización que sufrieron todos ellos luego de la vinculación de Félix Enrique Camargo al mencionado proceso penal, por el acceso carnal violento contra la hijastra12.

6. El trámite en segunda instancia 6.1. El 10 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fracasó por ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes13. El 31 de enero de

2014, el Tribunal concedió los recursos de apelación14 y, mediante auto del 21 de mayo del mismo año, se admitieron en esta Corporación15. 6.2. El 16 de julio de 2014 se corrió traslado común a las partes, para alegar de conclusión y, al Ministerio Público, para que rindiera concepto16. 11 Folio 159 a 163 del cuaderno principal. 12 Folios 164 a 168 del cuaderno principal. 13 Folios 174 a 176 del cuaderno principal. 14 Folio 180 del cuaderno principal. 15 Folio 184 del cuaderno principal. 16 Folio 186 del cuaderno principal. 6.2.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación17. 6.2.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio18. 6.3. El 16 de abril de 2015 se declaró fallida la audiencia de conciliación celebrada en esta Corporación, por inasistencia de la parte demandada, sin que allegara excusa alguna19.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación20, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad21.

Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto

de la referencia.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 17 Folios 187 a 189 del cuaderno principal. 18 Folio 191 del cuaderno principal. 19 Folio 207 del cuaderno principal. 20 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de

la limitación del derecho a la libertad. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Félix Enrique Camargo, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Mediante providencia del 14 de abril de 200822, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño precluyó la investigación en favor de Félix Enrique Camargo de los cargos por los delitos de acceso carnal violento agravado y secuestro simple que se le imputaban, la cual cobró ejecutoria el 17 del mismo mes y año23. Así las cosas, el término para demandar transcurrió del 18 de abril de 2008 -día siguiente a la ejecutoria de la preclusión - hasta el 18 de abril de 2010 y, como la demanda se presentó el 6 de octubre de 200924, resulta evidente su oportunidad. Aunque en nada interfiere para el cómputo de este término, resulta del caso indicar que se agotó el requisito de la conciliación extrajudicial -impuesto por la Ley 1285 de 2009-, según obra en la constancia de no conciliación expedida el 22 de septiembre de 2009 por la Procuraduría25.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado

por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. 22 Folios 30 a 36 del cuaderno 1. 23 Conforme consta en el informe secretarial suscrito por ese Juzgado en esa misma fecha, obrante a folio 37 del cuaderno 1. 24 Folio 19 (reverso) del cuaderno 1. 25 Folios 39 y 40 del cuaderno 1. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa del demandante La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Félix Enrique Camargo, toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, al proceso se allegó copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa26, el cual acredita que la señora Israela Camargo es su madre. También obran los registros civiles de nacimiento de Carlos Antonio Camargo27, María Eduvijes Camargo28, Leila Liliana Rivas Camargo29, Israelita Rivas Camargo30, Luz

Edilia Camargo31 y José Leonidas Camargo32 que dan cuenta de que son sus hermanos. Por su parte, Luis Enrique Camargo Chaparro33, Félix Wilfredo Camargo Chaparro34, Jenny Tatiana Camargo Chaparro35 y Cristian Camargo Chaparro36 allegaron junto con la demanda copia de sus registros civiles de nacimiento, mediante los cuales acreditaron ser los hijos del demandante. 26 Folio 20 del cuaderno 1. 27 Folio 21 del cuaderno 1. 28 Folio 22 del cuaderno 1. 29 Folio 23 del cuaderno 1. 30 Folio 24 del cuaderno 1. 31 Folio 25 del cuaderno 1. 32 Folio 86 del cuaderno 1. 33 Folio 26 del cuaderno 1. 34 Folio 27 del cuaderno 1. 35 Folio 28 del cuaderno 1. 36 Folio 29 del cuaderno 1. Así las cosas, la Sala considera acreditada la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes. 3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia. La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la

producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.

4. Caso concreto 4.1. Hechos probados En la entrevista realizada el 3 de abril de 2007 a la menor, por una sicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ella narró lo siguiente

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