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CE-50001-23-31-000-2009-00358-01(54096)-2020

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Título
CE-50001-23-31-000-2009-00358-01(54096)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / DECISIONES DE TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS /

LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN

[T]eniendo en cuenta que la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada no fue objeto de reproche por los recurrentes, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno al respecto, pues dicho aspecto fue definido por el a quo en su decisión; por tanto, la Sala se limitará a estudiar en cada uno de los recursos los motivos de inconformidad que fueron esgrimidos y, en consecuencia, se procederá a analizar la correspondiente liquidación de perjuicios dispuesta por el Tribunal de instancia, bajo los linderos trazados en la sentencia de primera instancia y las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 6 de abril de 2018 y de 18 de julio de 2019.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación Jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / ACREDITACIÓN DE LA

RELACIÓN LABORAL / CLASIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA /

INFERENCIA LÓGICA / CONDENADO EN LIBERTAD / OFICIOS LABORALES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[L]as prestaciones sociales son beneficios que únicamente operan en las relaciones laborales subordinadas y aquí no se demostró su existencia, por el contrario, se acreditó que el demandante desarrollaba una actividad económica de manera independiente, lo cual permite inferir razonablemente que una vez recobró su libertad pudo continuar ejerciendo sus labores. [L]a Sala realizará una nueva liquidación que atienda los parámetros previstos en la sentencia de unificación antes trascrita, pues se evidenció que la efectuada por el a quo no se basa en ellos; entonces para liquidar el lucro cesante se tendrá en cuenta como ingreso base de liquidación: i) el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia […], ii) como período indemnizable, el tiempo que duró la detención […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para el reconocimiento del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 27 de junio de 2017,

rad. 33945, C. P. Hernán Andrade Rincón.

LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / CARGA ARGUMENTATIVA

DE LA IMPUGNACIÓN / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA /

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / REFORMA EN

PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO

[E]l juez de segunda instancia encuentra su límite en las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión adoptada en primera, por lo cual, en principio, los demás aspectos […], se excluyen del debate, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Otra de las limitaciones relevantes a las que está materialmente sujeto el juez ad quem, en el momento de proferir el fallo […] la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, en virtud de la cual el juez de la segunda instancia no puede agravar, empeorar o desmejorar la situación definida al apelante único en la sentencia de primera instancia.

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACTO DE IMPUGNACIÓN /

APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / ACTUACIÓN DE LA

PARTE RECURRENTE / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

CONTENIDO DE LA SENTENCIA

[M]ediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–,

por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez superior que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / TURNO PARA FALLO DE

PROVIDENCIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / INGRESO DEL

EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN

MATERIAL / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

PARTE DEMANDANTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

LEGITIMACIÓN MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA /

ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE

HECHO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN

MATERIAL / DEBATE SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. [L]a legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio […]. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material […] como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de

2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / PRESUNCIÓN DE QUE

TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA /

SALARIO MÍNIMO LEGAL / EXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL /

ACTIVIDAD ECONÓMICA / REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR / PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES La Sala de la Sección en los eventos de privación injusta de la libertad, daba aplicación a presunciones de orden interpretativo; así, para la liquidación de este perjuicio [lucro cesante], presumía que: i) ante la ausencia de la prueba del ingreso devengado por la víctima del daño, si se encontraba en una edad productiva, ésta recibía como ingreso, al menos, un salario mínimo legal mensual, incluso con independencia de que hubiera acreditado o no que al tiempo de la detención mantenía un vínculo laboral o desempeñaba una actividad que le reportara ingresos, ii) la víctima, luego de recobrar la libertad, requería un tiempo adicional para reubicarse laboralmente, sin importar para ello si era empleado o independiente, y iii) el ingreso de la víctima debía incrementarse en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, sin importar si, para cuando perdió libertad, era

asalariado o no.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00358-01(54096)

Actor: ROSALINO GUZMÁN SILVA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Sentencia

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIAPERJUICIOS.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Rosalino Guzmán Silva fue capturado y vinculado a una investigación penal por el delito de homicidio; la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento y posteriormente precluyó la investigación a su favor. Como consecuencia, los demandantes consideran que se configuró una privación injusta de la libertad, la cual les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.

I. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 29 de abril de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta, dispuso (se transcribe de forma literal, incluso

con posibles errores): “FALLA “PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor ROSALINO GUZMÁN SILVA, de conformidad con lo explicado en esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes las siguientes cantidades: a. Para ROSALINO GUZMÁN SILVA, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SMMLV.

b. Para CAMILA ANDREA GUZMÁN REYES, ANA YURLEDYS GUZMÁN

REYES, YEIDER ALEXANDER GUZMÁN CHAPARRO, MARÍA ISABEL GUZMÁN CHAPARRO, JHON ESTIVEN GUZMÁN CHAPARRO en calidad de hijos la suma equivalente a CINCUENTA (50) SMMLV para cada uno. “… “TERCERO: CONDENAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de alteración de las condiciones de existencia en favor de los siguientes demandantes: a. Para ROSALINO GUZMÁN SILVA, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a CINCUENTA Y CINCO (55) SMMLV.

b. Para CAMILA ANDREA GUZMÁN REYES, ANA YURLEDYS GUZMÁN

REYES, YEIDER ALEXANDER GUZMÁN CHAPARRO, MARÍA ISABEL

GUZMÁN CHAPARRO, JHON ESTIVEN GUZMÁN CHAPARRO en calidad

de hijos la suma equivalente a VEINTISIETE (27) SMMLV para cada uno. “CUARTO: CONDENAR a la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a título de perjuicios materiales la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($10.564.400.oo), para ROSALINO GUZMÁN SILVA en calidad de privado de la libertad. “QUINTO: La NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y se reconocerá los intereses en las condiciones previstas en el artículo 177 ídem., adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998. “SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda…”1 1.2. Como se ha relatado, el anterior proveído decidió la demanda presentada el 7 de octubre de 20092 por los señores Rosalino Guzmán Silva, Diana Reyes Calderón, Camila Andrea, Ana Yurledys Guzmán Reyes, Yeider Alexander, María Isabel y Jhon Stiven Guzmán Chaparro, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos y actuaciones procesales recoge la sentencia, de la siguiente manera: 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Rosalino Guzmán Silva, que calificaron de injusta. 1 Folios 119 a 127 del cuaderno principal.

2 Folio 15 del cuaderno 1. Por lo anterior, solicitaron por perjuicios morales 200 smlmv para el afectado directo, 100 smlmv para quienes adujeron la calidad de esposa e hijos de éste, $3’080.000 por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el señor Rosalino Guzmán Silva y 100 smlmv por “daño a la vida de relación” para cada uno de los demandantes. 1.2.2. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes señalaron que el 29 de octubre de 2007, miembros de la Policía Nacional capturaron al señor Rosalino Guzmán Silva, quien se encontraba en el parque principal del municipio La Primavera, en el departamento del Vichada. Señalaron que la captura fue ordenada por la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño, Vichada, quien lo sindicó del delito de homicidio. Afirmaron que el señor Rosalino Guzmán Silva rindió indagatoria en la que manifestó no ser el autor del delito que se le endilgó, posteriormente se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Adujeron que, el 13 de marzo de 2008, la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño (Vichada) profirió resolución de preclusión a favor del señor Guzmán Silva, al considerar que no cometió el delito investigado. Manifestaron que el actor permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 29 de octubre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008.

Consideraron que el fiscal no contó con los indicios graves de responsabilidad exigidos por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal para la imposición de la medida restrictiva de la libertad y, por ende, ésta resultaba improcedente, pues las pruebas aportadas no demostraban que el señor Guzmán Silva hubiera sido el autor o partícipe de la conducta punible que se investigaba. Concluyeron que la restricción de la libertad del actor les causó perjuicios morales, materiales y a la vida de relación que deben ser resarcidos por la demandada. 1.3 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta y una vez notificada a la demandada, los planteamientos y argumentos de defensa que esgrimió fueron, los siguientes: 1.3.1 Manifestó que no se configuran los supuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, pues actuó conforme a la Constitución, siguiendo las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Recordó que fue creada por inspiración constitucional, por consiguiente, tiene funciones específicas que cumplir, como lo hizo en este caso. Expresó que al resolver la situación jurídica del actor encontró reunidos los requisitos que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 prevé para la imposición de la medida de aseguramiento, por tanto, no se puede decir que la privación del señor Guzmán Silva fue injusta o que incurrió en un error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia3. 1.4. Al alegar de conclusión, la parte actora expresó que quedó plenamente demostrada la privación de la libertad de Rosalino Guzmán Silva, así como

también, que no fue el autor del delito investigado y los perjuicios que sufrieron los actores con ocasión de la medida impuesta. Afirmó que, si bien el actuar de la administración fue lícito, el hecho de que el actor permaneciera privado de la libertad y luego se profiriera preclusión de la investigación a su favor, al demostrarse que no había cometido el punible, genera la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Reiteró que, en los casos en que una persona es privada de la libertad por haber sido sindicada de la comisión de un delito y, luego es exonerada en providencia definitiva en la que se establece que no cometió el delito imputado o que la conducta punible no existió, surge la responsabilidad patrimonial del Estado sin que el juzgador pueda exigir un requisito adicional. Concluyó que es un caso de responsabilidad objetiva, razón por la cual no se requiere la acreditación de la existencia de una falla del servicio, como tampoco tiene incidencia determinar si la providencia que ordenó la privación de la libertad incurrió en un error jurisdiccional, ni mucho menos es posible que la administración se exonere de responsabilidad con la prueba de su diligencia o acreditando que sus decisiones estuvieron ajustadas a la ley. En ese orden, solicitó declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación e imponer la condena que corresponde4. 1.4.2. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.5. Al decidir el conflicto, el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia5 3 Folios 38 a 44 del cuaderno 1.

4 Folios 106 a112 del cuaderno 1. El a quo encontró demostrado que el demandante estuvo vinculado a un proceso penal, en virtud del cual fue privado de la libertad desde el 2 de noviembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008 y que posteriormente se precluyó la investigación a su favor. Consideró que el caso debía analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva y concluyó que el demandante sufrió un daño antijurídico, pues el Estado no pudo comprobar que el investigado realizó la conducta punible que se le endilgó, como tampoco demostró en este proceso la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad. Precisó que el demandante no tenía el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, pues no existía razón alguna para limitarle sus derechos. Finalmente, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por ordenar la captura del señor Rosalino Guzmán Silva y mantenerlo privado de la libertad hasta cuando se decretó la preclusión de la investigación6.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Síntesis de los recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior, las partes interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos: -La parte actora manifestó su inconformidad con7: i) el no reconocimiento de perjuicios morales y de daño a la vida de relación solicitados en favor de la señora Diana Reyes Calderón, quien “al haber procreado 2 hijos en los dos años 5 Folios 240 a 275 del cuaderno principal. 6 Folios 119 a 127 del cuaderno principal.

7 Folios 130 a 134 del cuaderno principal. anteriores a la detención del actor”, evidencia que entre ella y el señor Rosalino Guzmán existía una relación consolidada. Añadió que “con el testimonio de Fausto Gustavo Moreno Murillo se podía concluir que Rosalino Guzmán Silva tenía esposa o compañera permanente y que era Diana Reyes Calderón, pues si bien el declarante tenía duda sobre si eran casados o compañeros permanentes, afirmó que los conocía y que ellos tenían hijos”. ii) El monto reconocido a los hijos por perjuicio a la vida de relación, al considerar que se les debe dar la misma o una mayor cantidad a la reconocida al señor Rosalino Guzmán Silva, toda vez que tuvieron que soportar la ausencia de su ser querido, perdieron tiempo para compartir con él y soportaron los señalamientos sociales, los cuales les generaron una afectación al buen nombre y les generaron la carga de reconstruirlo. -La Fiscalía General de la Nación solamente señaló que no estaba de acuerdo con la liquidación del lucro cesante reconocido en favor del señor Rosalino Guzmán Silva, por cuanto se tuvo en cuenta los 8,75 meses en que tarda una persona para recuperar el trabajo más el 25% de prestaciones sociales, lo cual resulta improcedente, toda vez que en el numeral 4 de los hechos de la demanda, los actores reconocieron que el señor Rosalino Guzmán Silva obtenía su sustento de la pesca y oficios varios, de lo que se deduce que no mediaba vínculo laboral y, por tanto, solicitó que debía reconocérsele este perjuicio solo sobre el salario mínimo legal vigente a la fecha de la sentencia8.

2.2. Al alegar de conclusión, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación9. 2.3. La Fiscalía General de la Nación concluyó que no se configuraron los supuestos esenciales que estructuran su responsabilidad, pues actuó de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos10. 8 Folios 137 a 138 del cuaderno principal. 9 Folios 237 a 241 del cuaderno principal. 10 Folios 242 a 246 del cuaderno principal. 2.4 El Ministerio Público guardó silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda. 3.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión

definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la supuesta privación de la libertad del señor Rosalino Guzmán Silva, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 201311, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2. Problema jurídico. 3.2.1. Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, los aspectos que serán materia de análisis, se circunscriben a verificar si procede el reconocimiento de perjuicios morales y de “alteración a las condiciones de existencia” a favor de la señora Diana Reyes Calderón en calidad de compañera permanente de Rosalino Guzmán Silva y establecer si a los hijos del afectado directo del daño se les puede reconocer un monto igual o superior al concedido a su padre por concepto de “alteración a las condiciones de existencia”. Por último, se determinará si en la liquidación del lucro cesante a favor del señor Rosalino Guzmán Silva, se debe incluir el 8.75, como tiempo en que una persona tarda en conseguir empleo más el 25% del salario mínimo por concepto de prestaciones sociales. En caso de que así se concluya, se realizarán las modificaciones pertinentes. 3.3. Cuestión Previa De manera reiterada la jurisprudencia de esta Subsección ha considerado que el

marco fundamental de la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, en tanto que estos determinan el ámbito de estudio y orientan su revisión, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o de las susceptibles de ser declaradas de oficio, toda vez que estas son consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico. Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez superior que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”. 11 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. Así las cosas, es claro que el juez de segunda instancia encuentra su límite en las

referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión adoptada en primera, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’12. Otra de las limitaciones relevantes a las que está materialmente sujeto el juez ad quem, en el momento de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, en virtud de la cual el juez de la segunda instancia no puede agravar, empeorar o desmejorar la situación definida al apelante único en la sentencia de primera instancia. Así lo consagra el artículo 31 de la Constitución: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley." “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Acerca de este principio, la jurisprudencia ha señalado: "No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer

grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad 12 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo … aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.)13" De esta manera resulta claro que la competencia del juez de segunda instancia la constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que persigue, la cual se complementa con la garantía de la no reformatio in pejus. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada no fue objeto de reproche por los recurrentes, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno al respecto, pues dicho aspecto fue definido por el a quo en su decisión; por tanto, la Sala se limitará a estudiar en cada uno de los recursos los motivos de inconformidad que fueron esgrimidos y, en consecuencia,

se procederá a analizar la correspondiente liquidación de perjuicios dispuesta por el Tribunal de instancia, bajo los linderos trazados en la sentencia de primera instancia y las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 6 de abril de 2018 y de 18 de julio de 2019. 3.4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.4. 1. Legitimación en la causa de los demandantes 13 Al respecto

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