CE-50001-23-31-000-2009-00390-01(50227)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2009-00390-01(50227)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer
oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp.
C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / PRESUPUESTOS DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es
otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. (…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencias de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández; de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos
jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (…). La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO DE DAÑOS / TEORÍA
GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / REPARACIÓN DEL DAÑO /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA JUDICIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del
Estado, así como a los fines y deberes de éste.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS
DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA
VÍCTIMA
[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de
conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad
derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al procesado con la conducta punible, sino determinarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.
SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
PRUEBA TRASLADADA / INDAGATORIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA /
FINALIDAD DE LA INDAGATORIA / NATURALEZA DE LA INDAGATORIA
REQUISITOS DE LA INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA
DILIGENCIA DE INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA
/ VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL
[L]a Sala advierte que la medida de aseguramiento impuesta (…) se fundamentó, en parte, en las indagatorias rendidas por los sujetos procesales vinculados a la investigación penal, las cuales según lo ha venido sosteniendo esta Corporación solo pueden ser valoradas: (i) cuando se surte el trámite de ratificación de la indagatoria mediante juramento en el trámite contencioso administrativo y (ii) cuando los indagados consientan hacer afirmaciones bajo la gravedad del juramento y se satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia; y, además de ello, y además de lo anterior, tendrán valor probatorio: (i) cuando se advierta que es indispensable para realizar un análisis integral del caso; (ii) cuando no se constituya en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado; (iii) cuando coincida con lo acreditado a través de otros medios probatorios; y (iv) haya sido tenida en cuenta como medios de prueba en procesos foráneos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las indagatorias trasladadas de otros procesos, consultar providencia de 10 de mayo de 2018, Exp. 44889,
C.P. María Adriana Marín.
CARGAS PÚBLICAS / INVESTIGACIÓN PENAL / DEBER DE
COMPARECENCIA / DEBER DE COLABORACIÓN / COLABORACIÓN CON LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
[E]l ordenamiento jurídico le impone a todos los ciudadanos la carga de soportar una investigación penal, cuando medien motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del delito y la responsabilidad del sindicado, circunstancia que, per se, no implica la vulneración de la presunción de inocencia o el debido proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga pública que le impone a todos los ciudadanos el ordenamiento jurídico en relación con soportar una investigación penal, consultar providencia de 17 de septiembre de 2018, Exp. 43509, C.P. Jaime
Enrique Rodríguez Navas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO
/ AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO
[A] pesar que la investigación adelantada en contra del [demandante] (…) precluyó a su favor en aplicación del principio in dubio pro reo, se deduce claramente que para efectos de la imposición de la medida de aseguramiento la Fiscalía General de la Nación cumplió a cabalidad las funciones a ellas encomendadas en la Ley, en el entendido que dicha medida estuvo sustentada en por lo menos un indicio grave de su responsabilidad en la comisión del delito de peculado por apropiación, cuya pena de prisión excedía los dos (2) años. (…) En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de
una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual (…) no [se] puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretarla conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra; (ii) proporcional, por cuanto el delito de peculado por apropiación implicaba una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00390-01(50227)
Actor: EINAR MARINO GARCES NARANJO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Decreto Ley 2700 de 1991.
Ausencia de responsabilidad. Valor probatorio de la indagatoria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO A raíz de la denuncia penal formulada por una veeduría ciudadana, la cual daba cuenta de irregularidades en la celebración y ejecución del contrato de obra para la construcción del Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento del municipio de Granada
(Meta), el 18 de julio de 2000 la Fiscalía General de la Nación vinculó al proceso mediante indagatoria a Einar Marino Garcés Naranjo, ex alcalde de dicho municipio, por cuenta de los hechos denunciados. El 7 de junio de 2001, la Fiscalía 27 Delegada ante el Juzgado Penal de Granada (Meta), al resolver la situación jurídica del vinculado, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, medida que se materializó el 9 de junio del mismo año. Mediante providencia del 10 de diciembre de 2001, se le concedió la libertad provisional por vencimiento del término para calificar el mérito del sumario. El 2 de marzo de
2005, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), en primera instancia profirió sentencia en donde condenó al procesado a 76 meses de prisión y multa de $19.645.994,81, decisión que fue revocada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante proveído del 22 de agosto de 2007, en donde se dispuso absolverlo en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Einar Marino Garcés Naranjo fue injusta.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 20 de noviembre de 20091, Einar Marino Garcés Naranjo y Luz Mabel Muñoz Barragan, en nombre propio y en representación de su hija menor María Victoria Garcés Muñoz, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados a raíz de la privación injusta de la libertad de Einar Marino Garces Naranjo, demanda que fue adicionada el 12 de agosto de 20102.
Como pretensiones la parte actora solicita condenar a las demandadas a pagar: (i) a todos los demandantes 100 SMLMV por perjuicios morales y 100 por daño a la vida de relación; y (ii) a Einer Marino Garcés Naranjo $10.000.000 por daño emergente y $4.200.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, los demandantes aducen que Einar Marino Garcés Naranjo, quien fungió como alcalde del municipio de granada durante el periodo
constitucional comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, fue vinculado por la Fiscalía General de la Nación a una investigación por las presuntas irregularidades en la celebración y ejecución del contrato para la construcción del Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento de dicho municipio. Sostienen que mediante Resolución del 7 de junio de 2001, proferida por la Fiscalía 27 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) dentro del sumario No. 1971, se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Einar Marino Garcés Naranjo por el punible de peculado por apropiación, decisión que se materializó el 9 de junio de 2001. Afirman que el 10 de diciembre de 2001, la Fiscalía 27 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) dispuso concederle a Einar Marino Garcés Naranjo la libertad provisional al haber transcurrido 180 días después de su captura sin que se hubiese calificado el mérito del sumario. Manifiestan que una vez agotada la instrucción penal, el 2 de marzo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) profirió el fallo de primera instancia en donde condenó a Einar Marino Garcés Naranjo a la pena principal de 76 1 Fl. 1 a 10, C. 11. 2 Fl. 148, C. 11. meses de prisión y multa de $19.645.994,81 por el punible de peculado por apropiación. Sostienen que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante providencia de segunda instancia de fecha 22 de agosto
de 2007, absolvió a Einar Marino Garcés Naranjo. Aducen que Einar Marino Garcés Naranjo estuvo injustamente privado de la libertad y que con su detención se les causaron perjuicios morales, a la vida de relación y materiales.
2. Contestaciones El 15 de enero de 20103 y 15 de septiembre de 20104, el Tribunal Administrativo del Mena admitió la demanda y su adición, respectivamente, ordenando su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación5, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la medida de aseguramiento que dio lugar a la detención de Einar Marino Garcés Naranjo se ajustó a los postulados legales vigentes para la época.
Aduce que en todo juicio de responsabilidad por privación injusta de la libertad se deben analizar cada uno de los elementos de la responsabilidad establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política. Finalmente, sostiene que la parte actora no probó los perjuicios reclamados en la demanda. 2.2. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que su actuación dentro del proceso penal adelantado en contra de Einar Marino Garcés Naranjo se limitó a proferir las sentencias de primera y segunda instancia y por lo 3 Fl. 126, C. 11. 4 Fl. 171, C. 11. 5 Fl. 150 a 159 y 186, C. 11. 6 Fl. 139 a 147 y 182 a 185, C. 11. tanto no se le puede atribuir responsabilidad alguna derivada de la medida de
aseguramiento decretada en contra del procesado referido. Afirma que la medida de aseguramiento decretada en contra de Einar Marino Garcés Naranjo se profirió de conformidad con los postulados constitucionales y legales vigentes para la época. Por otro lado, planteó como excepción lo que denominó “INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN EN EL CASO CONCRETO POR PARTE DE LA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”, al considerar que de conformidad con lo establecido en Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, quien ordenó la medida de aseguramiento en contra de Einar Marino Garcés Naranjo fue la Fiscalía General de la Nación y por lo tanto esta entidad sería la llamada a responder.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 2 de agosto de 20137, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes8 realizaron un recuento de las etapas surtidas dentro del proceso contencioso administrativo para posteriormente reiterar los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de septiembre de 20139, el Tribunal Administrativo del
Meta resolvió lo siguiente: “RESUELVE “PRIMERO: NEGAR la excepción de FALTA DE LEGITIMCIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la 7 Fl. 225, C. 11.
8 Fl. 226 a 232, C, 11. 9 Fl. 234 a 242, C. Ppal. denominada “INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN POR PARTE DE LA RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”, formulada por la RAMA JUDICIAL de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente y patrimonialmente responsables por los perjuicios MATERIALES, MORALES y el DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor EINAR MARINO GARCÉS NARANJO.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar, en partes iguales, a EINAR MARINO GARCÉS NARANJO o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($10942.594,00) a título de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, en partes iguales, por concepto de PERJUICIOS MORALES, la siguiente suma de dinero: A EINAR MARINO GARCÉS NARANJO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). A LURY MABEL MUÑOZ BARRAGÁN, o a quien sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). A MARÍA VICTORIA GARCÉS MUÑOZ, o a quien sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV).
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, en partes iguales, a EINAR MARINO GARCÉS NARANJO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CIEN
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) por
concepto de DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”10.
Para tal efecto, el a quo, en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, determinó que la privación de la libertad de Einar Marino Garcés Naranjo se tornó injusta como quiera que la investigación penal adelantada en su contra culminó con sentencia absolutoria por existir dudas sobre su participación en el delito imputado.
5. Recurso de apelación El 18 de octubre de 2013, la Nación - Rama Judicial11 interpuso sendo recurso de 10 Fl. 242, C. Ppal. 11 Fl. 246 a 251, C. Ppal. apelación, que fue concedido el 9 de diciembre de 201312 y admitido el 1 de abril de
201413. 5.1. La Nación – Rama Judicial solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Para tal efecto consideró que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la investigación penal y la medida de aseguramiento iniciada y decretada en contra de Einar Marino Garcés Naranjo, respectivamente, obedecieron al actuar negligente del burgomaestre, lo que produjo diversas situaciones anómalas que le fueron atribuidas dentro de la ejecución del contrato.
Por otro lado, manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos de privación injusta de la libertad se debe analizar la antijuridicidad del daño, frente a lo cual consideró que para el caso en concreto la medida de aseguramiento decretada en contra de Einar Marino Garcés Naranjo se ajustó a los requisitos formales y sustanciales establecidos
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