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CE-50001-23-31-000-2009-00411-02(40659)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2009-00411-02(40659)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

AUTO DE SALA - Desistimiento tácito / DESISTIMIENTO TACITO - Conducta pasiva de la parte actora / DESISTIMIENTO TACITO - Consignación de gastos procesales antes de la declaración judicial / DESISTIMIENTO TACITO - No se configuró Está debidamente acreditado que el proceso estuvo paralizado por la omisión de la parte actora, pues la consignación correspondiente a los gastos procesales sólo se realizó el 27 de octubre del 2010, cuando debió hacerlo hasta el 16 de septiembre del mismo año. Lo anterior permite advertir que el pago fue realizado por fuera del término ordenado por el a quo para cumplir con la carga procesal, y después de cumplido el legal que hace procedente la aplicación del desistimiento tácito. No obstante, por haberse cumplido con esta obligación procesal con anterioridad a la declaratoria de desistimiento, esta figura no es oponible, de allí que hay lugar a concluir que no se configuró en el sub lite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00411-02(40659)

Actor: HECTOR LANCHEROS RAMIREZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el 23

de noviembre de 2010, en el que se decretó el desistimiento tácito de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Los señores: Héctor Lancheros Ramírez; Bárbara Tello de Lancheros quien actúa en nombre propio y en representación de los menores: Bárbara del Pilar y Laura Dayana Lancheros Tello; Olga Maritza Lanchero Tello quien actúa en nombre propio y en representación de los menores: Lizeth Stephany Rodriguez Lancheros y Luís Fernando Lancheros Techo; Miriam Stella Lancheros Tello actuando en nombre propio y en representación de los menores: Christian Camilo Lancheros Tello y Carlos Fernando Monsalve Lancheros; y, Nohora Eneida Lancheros Tello quien actúa en nombre propio y en representación de los menores: Jhon Jairo y Jennifer Tamayo Lancheros, presentaron demanda el 4 de diciembre de 2009, solicitando que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de los demandantes.

2. El 23 de febrero de 2010 se inadmitió la demanda, decisión que fue impugnada y con posterioridad revocada en providencia del 19 de julio de 2011, la cual ordenó su admisión, notificar a las entidades demandadas, fijar los gastos ordinarios del proceso y su fijación en lista.

3. En cumplimiento de la orden del a quem, en providencia del 30 de agosto del 2010, el Tribunal fijó los gastos del proceso en $120.000.oo, los cuales debían ser

cancelados dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia. El 25 de octubre del 2010, la Secretaría del Tribunal comunicó al Magistrado Ponente, que el proceso permaneció inactivo en esa dependencia por un término superior a un mes, porque el demandante no había consignado los gastos que le fueron fijados.

4. El 23 de noviembre de 2010, el a quo decretó el desistimiento tácito de la demanda, por haber permanecido más de un mes sin que tuviera el impulso de la actora, pues no se realizaron las consignaciones ordenadas en el auto admisorio.

5. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. En la sustentación señaló que los gastos fijados por el Tribunal fueron cancelados con anterioridad a la fecha de notificación del auto que terminó el proceso por inactividad lo cual hace improcedente la declaratoria de desistimiento tácito.

II. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia funcional para conocer de la actuación, toda vez que se trata de un auto interlocutorio que pone fin al proceso, proferido en primera instancia por un tribunal de lo contencioso administrativo.

1. La figura del desistimiento tácito está consagrada el artículo 65 de la ley 1395 de 2010, el cual reza: “ART. 65. “ El numeral 4 del artículo 207 del CCA quedará así: “4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se

volverá al interesado cuando el proceso finalice. “Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente.” (Cursiva fuera del texto). De la norma transcrita, se concluye que es una figura procesal que da por terminado anticipadamente un proceso por la conducta pasiva de la parte actora, cuando el juez, verificado el acaecimiento de ciertas circunstancias, constata el desconocimiento de una carga que impide el desarrollo normal del mismo. El legislador impone a la parte demandante el deber de supervisión, vigilancia, control e impulso del proceso, por lo tanto, si incumple tales obligaciones, es lógico que exista una sanción por la parálisis injustificada del mismo, se trata pues, de una figura muy similar a la perención1 la cual fue derogada por el artículo 70 de la ley 794 de 2003, constituyendo así el desistimiento tácito una sanción mas drástica. 1 “Algunos dentro de los cuales me sumo, estimamos que se trata fundamentalmente de una sanción al demandante negligente; otros consideran que es un abandono o renuncia tácita a proseguir el juicio, motivo por el cual éste debe terminarse; una tercera opinión afirma que justifica la perención la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos; es lo cierto que dentro de todas esas posiciones que están asistidas de razón, nos parece la más atendible, sin necesidad de desechar las demás, las del carácter sancionatorio que adquiere la perención y que como

consecuencia de su declaración, normalmente a petición de parte o inclusive de oficio por el juez… determina la finalización del proceso con condena en costas a cargo de la parte demandante y en veces también la del derecho…” López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Parte General. Editorial Dupre Editores. Bogotá 2002. Págs. 1028 y 1029. Bajo ésta figura, la ley 1395 de 2010 castiga la conducta del demandante que no asume de forma dinámica las actuaciones relacionadas con el impulso del proceso, de tal suerte que si su inactividad se prolonga por un lapso igual o superior a un mes, se da por terminado, con las consecuencias que ello acarrea. En efecto, como indica la norma, en el momento procesal de la admisión de la demanda el desistimiento tácito se configura por la falta en el pago de las expensas necesarias para adelantar la diligencia de notificación personal del auto admisorio.

2. Ahora bien, corresponde a la Sala analizar el caso concreto para determinar si se configuran los elementos necesarios que permitan decretar el desistimiento tácito en el proceso.

Revisado el expediente se observa que en el Informe de Secretaría del Tribunal del 25 octubre de 2010 consta que a esa fecha, la parte actora no había realizado la consignación de los gastos del proceso, lo cual fue ordenado en el auto admisorio de la demanda, ni de otro lado había surtido actuación alguna, en consecuencia, se pasó el proceso al Despacho del ponente para que se considerara la procedencia de la aplicación del artículo 65 de la ley 1395 del 2010

(fol. 107 cuad. Tribunal); posteriormente, el 27 de octubre de la misma anualidad, la parte demandante consignó los gastos ordenados a la cuenta de depósitos judiciales (fl. 111 del cdno. Ppal); y finalmente, en proveído del 23 de noviembre de 2010 se decretó el desistimiento tácito y se ordenó archivar el expediente. (fol. 108 del cuad. principal). Si bien, a simple vista, en el presente caso se cumplen a cabalidad los presupuestos para la configuración de la figura procesal en cuestión, la Sala advierte que el desistimiento tácito no deviene de manera automática por el solo transcurso del tiempo unido a la inactividad de la parte actora, sino que es necesario además que exista una declaración judicial y que hasta el momento en que se produzca la misma, el demandante puede realizar la actuación correspondiente para dar impulso el proceso, sin que pueda oponerse el desistimiento tácito2. 2 En el mismo sentido esta Corporación se pronunció con relación a la derogada figura de la perención. Sección Tercera. Auto del 30 de marzo de 2006. Exp. 25000-23-26-000-2004-00271-01(31972). CP: Ruth Stella Correa Palacio. Así las cosas, está debidamente acreditado que el proceso estuvo paralizado por la omisión de la parte actora, pues la consignación correspondiente a los gastos procesales sólo se realizó el 27 de octubre del 2010, cuando debió hacerlo hasta el 16 de septiembre del mismo año. Lo anterior permite advertir que el pago fue realizado por fuera del término ordenado por el a quo para cumplir con la carga

procesal, y después de cumplido el legal que hace procedente la aplicación del desistimiento tácito. No obstante, por haberse cumplido con esta obligación procesal con anterioridad a la declaratoria de desistimiento, esta figura no es oponible, de allí que hay lugar a concluir que no se configuró en el sub lite. De conformidad con lo anterior, concluye la Sala que no se produjo una “declaración judicial” del desistimiento tácito en los términos expuestos, razón por la que se revocará el proveído impugnado y en su lugar se ordenará la continuación del proceso en la etapa que corresponda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE Primero. Revócase el auto apelado con fecha de 23 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Enrique Gil Botero Olga Valle de De la Hoz Presidente Jaime Orlando Santofimio Gamboa

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