CE-50001-23-31-000-2010-00014-01(61012)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2010-00014-01(61012)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO SUFRIDO POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR
INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE SOLDADO
PROFESIONAL / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En relación con las imputaciones efectuadas por los actores, la Sala observa que no lograron acreditar que la muerte del soldado […] fuera consecuencia de una falla del servicio, por cuanto, del informativo administrativo por muerte aportado por la entidad demandada, como prueba decretada por el tribunal, lo único que se probó es que dos soldados murieron ese día, entre ellos el joven […], porque, por un error táctico fueron a recoger agua sin la seguridad y autorización del comandante de escuadra, siendo sorprendidos por bandidos. […] Del informativo administrativo 002 del 12 de enero de 2008, única prueba que da cuenta de la forma en la que ocurrieron los hechos, porque, se insiste, al proceso no se allegó ninguna otra de la que pueda determinarse la forma en la que sucedieron, como sería el caso de un testigo presencial, lo único que puede concluirse es que en el presente caso operó la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima. De conformidad con las consideraciones del Consejo de Estado sobre el particular ,
debe estar demostrada, además de la simple causalidad material, según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino de su actuar imprudente o culposo, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta, como se indicó que sucedió en los hechos narrados en el informativo, pues, se insiste, constituye una prueba legalmente obtenida y de la cual parte actora no logró desacreditar su contenido y en este proceso se constituye en el único relato de la forma en la cual ocurrieron los hechos, ante la falta de otras pruebas que puedan ser valoradas por la Sala. Asimismo, para la Sala no se demostró que el soldado […] haya sido sometido por parte del comandante al mando a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar, por cuanto, se insiste, lo único que se acreditó es que falleció como consecuencia de realizar una labor sin la autorización de su superior. […] Como consecuencia, la Sala confirmará la decisión emitida en primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo […], de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los
accionantes con la muerte del joven […], ocurrida el 10 de enero de 2008, por lo que contaban hasta el 11 de enero de 2010 para presentar la demanda. La parte actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial […], cuando faltaban 60 días para que feneciera el término de caducidad; sin embargo, la audiencia se llevó a cabo y fracasó […], cuando fue expedida la respectiva constancia, mientras que la demanda se presentó ese mismo día, por lo que esto se hizo dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO /
VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Al respecto, en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas; sin embargo, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben
valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los testimonios sospechosos, cita: Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 14 de julio de 2016, rad. 36932,
C. P. Hernán Andrade Rincón.
TESTIGO DE OÍDAS / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / CRITERIOS PARA
LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS En relación con lo expuesto en la declaración del soldado […], la Sala encuentra que se trata de un testigo de oídas, por cuanto no presenció los hechos en los que resultó muerto el soldado […], pues así lo reconoció expresamente en su testimonio. Asimismo, no indicó la razón de su dicho, ni la fuente de la cual obtuvo la información, por tanto, la Sala no puede considerar sus manifestaciones como suficientes para demostrar las circunstancias que rodearon esos hechos. La exigencia del presupuesto enunciado tiene como fundamento lo previsto en el numeral 3 del artículo 228 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228
DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA /
VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO Se hallan en el expediente recortes de prensa en los que se narran las
circunstancias en las que se produjo la suspensión de operaciones militares […], los cuales serán valorados en los términos que ha señalado esta Corporación […]. Como consecuencia, las notas de prensa aportadas al proceso se valorarán en conjunto con las demás pruebas allegadas y se analizará si existe un nexo o un vínculo entre la divulgación del hecho y los demás medios de prueba obrantes en el expediente, de modo que se pueda apreciar lo narrado en los respectivos medios de comunicación.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTAD
DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO
EXCEPCIONAL / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como
la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. […] [E]n relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como militares, agentes de policía o personal del INPEC, en principio no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, se cubren con la indemnización a forfait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo. Solo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio
con el hecho tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait).
PRUEBA DOCUMENTAL / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / OPORTUNIDAD PARA LA
TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / INEXISTENCIA DEL DOCUMENTO FALSO La parte actora en su recurso de apelación hizo referencia a la falsedad del informativo administrativo. Este informe, en los términos de los artículos 251 y 252 del C.P.C., ostenta la condición de ser un documento público y, por ende, se presume auténtico, pues fue expedido por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además, goza de la presunción de veracidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del C.P.C., que prevé que estos dan fe de su otorgamiento (…) y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Motivo por el cual, era la parte actora la que tenía que acreditar, a través de otros medios probatorios, que su contenido era falso, dado que la simple mención de su inconformidad con lo plasmado en un documento público, en los hechos de la demanda o el recurso de apelación, no es suficiente para que sea declarado como tal, como consecuencia, la Sala lo valorará, dado que reúne los requisitos legales para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00014-01(61012)
Actor: CELIA RÍOS JAIMES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Asunción del riesgo / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL – Muerte en combate o por acción directa del enemigo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE SOLDADO – No es imputable al Estado porque no se acreditó la falla del servicio alegada por los actores ni el riesgo excepcional / VALOR PROBATORIO DE RECORTES DE PRENSA - Sólo demuestran el registro mediático de unos hechos, sin que por sí solos constituyan un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido / VALORACIÓN PROBATORIA – Testigo de oídas y tacha de falsedad de documento público.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de enero de 2008, en medio del supuesto cese al fuego pactado por el
Gobierno Nacional y miembros de las FARC para la liberación de las señoras Consuelo González y Clara Rojas en el municipio de San José del Guaviare, el soldado profesional Daniel Villabona Orduz falleció cuando se desplazaba a recoger agua, momento en el cual fue ultimado por miembros de las FARC, lo que se cataloga como un error táctico en el que incurrió el Ejército Nacional.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 21 de enero de 20101, los señores Celia Ríos Jaimes, en nombre propio y en representación de su hijo menor Daniel Andrés Villabona Ríos;
además, Jairo Villabona Campos, Otilia Orduz Almeida, Robinson Villabona Orduz, Sandra Villabona Orduz, María Ofelia Villabona Carreño, Alexander Villabona Carreño y Arnoldo Villabona Carreño, mediante apoderada judicial2, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3, con el fin de que se declare que es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los actores por la muerte del señor Daniel Villabona Orduz, ocurrida el 10 de enero de 2008. Como indemnización, solicitaron el pago de los siguientes perjuicios: Nombre Parentesco Daño a la vida Perjuicio moral Lucro de relación cesante Daniel Hijo $248’350.000 $248’350.000 $199’166.521 Andrés Villabona Ríos Otilia Orduz Madre $248’350.000 $248’350.000 $99’583.260 Almeida Jairo Padre $248’350.000 $248’350.000 $99’583.260
Villabona Campos Celia Ríos Compañera $124’175.000 $124’175.000 0 Jaimes permanente Robinson Hermano $124’175.000 $124’175.000 0 Villabona Orduz Sandra Hermana $124’175.000 $124’175.000 0 Villabona Orduz María Ofelia Tía 0 $49’670.000 0 Villabona Carreño Alexander Tío 0 $49’670.000 0 1 De acuerdo con el sello de recibido de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, obrante a folio 76 del cuaderno principal. 2 De conformidad con los poderes otorgados, obrantes a folios 23 a 45 del cuaderno principal. 3 Fls. 1 a 32 del cuaderno principal. Villabona Carreño Arnoldo Tío 0 $49’670.000 0 Villabona Carreño
2. Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que el joven Daniel Villabona Orduz se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional en el Batallón Nº 2 contra el narcotráfico, con operación en el corregimiento de Tomachipán, municipio de San José del
Guaviare. Se manifestó que entre el Gobierno Nacional e integrantes del grupo armado al margen de la ley FARC se pactó un cese al fuego, con el fin de lograr la liberación de las señoras Consuelo González y Clara Rojas, para lo cual acogieron como escenario el corregimiento de Tomachipán, el 10 de enero de 2008. Sostuvieron los actores que en ese lugar y fecha efectivamente se llevó a cabo la
liberación de las secuestradas, con el convencimiento por parte de los miembros del batallón de que todo estaría coordinado con el fin de garantizar la seguridad de los presentes, en el que, por obvias razones, no podía presentarse un enfrentamiento. Sin embargo, el soldado Villabona Orduz, al mando del señor CS Emerson Silva Acuña, quien tenía la responsabilidad de un puesto de observación y escucha, falleció luego de que su superior incurriera en un error táctico militar, de conformidad con lo reportado en el informativo administrativo por muerte del 12 de enero de 2008, con el cual pretendieron hacer creer a la familia que el joven falleció en combate o por acción directa del enemigo, toda vez que en el procedimiento de la operación ocurrieron errores en el planeamiento y la ejecución, pues ingenuamente le creyeron a las FARC el cese al fuego. Como consecuencia, solicitaron el reconocimiento de los perjuicios pretendidos.
3. Trámite procesal Mediante auto de 11 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda4 y se notificó a la demandada y al Ministerio Público en debida forma5. 4 Fls. 78 y 79 del cuaderno principal. 5 Fls. 79 vto. y 81 a 88 del cuaderno principal.
4. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda de forma oportuna para oponerse a cada una de sus pretensiones e indicó que los hechos, en su mayoría, no eran ciertos o debían ser acreditados.
Como razones de defensa sostuvo que los hechos narrados constituían un riesgo
inherente al servicio prestado por el soldado profesional Daniel Villabona Orduz, por consiguiente, no era posible predicar responsabilidad de la entidad demandada; además, la conducta desplegada por el soldado contribuyó en gran medida en la generación del riesgo que finalmente condujo a su muerte, al alejarse de sus compañeros y dirigirse a recoger agua sin la seguridad y autorización del comandante de escuadra6.
5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 28 de junio de 20117, el Tribunal Administrativo del Meta decretó las pruebas solicitadas.
En virtud de lo dispuesto en los Acuerdos Nos. PSAA15-10377 del 26 de agosto de 2015 y PSAA15-10378 del 31 de agosto de 2015, por medio de los cuales el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de la Sala de Descongestión Itinerante de Tribunal Administrativo con sede en Bogotá y ordenó que se remitieran 300 procesos escritos del Tribunal Administrativo del Meta a la nueva Sala, el 11 de noviembre de 2015 se avocó conocimiento del asunto8; sin embargo, ante la terminación del Tribunal Itinerante, el proceso fue remitido nuevamente al Tribunal Administrativo del Meta. Una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 3 de febrero de 20179 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que la apoderada de los actores y el Ministerio Público se pronunciaron. La apoderada solicitó que se declararan probadas las pretensiones de la demanda, toda vez que se había demostrado la falla del servicio en la que incurrió el Ejército
6 Fls. 89 a 97 del cuaderno principal. 7 Fls. 108 a 110 del cuaderno principal. 8 Fl. 305 del cuaderno 2. 9 Fl. 361 del cuaderno 2. Nacional el 10 de enero de 2008, en hechos en los que resultó muerto el soldado profesional Villabona Orduz. Sostuvo que del informativo administrativo por muerte del 12 de enero de 2008, suscrito por el oficial Jorge Arturo Matamoros Blanco, comandante del Batallón Nº 2 contra el narcotráfico, se podía afirmar que había una contradicción porque confunde a quien lo quiere leer, porque hace creer que Daniel Villabona murió “en combate por acción directa del enemigo” con el ánimo solamente de salvar su responsabilidad. Afirmó que con la declaración del soldado profesional Ramiro Rojas Landinez se probó que hubo un error táctico y falta de control por parte del Ejército Nacional que tenía el control del área, por cuanto el soldado Villabona Orduz, el día de los hechos, fue asignado a las funciones de cocina, para lo cual debió recoger agua muy cerca del lugar pactado para la entrega de las secuestradas, en cumplimiento de una orden, momento en el cual fue atacado por miembros de las FARC, motivo por el cual solicitó que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada10. El Ministerio Público solicitó que se accediera al reconocimiento de las pretensiones, por cuanto el soldado profesional Villabona Orduz fue sometido a un riesgo excepcional que no estaba obligado a soportar como parte del riesgo que voluntariamente asumió con su profesión11.
6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo, Sala Transitoria12, mediante sentencia del 23 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda13.
Argumentó que, de conformidad con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual, cuando se trata de casos que involucran miembros voluntarios de las fuerzas armadas, en los que se invocan omisiones, debe acreditarse no solo el daño, sino la falla propiamente dicha y el nexo causal, lo cual no ocurrió en este caso. Respecto de que la situación de confiabilidad haya motivado un error táctico por parte del comandante del pelotón, al enviar al soldado profesional a recoger agua a un río, sin asegurar el terreno, manifestó que no quedó probado, toda vez que el 10 Fls. 363 a 370 del cuaderno 2. 11 Fls. 372 a 381 del cuaderno 2. 12 El proceso le fue repartido nuevamente de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10693 del 30 de junio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura. 13 Fls. 382 a 398 del cuaderno del Consejo de Estado. informe administrativo por muerte da cuenta de una situación diferente, documento que no fue tachado de falso por la parte actora. Se refirió al testimonio del soldado Ramiro Rojas Landinez, para sostener que se trató más de una apreciación personal del declarante, dada su experiencia como soldado profesional; además, resaltó que se trataba de un testigo de oídas, por cuanto no presenció los hechos. En relación con el riesgo excepcional, sostuvo que no se acreditó a través de
algún medio probatorio que al soldado Villabona Orduz se le haya expuesto a un riesgo superior, respecto del que normalmente asume un soldado profesional, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda.
7. El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia14, en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que, de conformidad con lo dicho en el numeral 7 de los hechos de la demanda, en el que describió la forma como fue sesgado y manipulado el informativo administrativo por muerte, el documento fue tachado de falso, contrario a lo dicho por el tribunal.
Adicionalmente, sostuvo que el testimonio del soldado Ramiro Rojas Landinez, al que llamó testigo de excepción, era suficiente para acreditar las circunstancias que rodearon la muerte del soldado Villabona Orduz y la falla táctica atribuible al Ejército Nacional. Finalmente, sostuvo que en la muerte del soldado sí hubo falla en el servicio, por cuanto el Ejército Nacional lo expuso a un riesgo excepcional en desarrollo de un servicio que él debía desempeñar, situación que fue demostrada plenamente con la declaración jurada de Rojas Landinez.
8. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 16 de enero de 201815 y admitido por esta Corporación el 18 de abril del mismo año16. Posteriormente, a 14 Fls. 401 a 414 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Fl. 415 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Fl. 419 del cuaderno del Consejo de Estado. través de auto del 1 de junio de 201817, se corrió traslado a las partes para que
alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad la parte demandante reiteró cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el que destacó que en el presente caso era posible endilgarle responsabilidad a la entidad demandada, puesto que se acreditó el daño antijurídico y la falla en el servicio18. La entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal. El Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó que la sentencia sea confirmada, lo anterior, por cuanto el informativo administrativo por muerte no fue debidamente tachado de falso por la parte actora; el testimonio del señor Rojas Landinez no lo desvirtuó y, por tanto, goza de la presunción de veracidad. Finalmente, sostuvo que la muerte del soldado profesional ocurrió como consecuencia de la imprudencia de la víctima19.
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía20, según lo dispuesto en el artículo 134 B de la Ley 446 de 1998 y el artículo 20 del CPC, en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes21 a la fecha de presentación de la demanda22. 1.2. El ejercicio oportuno de la acción 17 Fl. 421 del cuaderno del Consejo de Estado.
18 Fls. 422 a 437 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Fls. 439 a 447 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Por concepto de lucro cesante futuro se solicitó el reconocimiento de $398’333.042 en favor de los padres e hijo de la víctima directa del daño. 21 A la fecha de presentación de la demanda, 21 de enero de 2010, equivalen a $257’500.000. 22 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes con la muerte del joven Daniel Villabona Orduz, ocurrida el 10 de enero de 2008, por lo que contaban hasta el 11 de enero de 2010 para presentar la demanda. La parte actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de noviembre de 200923, cuando faltaban 60 días para que feneciera el término de caducidad; sin embargo, la audiencia se llevó a cabo y fracasó el 21 de enero de 2010, cuando fue expedida la respectiva constancia, mientras que la demanda se presentó ese mismo día24, por lo que esto se hizo dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.3. Legitimación en la causa 1.3.1. La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que Celia Ríos Jaimes, en nombre propio y en
representación de su hijo menor Daniel Andrés Villabona Ríos; además, Jairo Villabona Campos, Otilia Orduz Almeida, Robinson Villabona Orduz, Sandra Villabona Orduz, María Ofelia Villabona Carreño, Alexander Villabona Carreño y Arnoldo Villabona Carreño fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las copias de los registros civiles de nacimiento, se encuentran legitimados para actuar en sus calidades de hijo, padres y hermanos de la víctima directa del daño, respectivamente25 y, en relación con la señora Celia Ríos Jaimes, se acreditó su condición de compañera permanente a través de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga26, que reconoció la unión marital de hecho existente entre ella y la víctima directa del daño. 1.3.2. Legitimación en la causa de la entidad demandada A la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, se le imputó responsabilidad por la muerte del soldado Daniel Villabona Orduz, como consecuencia de la supuesta falla táctica en la que incurrió la institución. 23 Fls. 72 a 74 del cuaderno principal. 24 Fl. 35 del cuaderno principal. 25 Fls. 50 a 55 del cuaderno principal. 26 Fls. 141 a 155 del cuaderno principal. En ese sentido, respecto de dicha entidad se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de
hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.
2. Objeto del recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia, debido a que, a su juicio, con el testimonio del soldado Rojas Landinez quedó acreditada la existencia de una falla del servicio en cabeza de la entidad demandada, que causó la muerte del soldado Villabona Orduz; además, sostuvo que el informativo administrativo por muerte que sirvió de soporte a la decisión sí fue tachado de falso.
Finalmente, sostuvo que en la muerte del soldado sí hubo falla en el servicio, por cuanto el Ejército Nacional lo expuso a un riesgo excepcional en desarrollo de un servicio que él debía desempeñar, situación que fue demostrada plenamente con la declaración jurada de Rojas Landinez.
3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Con la copia auténtica del registro civil de defunción27, se encuentra probado que Daniel Villabona Orduz falleció el 10 de enero de 2008.
Se acreditó, con el expediente prestacional remitido por el Ejército Nacional, que el joven Villabona Orduz era soldado profesional y perteneció a la institución durante cuatro años, un mes y 16 días, hasta el 10 de enero de 2008. La Sala debe destacar que la parte actora aportó como prueba con la presentación de la demanda y solicitó que se decretara como tal, el informativo administrativo
por muerte 001, documento que en el acápite de los hechos hace referencia a la muerte del soldado Villabona Orduz; sin embargo, en el punto dedicado a la imputabilidad se refiere a la muerte del soldado profesional Jesús Rodrigo Córdoba, a quien se relacionó en los hechos y también se reportó como muerto en 27 Fl. 47 del cuaderno principal. el desarrollo de la misión táctica Detector, en la segunda hoja del informe que trae un listado de asesinados por acción directa del enemigo28. Ahora bien, la parte actora solicitó que se decretara como prueba la fotocopia auténtica de toda la actuación investigativa adelantada por la muerte del soldado Villabona Orduz, prueba que fue decretada por el tribunal, motivo por el cual el Ejército Nacional aportó el informe administrativo por muerte número 002 del 12 de enero de 200829, suscrito por el comandante del Batallón Nº 2 contra el narcotráfico, en el cual se indicó que los hechos ocurrieron en el corregimiento de Tomachipán, municipio de San José del Guaviare, de la siguiente forma (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)30: (…) tomando como base el informe suscrito por el Teniente Sarria Mendoza Julio César, comandante de compañía D del Batallón N.º 2 contra el narcotráfico, en desarrollo de la misión táctica DETECTOR, el día 10 de enero de 2008, el Primer Pelotón de la compañía D al mando del SS Torres Mogollón Holger aproximadamente a las 13:30 ho
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