CE-50001-23-31-000-2010-00056-01(HC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2010-00056-01(HC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE HABEAS CORPUS - Carácter residual y excepcional. Ejercicio condicionado a la inexistencia de otros medios procesales Sea lo primero advertir que la acción de habeas corpus es de carácter excepcional y residual y no como lo señala el defensor-, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido. Por tanto, su carácter excepcional y residual exige del juez constitucional el examen orientado a determinar en cada caso concreto si para la obtención de la libertad inmediata, el detenido dispone o no de vías o recursos procedimentales idóneos para la recuperación de su derecho o si ha hecho uso de los mismo. Ello es así, por cuanto, en términos generales, las acciones de garantía o de amparo, por su naturaleza residual y sumaria, sólo proceden frente a las arbitrariedades evidentes y palmarias, bajo el entendido de que las actuaciones que se consideren irregulares tienen que resolverse al interior del proceso regular, mediante la utilización de los medios o recursos ordinarios que la ley procesal establece en cada caso.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de habeas corpus: Corte Constitucional, sentencia C-301 de 1993.
HABEAS CORPUS - Se niega por razonabilidad en el conteo de los términos. Se niega porque no hay desbordamiento en los términos Es claro entonces que la petición de libertad debe tratarse ante los jueces naturales como en efecto aquí se hizo y solo en el evento de que tal decisión desborde la legalidad puede el juez constitucional afrontar el tema para proteger el
derecho fundamental de la libertad personal. Ciertamente, el precepto que se considera vulnerado permite reclamar la libertad inmediata “Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral” (numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal), esto es, cuando no se continúe con la etapa procesal que prosigue a la presentación por el fiscal del escrito de acusación al juez competente. El incumplimiento de esta normativa corresponde a la situación que alega el peticionario, pues, a su juicio, se encuentra ampliamente superado el término previsto en la ley para que el juez de conocimiento adelante la audiencia de juicio. Es evidente que este argumento de la defensa fue estudiado y resuelto en dos instancias, con razonamientos juiciosos respaldados en la ley y en la jurisprudencia para negar la petición. Los términos fueron analizados bajo el principio de razonabilidad y detallados mes por mes con la actuación que cada una de ellas tuvo como influencia en el transcurrir del tiempo, para concluir, que no hay un desbordamiento en los mismos y que se encuentran dentro del plazo fijado. De manera que no encuentra este Despacho ningún exceso, ilegalidad o arbitrariedad en las decisiones de los jueces competentes, por tanto, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, que negó el amparo de Hábeas Corpus.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 317
NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00056-01(HC)
Actor: OTONIEL DE JESUS BEDOYA CANO
Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Y OTRO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se pronuncia el Despacho sobre la impugnación presentada contra la providencia del 4 de marzo de 2010 del Tribunal Administrativo del Meta, que negó la solicitud de habeas corpus formulada por el apoderado del señor Otoniel de
Jesús Bedoya Cano. PRETENSIÓN El Señor Otoniel de Jesús Bedoya Cano, actuando por intermedio de apoderado, ejerció la acción de habeas corpus, en cuanto considera que se ha vencido el tiempo establecido en el articulo 317 No. 5 de la Ley 906 de 2004, concordante con las sentencias C-1198 de 2008, 30363 de 2009 y 32791 del mismo año, disponiendo por consiguiente su inmediata libertad no solo para que recobre su libertad, sino para que pueda circular por el territorio nacional sin ningún tipo de restricción. HECHOS Como fundamento de la solicitud, el peticionario expuso los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1° En cumplimiento de una orden de captura la Unidad de
criminalística de la SIJIN DEMET, detuvo al suplicante el 29 de agosto de 2009, y lo puso a disposición del Juez Primero Penal de Circuito Especializado, quien celebró las audiencias de control de garantías y le impuso medida de aseguramiento con detención en establecimiento carcelario, en donde actualmente permanece. 2° El 29 de septiembre de 2009, fue radicado por el Fiscal Primero Delegado del Circuito Especializado del Meta escrito de acusación en contra del señor Bedoya Cano, donde le imputaron cargos por las presuntas conductas punibles del Terrorismo, Rebelión y Concierto para Delinquir, que luego de recursos se definió con los cargos de Rebelión y Concierto para delinquir. 3°. El 30 de septiembre del mismo año, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en forma total, en la que se fijó como fecha para la realización del juicio oral los días 13 y 14 de enero de 2010, a partir de las 8 de la mañana. 4°. El 12 de enero de 2010, se adelantó una audiencia solicitada por la defensa con el objeto de estudiar la petición de libertad del investigado ya que tenía más de 90 días de privación efectiva de la libertad desde el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, solicitud negada por el Juez Segundo Penal Municipal. Esta decisión fue apelada ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, quien señaló fecha para la audiencia hasta el 18 de febrero de 2010. Como esta no pudo adelantarse con anterioridad, el imputado formuló acción de habeas corpus ante el Juez Quinto Municipal de Villavicencio, el cual negó la
petición porque era necesario esperar las resultas del trámite adelantado por el Juez Cuarto Penal del Circuito, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. 5°. El 18 de febrero de 2010, se realizó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de control de garantías en segunda instancia, sustentación del recurso oral de apelación, quien confirmó la decisión de negar la solicitud de libertad provisional porque la privación efectiva de la libertad era de 79 días, desconociendo según el petente los 91 días reconocidos por el a quo y el hecho de que había sido apelante único y con la decisión vulneraba el principio de la Reformatio In Pejus. TRAMITE DE LA ACTUACIÓN La Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, Doctora Teresa Herrera Andrade, a quien correspondió el conocimiento del asunto, mediante auto del 4 de marzo del año en curso dio trámite a la acción de habeas corpus y decretó como prueba, la práctica de una inspección judicial al expediente de la investigación penal seguida en contra del Señor Otoniel de Jesús Bedoya Cano. La inspección judicial decretada tuvo lugar el mismo día, lo que permitió el arribo al expediente para verificar el trámite adelantado entre otras, de la audiencia preliminar en donde se solicitó la libertad provisional y el acta de iniciación de la audiencia de juicio oral. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 4 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta, profirió decisión dentro de la acción constitucional de la referencia, denegando el amparo solicitado por el accionante. (Folio 70).
Precisó que el ciudadano aprehendido tuvo todas las garantías constitucionales o legales al haberse cumplido la captura por mandato expreso de la autoridad competente. Sobre la detención ilegal por sobrepasar los términos señalados en el artículo 317 de la ley 906 de 2004, señala que la solicitud de libertad fue negada por el Juzgado Segundo Penal Municipal y por lo tanto no es del resorte de esta acción, además, que el 13 de enero se inició la audiencia de juicio oral, interrumpiéndose de esta manera el término de que trata el numeral 5 ibídem, no configurándose la privación ilegal de la libertad. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del señor Otoniel de Jesús Bedoya Cano, impugnó oportunamente la decisión del Tribunal Administrativo del Meta. Aseveró en su escrito, que la acción de habeas corpus es la pertinente cuando los administradores de justicia se equivocan y por tanto a ella debe acudirse como en este caso, en donde están excedidos los términos señalados en el numeral 5 del artículo 317, dado que su interrupción se inició el 13 de enero de 2010 y no desde el 12 del mismo mes y año como lo señaló la magistrada ponente. El Juez de garantías que resolvió sobre la libertad reconoció que iban 91 días efectivos de privación efectiva de la libertad y esa decisión quedó en firme. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si es procedente la acción de habeas corpus al haberse resuelto en las instancias pertinentes y ante el juez natural, la petición de
libertad por vencimiento de términos. LO PROBADO EN EL PROCESO El Acta de Inspección Judicial al proceso No. 50001-60-00-567-200880231, contra el imputado Otoniel de Jesús Bedoya Cano y Otros, por el delito de terrorismo en concurso con concierto para delinquir agravado con fines de extorsión y rebelión, verificó la existencia del escrito de acusación presentado por el fiscal Primero Especializado el 29 de septiembre de 2009; el 11 de noviembre del mismo año, se abre audiencia de formulación de acusación, en donde el apoderado defensor interpone una nulidad que es resuelta en forma negativa, la cual se va en alzada ante el Tribunal Superior, quien confirma la decisión del juzgado; luego se fija nueva audiencia para continuar la formulación de acusación el 7 de diciembre del citado año para seguir con la audiencia preparatoria el 30 de diciembre; cumplida esta se señalan los días 13 y 14 de enero de 2010 para iniciar el juicio. A folio 103 señala el acta, consta la solicitud de audiencia preliminar para la libertad por vencimiento de términos, que es celebrada por el Juez Segundo Penal Municipal como Juez de Garantías, en donde niega la pretensión invocada y concede la apelación. A folio 113 obra el acta de iniciación de audiencia de juicio oral con fecha 13 de enero de 2010, en la que se practican nuevas pruebas y se continua para los días 9, 10, 11 y 12 de febrero, audiencia que es suspendida con aceptación de las partes y se señala nueva fecha para el 16 y 17 de marzo de
2010 (fl. 69). También hacen parte del expediente del habeas corpus, dos CDs que contienen las audiencias celebradas, entre ellas, las que resolvieron en primera y segunda instancia sobre el asunto central de esta acción: libertad por vencimiento de términos. ANÁLISIS DEL ASUNTO El artículo 30 de la Carta Política dispone que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona el Hábeas Corpus. En efecto, esta Institución es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Fundamental, según el cual nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Esta disposición consagra, además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. La Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, estableció en su artículo 1º, que el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Por su parte, el artículo 2° radicó la competencia en todos los jueces
y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público y cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver dicha acción. Se tiene entonces, que el derecho al Habeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un juez evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de la libertad. De esta manera, el interés protegido en forma mediata es la libertad, pero el interés inmediato es el examen jurídico-procesal de la actuación de la autoridad. A contrario sensu este mecanismo constitucional no puede servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues debates como este deben plantearse al interior del proceso mismo, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto. En el evento bajo estudio el señor Otoniel de Jesús Bedoya acude al mecanismo del habeas corpus alegando la ocurrencia, en su caso, de una indebida prolongación de su detención, que la deriva del hecho de que, según plantea, se encuentra ampliamente superado el término previsto en la ley para que el juez de conocimiento inicie la audiencia de juicio oral. Debe advertirse como lo señala el apoderado del actor y se escucha de las audiencias allegadas, que el tema ya fue analizado por dos jueces y fue negada la solicitud de libertad por vencimiento de términos en ambas decisiones, con los mismos argumentos. El Juez Segundo Penal Municipal, mediante auto de 12 de enero del
año que corre, negó la solicitud porque consideró que a pesar de que iban mas de 90 días, los términos debían contarse de manera razonable, habida cuenta que en dicha contabilización no se debían tener en cuenta la dilaciones causadas por las partes, ni los términos del trámite. Luego el Juez 4 Penal del Circuito de Villavicencio, confirma esa decisión haciendo un análisis juicioso de los términos para concluir que hasta el 4 de enero de 2010 han transcurrido 79 días, lo que significa que no se desborda el plazo concedido en al numeral 5 del art. 317 de la ley 906 de 2004. Por su importancia transcribimos la parte de interés: “…el día 29 de septiembre del año 2009, se radico el escrito de acusación ante el centro de servicios de CPA, con fecha de reparto 1 de Octubre de 2009, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, que avoco conocimiento el día 6 de octubre de 2009, fijando para el día 11 de noviembre de 2009 la realización de la audiencia de acusación y esta se inicio y uno de los defensores solicita que se decrete la nulidad de lo actuado, y esta petición se niega y se interpone el recurso de apelación ante esta decisión. Se envía carpeta al Tribunal el día 18 de noviembre, el 20 de noviembre avoca conocimiento y el 23 de noviembre decide el alto tribunal confirmando la decisión tomada de negar la nulidad. El 24 de noviembre se envían las diligencias y son recibidas por parte del juez primero penal del circuito especializado el día 25 de noviembre de 2009. El 27
de noviembre se avoca conocimiento fijándose para el día 7 de diciembre continuar con la audiencia de acusación, se efectuó y se fija para el día 30 de diciembre del año 2009 la realización de la audiencia preparatoria al juicio oral y publico, en efecto ese día el 30 de diciembre se efectúa y se fija para el día 13 y 14 de enero del año 2010 realizar la audiencia del juicio oral y publico. Antes de estas fechas óigase bien, el 4 y 7 de enero se solicita la libertad por vencimiento de términos por parte de los defensores de los acusados, fijándose para el 12 de enero de 2010 audiencia preliminar ante el juez de control de garantías, en efecto ese día 12 de enero se realiza la audiencia preliminar, donde se niega la petición de la defensa, apelándose dicha decisión al negar la libertad por vencimiento de términos conforme al artículo 317 del código de procedimiento penal. Así las cosas para resolver el problema jurídico planteado es necesario precisar que los días (sic) vemos los artículos 317 del CPP reformado por el articulo 30 de la ley 1142 en su numeral 5º, se contabilizan en forma ininterrumpida así lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia en sus últimos pronunciamientos, tal como acontece para la investigación. Pues bien conforme al numeral 5 del articulo 317 del CPP, son 90 días ininterrumpidos, se contabilizan del día de la presentación del escrito de acusación que sería el 21 de septiembre de 2009, y si a la ultima hora del ultimo día no se ha iniciado la audiencia del juicio oral y público se debe
conceder la libertad indiscutiblemente. Pero también los términos ininterrumpidos tienen sus salvedades al presentarse en situaciones especiales durante este lapso, veamos, el parágrafo del articulo 30 de la ley 1142 no habrá lugar a la libertad cuando la audiencia del juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, y cuando la audiencia no se haya podido iniciar por justa causa o mejor por otra causa, por causa razonable. Así las cosas, entre las causas razonables tenemos, las apelaciones de un auto proferido durante las audiencias, lo que tiene que ver con las alegaciones razonables de los sujetos intervinientes en capacidad, movimiento de defensores y fiscales, óigase bien, para este despacho el tiempo de duración de los envíos o traslados de las carpetas del centro deservicios judiciales a los jueces, todo lo concerniente a los impedimentos y otros todos ellos son calificables como razonables, es decir, estas causas de interrupción se califican como razonables. Si se hace la contabilidad desde el día que se presento el escrito de acusación, 29 de septiembre del año 2009, los términos son los siguientes: interrupciones razonables del 30 de septiembre al 1 de octubre, días que duro el centro de servicios para el traslado de la acusación al juez primero penal del circuito especializado de Villavicencio, segunda interrupción del 11 de noviembre del 2009, quien se dio inicio a la audiencia de acusación, en cuyo desarrollo se planteo la nulidad de lo actuado por el Dr. González, se negó y se apelo dicha decisión, al 25 de noviembre de 2009,
esto es del 11 de noviembre al 25 de noviembre, que la actuación se recibió por el juzgado primero penal del circuito especializado pasando por el 18 de noviembre, que se remitió al tribunal 20 de noviembre que avoco el tribunal y al 23 de noviembre que el mismo decidió el recurso de apelación desfavorable para la defensa. Del 4 a 7 de enero del 2010, que se solicito la libertad por vencimiento de términos por parte de los defensores de los acusados, pasando por el 12 de enero del año 2010 que se realizo la audiencia preliminar negando la libertad de los mismos por vencimiento de términos, numeral 5 del 317 del CPP, decisión apelada hasta hoy que se resuelve el recurso de alzada. Así las cosas la contabilidad de 90 días son septiembre 2009 cero días, octubre 2009 29 días, que va del 2 de octubre al 31 de octubre, el mes de noviembre serian 15 días, 11 días que van del 1 al 12 de noviembre y 4 días que van del 26 al 30 de noviembre. El mes de diciembre de 2009 31 días que va del 1º al 31 de diciembre de 2009. Y el mes de enero de 2010 son 4 días que van del 1º al 4º porque el 4 y 7 se hizo el pedimento de libertad por vencimiento de términos. Ósea que en esas circunstancias hechas y hechas las relaciones de interrupciones calificadas de razonables debidamente explicadas, el despacho encuentra que hasta el 4 de enero han transcurrido 79 días,
indicativo que no se desbordan de los 90 días del articulo 317 CPP modificado por el articulo 30 la ley 1142 del 2007, como causal de libertad de los acusados, interpuesto el día 4 o 7 de enero del 2010 cuya audiencia preliminar se llevo a cabo el día 12 de enero de 2010 por parte del juez segundo penal municipal de Villavicencio decide no conceder la libertad de los acusados…” (Resaltado del Despacho) Al respecto, sea lo primero advertir que la acción de habeas corpus es de carácter excepcional y residual y no como lo señala el defensor-, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido. Por tanto, su carácter excepcional y residual exige del juez constitucional el examen orientado a determinar en cada caso concreto si para la obtención de la libertad inmediata, el detenido dispone o no de vías o recursos procedimentales idóneos para la recuperación de su derecho o si ha hecho uso de los mismo. Ello es así, por cuanto, en términos generales, las acciones de garantía o de amparo, por su naturaleza residual y sumaria, sólo proceden frente a las arbitrariedades evidentes y palmarias, bajo el entendido de que las actuaciones que se consideren irregulares tienen que resolverse al interior del proceso regular, mediante la utilización de los medios o recursos ordinarios que la ley procesal establece en cada caso. Así lo entendió el legislador en materia de habeas corpus al disponer en el artículo 2° de la Ley 15 de 1992, “Por medio de la cual se adoptan como
legislación permanente los artículos 1o., 3o. y 4o. del Decreto 1156 de 1992”, lo siguiente: “Artículo 2° El artículo 430 del Código de Procedimiento Penal quedará así: El Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías Constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad. Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso.” Acerca de la constitucionalidad del contenido normativo, la Corte Constitucional señaló1, “18. El examen del segundo inciso del artículo 2º de la Ley 15 de 1992 ("Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso"), lleva a la Corte a distinguir dos hipótesis con miras a precisar si ante las mismas cabe invocar la acción de habeas corpus. La primera hipótesis se refiere a la privación de la libertad producida por un particular o una autoridad pública distinta de la judicial. La segunda toma en consideración las privaciones de la libertad originadas en órdenes de autoridades judiciales libradas en ejercicio de sus competencias.
19. El primer supuesto descubre el ámbito natural de la acción de habeas corpus. La reserva judicial de los mandamientos de prisión, arresto o detención (C.P. art. 28), no excluye los eventos de detención preventiva (C.P. art. 28) y la captura en los casos de flagrancia o cuasi flagrancia (C.P. art. 32), amén de las infinitas situaciones de arbitrariedad que tanto las autoridades
administrativas como los particulares pueden patrocinar y que pueden tener como efecto la ilegal privación de libertad física o moral de una persona. La privación de la libertad y su prolongación, en estos eventos, ofrece la base fáctica que induce al ejercicio de esta acción y convoca la necesaria intervención del juez -custodio constitucional de la libertad personaldirigida a examinar las circunstancias específicas de eliminación de la libertad para ponerle resueltamente término si se demostrare su inconstitucionalidad o ilegalidad.
20. La segunda hipótesis -que es precisamente la que nutre el precepto acusadoestá dada por la privación de la libertad ordenada por la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona afectada con la medida puede cuestionar su legalidad, tanto en el momento inicial cuando ella se emite como posteriormente al advertir su indebida prolongación. El demandante sostiene que esta controversia puede articularse a través de la acción de habeas corpus y ante cualquier autoridad judicial.
La Corte advierte que la tesis del demandante tendría pleno asidero si a través del proceso y apelando a los recursos y acciones ordinarios previstos en la legislación, no fuere posible controvertir las órdenes de privación de la libertad dispuestas por la autoridad judicial respectiva y si, adicionalmente, estas acciones y recursos no pudieren ser resueltos de manera imparcial. Para desechar esta alternativa, basta observar que en el Código de Procedimiento Penal frente a cada decisión judicial de privación judicial de la libertad, puede plantearse un recurso cuya resolución se confía a la autoridad judicial superior, como puede
comprobarse en el siguiente cuadro: (…) La acción de habeas corpus persigue la intervención del Juez con miras a que examine las circunstancias alegadas por quien se considera ilegalmente privado de la libertad. En este caso, la intervención del Juez se da 1 sentencia C-301 de 1993 desde un comienzo y el derecho constitucional a un debido proceso garantiza a la persona involucrada en una actuación judicial contra las arbitrariedades que puedan cometerse en su contra y que afecten particularmente su libertad. La persona sujeta a un proceso judicial tiene a su disposición los recursos legales para someter los actos judiciales limitativos de su libertad a la revisión de las instancias judiciales superiores, con lo cual se asegura cabalmente su defensa y la imparcialidad de la justicia. El derecho de acceso a la justicia, fin inmediato de la acción de habeas corpus, se logra a través de la interposición de los recursos contemplados en la legislación y que, en últimas, corresponden al desarrollo normativo del debido proceso. El derecho de acceso a la justicia (C.P. art. 229) y el derecho al debido proceso (C.P. art. 28), no pueden desconocer los principios básicos sobre los cuales se estructura la organización judicial y la actividad que desarrollan los jueces. Dichos principios que se predican por igual del órgano como del proceso, permiten precisamente que la rama judicial sea en el marco constitucional la garante de los derechos fundamentales. La organización de las diferentes jurisdicciones, las reglas de competencia, la consagración de instancias y de recursos, le imprimen a la actuación judicial unos caracteres de independencia y de autocontrol interno que no deben pretermitirse a riesgo de perjudicar la correcta
administración de justicia. El derecho de acceso a la justicia tiene como presupuesto necesario la existencia de un aparato de justicia y de unos procedimientos articulados en función del trámite y resolución de las peticiones que se formulan al órgano y que sin ellos no sería posible resolver adecuada y ordenadamente. No cabe duda que la opción de mantener dos vías paralelas para controvertir las privaciones judiciales de la libertad -habeas corpus y recursos dentro del procesodesquicia inútilmente la función judicial y entraña un doble ejercicio del aparato judicial, desconociendo la existencia de recursos cuya utilización resulta más racional, inclusive desde el punto de vista de la capacidad de acierto habida consideración del mayor conocimiento que los jueces competentes pueden tener del proceso y de las circunstancias que lo rodean. En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad. De este modo no se restringe el habeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y
sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de habeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho. A la luz de las anteriores consideraciones, esta Corte no encuentra motivo para declarar la inexequibilidad del artículo 2º de la Ley 15 de 1992.” Bajo similares consideraciones la Corte Suprema de Justicia2, destacó la naturaleza residual de la acción de habeas corpus: “Surge claro de la transcripción normativa que esa acción constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber: Cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales. Y, Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad. Así mismo la acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado. Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Hábeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuac
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