CE-50001-23-31-000-2010-00068-01(65448)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2010-00068-01(65448)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Niega
ACCIÓN DE NULIDAD YB RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE
REVOCATORIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Acto administrativo proferido en procedimiento agrario / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Acto de adjudicación de baldíos / ACTO ADMINISTRATIVO – Acto administrativo que revoca directamente el acto de adjudicación de un bien baldío / COMPETENCIA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE REVOCATORIA DIRECTA – Diferencia con los actos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos / CADUCIDAD – Paro judicial no suspende el término de caducidad / PARO JUDICIAL - Cuando el término de caducidad vence encontrándose en curso el cese de actividades o el paro judicial, se extiende hasta el día siguiente hábil de aquel en que se levanta el paro SÍNTESIS DEL CASO: Mediante la Resolución No. 566 de 7 de abril de 2008, expedida por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural – Incoder, se declaró la revocatoria directa de la Resolución de adjudicación No. 941 de 30 de octubre de 2006, sobre el predio denominado “Parure”, ubicado en el departamento de Vichada, el cual había sido adjudicado, en su condición de terreno baldío, a Jhon
Wilson Zapata Salcedo, por la Oficina de Enlace Territorial No. 9 del citado Instituto. El demandante entabló la acción de nulidad y restablecimiento de derecho habiendo vencido el término de cuatro meses, fijado para la caducidad en el numeral 2 del artículo 136 del CCA. Argumentó la existencia de un paro judicial y, por otra parte, consideró que se debía aplicar el numeral 4 del artículo 136 del CCA, toda vez que, en su criterio, el litigio versaba sobre la legalidad de la adjudicación de baldíos. PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de nulidad y restablecimiento del
derecho / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Asunto agrario / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía Con fundamento en los artículos 129 y 132 del CCA, aplicables para el presente caso, se establece la competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto litigioso […] De conformidad con el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Tercera tiene asignada la competencia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos agrarios, según lo previsto inicialmente en el Acuerdo 58 de 1999, competencia que fue reiterada en el Acuerdo 55 de 2003 y posteriormente compilada en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. […] El Consejo de Estado es competente para conocer del
presente caso, por tratarse de un proceso de doble instancia en virtud de la cuantía de la pretensión mayor, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 132 y el artículo 134 E del CCA, estimada por el demandante en la suma de $308’000.000, que excede los 300 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Acto administrativo proferido en procedimiento agrario / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Acto de adjudicación de baldíos / ACTO ADMINISTRATIVO DE NATURALEZA AGRARIA – Acto administrativo que revoca directamente el acto de adjudicación de un bien baldío / COMPETENCIA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE REVOCATORIA DIRECTA – Diferencia con los actos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos / TRÁNSITO LEGISLATIVO Debe tenerse en cuenta que para la fecha en que se expidió la Resolución 566 de 7 de abril de 2008 –acto de revocatoria de la adjudicación del bien, objeto de la demanda en este procesoy para aquella en que se presentó la demanda -21 de
noviembre de 2008-, se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que establecía la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en cuatro meses y la de las acciones de nulidad y restablecimiento dispuestas en la denominada Ley Agraria “contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria” en dos años, […] Igualmente, el mismo artículo 136 del Código Contencioso Administrativo consagraba una caducidad de plazo corto para demandar determinados actos proferidos en ciertos procedimientos agrarios, a su turno regulados en la Ley 160 de 1994, al disponer acerca de la caducidad […] Según lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, acogida en la primera instancia de este proceso, los actos mediante los cuales se revoca directamente el acto de adjudicación de un bien baldío son de naturaleza agraria. […] Puede agregarse que, en otro proceso relacionado con actos del Incoder, se razonó acerca del juez competente, en atención a las diferencias entre el acto de revocatoria directa y los actos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos […] Para el análisis del tránsito de legislación que se suscita en este caso, debe advertirse que mediante sentencia C-175 de 18 de marzo de 2009, proferida durante el trámite del presente proceso, la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1152 de 25 de julio de 2007, por no haberse adelantado en debida forma al trámite de consulta previa a las
comunidades indígenas y afrodescendientes. […] Es bueno puntualizar que el procedimiento administrativo que culminó con la expedición de la Resolución 566 de 7 de abril de 2008 se inició con la Resolución No. 860 del 20 de abril de 2007 , en vigencia de la Ley 160 de 1994, antes de expedirse la Ley 1152 de 25 de julio de 2007 y, aunque esta última ley se tuvo en cuenta dentro de los fundamentos para expedir la Resolución 566, lo cierto es que no existieron cambios sustanciales entre las disposiciones de la Ley 160 de 1994 y las contenidas en la Ley 1152 de 2007, en cuanto se refirió a la revocatoria del acto de adjudicación, […] Nótese que en ambas leyes se fijó la caducidad de la acción de nulidad contra el acto de “adjudicación de baldíos” en el término de dos años, se invocó la aplicación del Código Contencioso Administrativo en lo no previsto en la ley agraria y nada se dijo acerca de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que decretara la revocatoria directa de la adjudicación de baldíos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 160 DE 1994 / LEY 1152 DE 2007
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Diferencia con acción de revisión / TITULARIZACIÓN DE TERRENO BALDÍOCompetencia [T]al como se consideró en el auto de 5 de febrero de 2010, proferido para
determinar el juez competente para este proceso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no podía equipararse a la de revisión, como se pretendió transitoriamente en una jurisprudencia adoptada en fecha posterior a la demanda, amén de que ni las leyes agrarias ni el Código Contencioso Administrativo dispusieron la analogía entre las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y la de revisión, teniendo en cuenta que, además, esta última se encontraba sometida al término de caducidad de 15 días, que resultaba inferior al de 4 meses fijado de manera general para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en el artículo 136 del CCA. […] Se reitera que el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 consagró la potestad de titulación de terrenos baldíos por parte del Incora –que luego pasó al Incodery la posibilidad de proferir el acto de revocatoria directa, con aplicación de las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 72
ACTO DE REVOCATORIA DIRECTA DE LA ADJUDICACIÓN DE BALDÍO – Diferencia con acto de adjudicación de baldíos Acerca de la revocatoria directa de los actos de adjudicación de baldíos, se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-255-12, en la que declaró exequibles los incisos 6º y 7º del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, […] En atención al contenido de la Ley 160 de 1994 y a la jurisprudencia que se acaba de
reseñar, la Sala advierte la diferencia entre los distintos actos que podía proferir el Incoder en asuntos agrarios y resalta que, para efectos de establecer la caducidad de la acción, no cabe la analogía entre el acto de adjudicación de baldíos y el acto de revocatoria directa de la adjudicación, toda vez que no existe un supuesto que permita pasar por alto el contenido diverso de los actos administrativos en uno y otro caso. Además, tampoco se pueden equiparar las pretensiones materia de análisis, puesto que en la demanda de nulidad y restablecimiento contra el acto de adjudicación se pretende anular el título concedido por el Estado y en la demanda contra el acto de revocatoria, se persigue dejar en firme el referido título, es decir que las pretensiones son distintas y la causa petendi también.
FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 72
ACTO DE REVOCATORIA DIRECTA DE ADJUDICACIÓN DE BALDÍO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Inexistencia de vacío legal / CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD – Finalidad / OBLIGATORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL - Caducidad [S]e reseña que en este caso no se presentó un vacío legal sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que aplicaba la regla general del Código Contencioso Administrativo y como consecuencia, la caducidad de la acción operaba en el término de cuatro meses. Es pertinente resaltar que la caducidad es una institución procesal, de orden público, que como tal no puede modificarse por la opción o arbitrio del demandante. El cómputo de la
caducidad es una regla para todas las partes del litigio, puesto que protege la seguridad jurídica, la confianza legítima y el debido proceso, en igualdad de condiciones legales para el demandante y para el demandado. En efecto, de acuerdo con las previsiones legales y la concepción de la jurisprudencia sobre la caducidad, constituye un mecanismo que limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias, el cual privilegia la seguridad jurídica y el interés general. Bajo esa perspectiva se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, en aquellos eventos en los que se busca la indemnización de un perjuicio, dada la carga razonable del demandante que consiste en acudir en tiempo a presentar la demanda, sobre lo cual ha observado la Corte Constitucional en la sentencia SU498 de 2016. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configurada En este orden, se reafirma la sentencia de primera instancia, para concluir que el término para presentar la demanda corrió entre el 17 de mayo de 2008 (día siguiente a la desfijación del edicto) y el 17 de septiembre de 2008, pero solo se presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de noviembre de 2008 , por fuera del término fijado en el numeral 2 del artículo 136 del CCA, el cual resultaba aplicable al caso concreto, de conformidad con lo ya expuesto en esta providencia. Aunque no fue materia de la apelación, es bueno
advertir que para la fecha en que se adicionó la demanda con una nueva pretensión habían transcurrido más de dos años, amén de que la pretensión adicional se fundaba en la pretensión de nulidad del acto demandado. CADUCIDAD – Paro judicial no suspende el término de caducidad / PARO JUDICIAL - Cuando el término de caducidad vence encontrándose en curso el cese de actividades o el paro judicial, se extiende hasta el día siguiente hábil de aquel en que se levanta el paro / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Diferencia entre extensión del término de caducidad y suspensión del término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIENDO DEL DERECHO - Configurada No existe norma legal que permita considerar suspendido el término de caducidad de la acción en el caso del paro de funcionarios de la rama judicial o por el cese de sus actividades, cuando se afecta la radicación de la demanda en la oficina de reparto. Sin embargo, es cierto que, por razón de la fuerza mayor que ello implica, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han establecido que, cuando el término vence encontrándose en curso el cese de actividades o el paro judicial, se extiende, es decir que la carga de presentar la demanda de manera oportuna debe cumplirse el día siguiente hábil de aquel en que se levanta el paro. […] También es oportuno observar que el apoderado del demandante adjuntó a la demanda una manifestación suscrita por él mismo, bajo el título de “ACLARACIÓN ADICIONAL” según la cual, la resolución demandada le había sido notificada personalmente el
22 de mayo de 2008 y, en su criterio, el término de caducidad se había “suspendido” con ocasión del paro judicial entre el 4 de septiembre y el 15 de octubre de 2008, […] La anterior manifestación realizada en la demanda no constituye prueba de la notificación personal al demandante, puesto que se trata de una afirmación simple del apoderado y no se corresponde con la prueba de la notificación realizada por edicto, de acuerdo con los documentos reseñados en esta providencia. Puede agregarse que el demandante no invocó esa manifestación en su recurso de apelación. Vale la pena agregar que en este caso la caducidad se aprecia como probada, en la medida en que el demandante no acreditó que al levantarse el paro fue imposible la presentación de la demanda, durante todo el tiempo que transcurrió hasta el 21 de noviembre de 2008. Además, de conformidad con la jurisprudencia que se citó en esta providencia, la Sala no puede acoger la argumentación del apoderado del demandante, dado que el término no se suspendió, solo se extendió hasta el primer día hábil siguiente de aquel en que se terminó el paro judicial. Se puntualiza que la caducidad de la acción ocurrió, aún en el supuesto de la suspensión –que en todo caso no aplicaba-, puesto que para la fecha en que empezó el paro judicial, 3 de septiembre de 2008, solo faltaban catorce (14) días para que operara dicha caducidad y, por su parte, el apelante plantea que se le adicione al término un mes y diez (10) días, lo cual carece de un soporte legal expreso, como el que debe darse para considerar suspendido un término legal. También, resulta importante
reiterar que el apelante no probó que persistiera la imposibilidad de acceso a la administración de justicia durante todo el tiempo que pasó desde que se reabrieron los despachos, por un mes y diez días, después de haber terminado el paro, de manera que no existe razón para modificar la apreciación del Tribunal a quo acerca de la forma como se realizaba el cómputo y la ocurrencia de la caducidad. […] Como consecuencia de todo lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, acogiendo los días en que duró el paro según el Consejo Superior de la Judicatura, la caducidad de la acción operó el 18 de octubre de 2008, dado que no se probó alguna circunstancia que hubiera imposibilitado el acceso a la administración de justicia hasta el 21 de noviembre de 2008, fecha en que se presentó la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia SU 498 de 2016.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL –
ARTÍCULO 62 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 121
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.– norma que resulta aplicable para este proceso, indica que solo habrá lugar a la imposición de costas de conformidad con la conducta de las partes, En este caso no se observa que alguna de ellas haya actuado con temeridad o mala fe; razón por la cual no habrá lugar a la imposición de costas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00068-01(65448)
Actor: JHON WILSON ZAPATA SALCEDO
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANTES INCODER)
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(CCA) Temas: ACTO DE REVOCATORIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS – CADUCIDAD – el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en vigencia del artículo 136 del CCA era de 4 meses – PARO JUDICIAL DE 2008 – no suspendió el término de caducidad. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 30 de agosto de 2018, mediante la cual se dispuso (se trascribe de forma literal, la negrilla y las mayúsculas sostenidas son del texto original): “PRIMERO: DECLÁRESE de oficio la excepción de caducidad de la acción de acuerdo con la parte motiva de este proveído. “SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda. “TERCERO: Sin condena en costas.
“CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría ARCHÍVESE el expediente y DEVUÉLVASE a la parte actora el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si los hubiere”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis del caso Mediante la Resolución No. 566 de 7 de abril de 2008, expedida por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural – Incoder, se declaró la revocatoria directa de la Resolución de adjudicación No. 941 de 30 de octubre de 2006, sobre el predio denominado “Parure”, ubicado en el departamento de Vichada, el cual había sido adjudicado, en su condición de terreno baldío, a Jhon Wilson Zapata Salcedo, por
la Oficina de Enlace Territorial No. 9 del citado Instituto. El demandante entabló la acción de nulidad y restablecimiento de derecho habiendo vencido el término de cuatro meses, fijado para la caducidad en el numeral 2 del artículo 136 del CCA. Argumentó la existencia de un paro judicial y, por otra parte, consideró que se debía aplicar el numeral 4 del artículo 136 del CCA, toda vez que, en su criterio, el litigio versaba sobre la legalidad de la adjudicación de baldíos.
2. La demanda Mediante demanda presentada el 21 de noviembre 20082, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo3, Jhon Wilson Zapata Salcedo solicitó que se
realizaran las siguientes declaraciones y condenas en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder4 (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto original): “PRIMERA.- Declarar nulas el auto y la Resolución fechados abril 23 de 2007 por medio de los cuales se inició el trámite de la Revocatoria Directa y la Resolución 566 del siete (07) del mes de abril del año dos mil ocho (2.008) expedidas por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL – INCODER, mediante la cual se declaró la REVOCATORIA DIRECTA de la RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN Nro. 941 de 30 de octubre de 2006, por medio del cual se concedió la adjudicación del predio denominado PARURE a mi poderdante señor JHON WILSON ZAPATA SALCEDO. 1 Folio 1447 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 51 del cuaderno 1. 3 El demandante invocó el numeral 3 del artículo 132 del CCA, modificado por la Ley 448 de 1998, folio 51 del cuaderno 1. 4 En adelante de denominará Incoder. “SEGUNDA.- Que se restablezca el derecho de mi poderdante y como consecuencia de lo anterior, se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE DSESAROLLO RURAL -INCODER-, a dejar incólume la Resolución de Adjudicación Nro 941 del 30 de octubre de 2006, y en iguales condiciones de propietario PARURE, a la adjudicataria (sic) que lo poseía al momento de la iniciación del trámite de la revocatoria directa.
“TERCERA.- Que se ordene a la entidad demandada oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño Vichada, con el fin de cancelar cualquier disposición tendiente a revocar la inscripción de la adjudicación concedida a la (sic) señor JHON WILSON ZAPATA SALCEDO sobre el predio denominado PARURE y que figura con el número de matrícula inmobiliaria 540-0004959. “CUARTA.- Que se condene en costas del proceso a la entidad demandada. “QUINTA.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA. “SEXTA.- Que se conceda previo a la admisión de la presente demanda, la medida provisoria de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos jurídicos de la Resolución Nro 566 de abril 7 de 2008, hasta tanto se resuelva de fondo el trámite del presente proceso. “SÉPTIMA.- Las condenas que se estime necesarias a efectos de declarar la nulidad y restablecer el derecho de mi poderdante señor JHON WILSON
ZAPATA SALCEDO”5.
Mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2011, el demandante adicionó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INCODER) se enriqueció sin justa causa como consecuencia del acto administrativo de revocatoria directa cuya nulidad se solicitó en las pretensiones principales de la demanda. “SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, solicito se
condene al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INCODER) al pago de la totalidad de los costos de mejoras realizadas por el demandante en el bien cuya adjudicación se revoca en el acto demandado, así como el pago de los gastos de sostenimiento realizados durante la tenencia del bien, pues ya sería imposible su recuperación. “La pretensión económica se concreta a la suma que se pruebe en el respectivo proceso mediante la práctica de la prueba pericial. “TERCERA. Que [en] la sentencia se tenga en cuenta y se proceda de conformidad con el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo “CUARTO: Teniendo en cuenta la variabilidad de la economía colombiana y del poder adquisitivo de la moneda, las condenas solicitadas deberán indexarse al momento de la sentencia, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor (Artículo 178 C.C.A.)”6
3. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 5 Folios 7 y 8 del cuaderno 1. 6 Folios 200 a 203 del cuaderno 1. 3.1. Mediante Resolución No. 941 de 30 de octubre de 2006, el Incora le adjudicó a Jhon Wilson Zapata Salcedo el inmueble denominado “Parure”, al cual correspondió la matrícula inmobiliaria 540-0004959 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño – Vichada. 3.2. Según narró el demandante, esa adjudicación se realizó previa verificación del
cumplimiento de todos los requisitos por parte del señor Zapata Salcedo, de conformidad con el Decreto 1300 de 2003, la Ley 160 de 1994, su Decreto Reglamentario 2664 de 1994 y el Decreto 982 de 1996. Lo anterior, teniendo como antecedente que el beneficiario había adquirido la posesión de mejoras desde el año 2001, al señor Rolando Esteban Peláez Cruz. 3.3. El demandante expuso que, a raíz de una publicación de la revista Semana, sobre adjudicaciones a personas cercanas al congresista Habib Merheg, el Incoder decidió iniciar proceso de revocatoria directa de varios predios, mediante Resolución No. 806 de 2007. 3.4. En el curso de ese procedimiento, el Incoder suspendió los trámites de titulación de los terrenos baldíos en el departamento de Vichada, hasta tanto se definiera una zona de desarrollo empresarial que se estaría tramitando. El demandante afirmó que, mediante la Resolución 871 de 23 de abril de 2007, se extendió la suspensión a las solicitudes presentadas por personas de derecho público y personas desplazadas o que se encontrasen en eventual expulsión. 3.5. Indicó que el 6 de julio de 2007 al enterarse, a través de un apoderado, presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado en el trámite abierto para la revocatoria, la cual se resolvió el 10 de julio de 2007, pero no fue notificada a través del estado del auto correspondiente. 3.6. Expuso que se designó un curador ad litem, con quien se practicó visita en
julio de 2007 e inspección ocular el 11 de septiembre de 2007 y que se corrió traslado de ellas el 28 de febrero de 2008, sin vinculación del adjudicatario. 3.7. Mediante la Resolución No. 566 del 7 de abril de 2008, expedida por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural – Incoder, se declaró la revocatoria directa de la Resolución de adjudicación Nro. 941 de 30 de octubre de 2006, pese a lo cual, el acta de la diligencia de inspección ocular se levantó el 3 de julio de 2008, con posterioridad a la decisión de revocatoria. 3.8. El adjudicatario, ahora demandante, se vio afectado por las resoluciones mencionadas y afirmó que se encontraba en peligro de perder inversiones que ascendían, por lo menos, a la suma de $308’000.000.
4. Concepto de violación de las normas La parte actora invocó la violación de los artículos 13, 16, 21, 22, 23, 25 y 29 de la Constitución Política, el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, el artículo 39 del Decreto 2664 de 19947, por el cual se reglamentaron los procedimientos de adjudicación y los artículos 69, 73 y 74 del CCA, en cuanto no se cumplieron los requisitos de la revocatoria directa.
Expuso que, en su caso, el procedimiento inicial se adelantó conforme a las normas que se aplicaban para la adjudicación de un baldío en Colombia, las cuales relacionó en detalle. Observó que el trámite de revocatoria se había dispuesto para 31 predios que
supuestamente habían sido adjudicados a personas vinculadas al congresista referido en la publicación de la revista Semana, lo cual no aplicaba al señor Jhon Wilson Zapata Salcedo. Indicó que en los considerandos del auto de 23 de abril de 2007 se señaló que “al parecer los adjudicatarios no cumplían con el término mínimo de cinco años de ocupación y explotación”, consideración que no se predicaba en su caso. Agregó que, por su parte, se encontraba cumpliendo con la explotación económica del predio ocupado, a través de un administrador, que contó con el tiempo de ocupación requerido en la ley y que se desvirtuó la sospecha que tuvo el Incoder al iniciar el procedimiento, Invocó la falta de competencia de los funcionarios del Incoder a partir de la expedición de la Ley 1152 del 25 de julio de 2007, mediante la cual se derogaron las normas correspondientes de la Ley 160 de 1994 y los decretos reglamentarios 7 “Artículo 39. Procedencia. El Incora podrá revocar directamente, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo, sin necesidad de solicitar el consentimiento expreso y escrito del titular, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas desde la vigencia de la Ley 30 de 1988, y las que se expidan a partir de la Ley 160 de 1994, cuando se establezca la violación de las normas constitucionales, legales o reglamentarias vigentes al momento en que se expidió la resolución administrativa correspondiente. // Las resoluciones que se hubieren dictado con anterioridad al 22 de marzo de 1988, fecha en que entró a regir la Ley 30 de 1988, sólo podrán ser objeto del recurso
extraordinario de revocación directa con sujeción a las prescripciones generales del Código Contencioso Administrativo”. que regulaban el trámite de revocatoria directa, toda vez que, en su criterio, quedó un vacío legal en la competencia de esa entidad estatal. Finalmente, en el escrito de reforma a la demanda se precisó el concepto de violación por falta de competencia del Incoder y se invocó la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso8.
5. Actuación procesal 5.1. Inicialmente la demanda se inadmitió y se remitió al Consejo de Estado, por considerarlo competente; sin embargo, mediante auto del 5 de febrero de 2010, al conocer del asunto y precisar que el proceso era de doble instancia, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 23 de junio de 2009 y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Meta para lo de su competencia9.
En el referido auto de 5 de febrero de 2010, el magistrado ponente advirtió un cambio de su propia jurisprudencia, dado que, mediante auto del 11 de septiembre de 2009, en otro proceso contra el Incoder, había estimado que la acción pertinente era la de revisión, prevista en el artículo 128 del CCA, por considerar que allí se estaba definiendo de fondo un procedimiento de clarificación, deslinde y recuperación de baldío, jurisprudencia que entró a modificar. Por otra parte, en el citado auto, el magistrado a cargo del proceso observó que se había proferido la declaratoria de inexequibilidad de la ley sustancial aplicable a los procedimientos agrarios a la fecha de la demanda -Ley 1152 de 200710y
concluyó acerca de la competencia para conocer sobre los procedimientos anteriores, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así (se trascribe de forma literal): “De manera que desde el 18 de marzo de 2009, fecha en la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1152 y, como consecuencia de sus decretos reglamentarios, recobraron vigencia las normas previstas en la Ley 160 de 1994, las cuales, por ende, en la actualidad, son las disposiciones jurídicas aplicables en materia agraria. “Por lo anterior, cuando quiera que se pretenda ejercer el derecho de acción, frente a situaciones o supuestos de hecho que versen sobre temas agrarios, con posterioridad al 18 de marzo de 2009, los interesados deberán atenerse, en relación con la acción procedente y el juez competente, a las normas que al res
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