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CE-50001-23-31-000-2010-00094-01(58518)-2020

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Título
CE-50001-23-31-000-2010-00094-01(58518)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VALORACIÓN PROBATORIA DEL NEGOCIO JURÍDICO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL

[S]i bien las dos instancias llegaron a conclusiones diferentes, lo cierto es que ese aspecto no resulta suficiente para establecer que se presentó una falla del servicio, dado que tal situación no se generó por una actuación arbitraria, sino por la valoración probatoria que cada autoridad judicial realizó con fundamento en las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica; así lo revela la sola lectura de las sentencias. Por consiguiente, las decisiones y medidas proferidas tanto por la Fiscalía como por la Rama Judicial en contra del demandante no fueron injustas, sino el resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigía.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES /

REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ATRIBUCIONES DEL JUEZ La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad […] del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […]. De conformidad con […] la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento […], determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. [E]n la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá […] determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia

de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE /

DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / PROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[E]s evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra [del demandante] se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 356 de la ley 600 de 2000 […], sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta que el ilícito por el cual se le investigó (tráfico de estupefacientes agravado y destinación de bienes para el mismo tráfico) contemplaba una pena mínima que superaba la exigida por la ley para la procedencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, se deduce que era procedente en virtud de lo establecido en el artículo 357 de la misma ley .

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 357

MEDIDAS CAUTELARES / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL /

COMISIÓN DE DELITO / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / CALIFICACIÓN DE LA PRUEBA El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) […], señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios […] o entorpecer la actividad probatoria”. [E]l artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 356

PARTE DEMANDANTE / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / IRREGULARIDAD

DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL

DAÑO / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN /

JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE

PRUEBA

[P]ara la Sala es claro que, pese a que el [demandante] fue absuelto de los delitos ya descritos, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de Fiscalía al imponerle la medida de

aseguramiento y al acusarlo, sino que se dio al no existir certeza sobre su participación en los punibles investigados. [L]a medida de aseguramiento impuesta al demandante, así como la resolución de acusación proferida en su contra […], no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir las decisiones en tal sentido.

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / DECLARATORIA DE

PERSONA AUSENTE / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL /

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / DETERMINACIÓN DE

LA PUNIBILIDAD DE LA CONDUCTA

[L]a medida impuesta al [demandante] no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra, sumado al hecho que no fue posible su captura y que tuvo que ser declarado como persona ausente. [R]respecto de la responsabilidad endilgada a la Rama Judicial se tiene que en las sentencias proferidas en el proceso penal en primera (condenatoria) y en segunda instancia (absolutoria) se realizó un análisis detallado de las pruebas recaudadas; sin embargo, en cada una de ellas se llegó a una conclusión diferente. En efecto, cada una de las instancias se inclinó por lo que en su convicción era la verdad procesal […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección

Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00094-01(58518)

Actor: CARLOS HUMBERTO DÍAZ HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA

JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución con fundamento en el principio de in dubio pro reo - No se demostró falla del servicio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia de 28 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta1, que accedió a las pretensiones de la 1 Folios 215 a 224, cuaderno principal. demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor

CARLOS HUMBERTO DIAZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo explicado en esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: “a. Para CARLOS HUMBERTO DÍAZ HERNÁNDEZ, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a CIENTO DIECISÉÍS PUNTO

SESENTA Y SEIS (116.66) SMMLV.

“b. Para GLORIA INÉS DÍAZ HERNÁNDEZ, AIDÉ ERNESTINA DÍAZ HERNÁNDEZ, YOLANDA DÍAZ HERNÁNDEZ, YESID DÍAZ HERNÁNDEZ Y LUZ AMPARO DÍAZ HERNÁNDEZ, en calidad de hermanos la suma equivalente a SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS (66.66) SMMLV, para cada uno. “(…). “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de alteración de las condiciones de existencia en favor de CARLOS HUMBERTO DÍAZ HERNÁNDEZ la suma equivalente a 100 SMLMV. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar a título de perjuicios materiales la

suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y

CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS ($52.945.715), para

CARLOS HUMBERTO DÍAZ HERNÁNDEZ, en calidad de privado de la libertad. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, darán cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del CCA y se reconocerá los intereses en las condiciones previstas en el artículo 177 idem., adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998” (negrillas originales).

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Humberto Díaz Hernández fue vinculado a un proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes agravado y destinación de bienes para el mismo tráfico, en virtud del cual fue condenado en primera instancia a pena de prisión de 168 meses y posteriormente fue absuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala de Decisión Penal de Villavicencio-, con fundamento en el principio de in dubio pro-reo. Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación injusta que sufrió el actor les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

II. ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1. El 22 de febrero de 20102, los señores Carlos Humberto, Gloria Inés, Aidé Ernestina, Yolanda, Yesid y Luz Amparo (quien actúa en nombre propio y en “representación de su progenitora Yolanda Inés Hernández de Díaz ”), Díaz Hernández por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa3, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de

la Nación – y la Rama Judicial con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del primero de los nombrados. Como indemnización de perjuicios morales solicitaron 100 SMLMV, para cada uno; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron en favor de la víctima directa del daño el pago de las sumas que dejó de recibir durante la privación de su libertad, derivadas de su actividad comercial o de contratista como aserradero, de la cual devengaba $2’000.000 mensuales, más el 30% por prestaciones sociales. 2 Acta individual de reparto visible a folio 109, cuaderno 1. 3 Según los poderes obrantes a folios 12 y 13 del cuaderno 1. Finalmente, solicitaron por perjuicios derivados del “daño a la vida en relación”, la suma de 100 SMLMV para la víctima directa del daño4. 1.2. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 26 de marzo de 1998, los señores Amado de Jesús Agudelo Vásquez, José Dalmiro Ladino Garay, Omar Enrique Vega Vega y Carlos Alfredo Ortega Rojas, fueron capturados en la ciudad de Villavicencio, en un vehículo de Placas BEG187, el cual llevaba en su interior 50 kilogramos de cocaína. Indicaron que Carlos Alfredo Ortega Rojas (uno de los capturados) había señalado a Carlos Humberto Díaz Hernández como el dueño del vehículo y del cargamento de cocaína incautado; además se le acusó de ser la persona que

ordenó llevar el automotor al municipio de Granada (Meta) a efectos de que Nelson Hurtado (supuesto comprador) pudiera revisarlo. Señalaron que, a raíz de dicha declaración, el señor Díaz Hernández fue vinculado al proceso como persona ausente, pues a pesar de las repetidas órdenes de captura que se profirieron en su contra, su ubicación solo se efectuó cuando el proceso se encontraba en turno para fallo, esto es, el 21 de febrero de 2005. Aseguraron, que el 27 de marzo de 1998 la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Fiscalía Regional de Oriente declaró abierta la etapa de instrucción y vinculó mediante indagatoria a los señores Amado de Jesús Agudelo Velásquez, Omar Enrique Vega Vega, Carlos Alfredo Ortega Rojas y José Dalmiro Ladino Garay. Asimismo, que el 2 de abril de la misma anualidad, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales les decretó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presuntos responsables de infringir la “Ley 30/86, artículo 33 modificado por la Ley 365 de 1997, artículo 17 y agravado por el artículo 38 numeral 3 de la misma ley”. Afirmaron, que el 24 de junio de 1998, la fiscalía revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesaba en contra de Amado de Jesús Agudelo Velásquez, José Dalmiro Ladino Garay y Omar Enrique Vega 4 Folios 1 al 11 del cuaderno 1. Vega, y que el 5 de octubre de ese mismo año se declaró el cierre parcial de la

investigación. Como el señor Carlos Alfredo Ortega Rojas se acogió a sentencia anticipada se rompió la unidad procesal y, por consiguiente, la continuación de la investigación contra los demás procesados. Adujeron que el 7 de enero de 2000 la Unidad de Narcotráfico de la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de los señores Agudelo Velásquez y Ladino Garay, y precluyó la investigación en favor de Omar Enrique Vega Vega. Dijeron que, el 26 de julio de 2000, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Especializados profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Carlos Humberto Díaz Hernández como presunto coautor de los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y destinación de bienes para el mismo tráfico, y el 17 de octubre de 2001 profirió resolución de acusación en su contra. Finalmente, señalaron que, mediante sentencia del 31 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión condenó al señor Díaz Hernández a la pena principal de 168 meses de prisión y multa de 100 smlmv, decisión que fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de sentencia del 26 de noviembre de 2008, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió de responsabilidad penal al señor Díaz Hernández, por la carencia probatoria de la investigación y, como consecuencia, ordenó su liberación inmediata. 2.- Trámite procesal 2.1. El proceso se adelantó inicialmente ante el Juzgado Cuarto Administrativo

del Circuito Judicial de Villavicencio, el cual, mediante auto del 18 de marzo de 20105, remitió la demanda al Tribunal Administrativo del Meta, por carecer de competencia. 5 Folio 112, cuaderno 1. El 7 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público6. 2.2. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda. Señaló que no se configuraban los supuestos que permiten estructurar la responsabilidad patrimonial en su contra, dado que actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal y sin que se configurara falla alguna del servicio. Afirmó que la Rama Judicial a través del Juez de Conocimiento se limitó a proferir una decisión que en derecho correspondía y, que la sentencia absolutoria proferida en segunda instancia no era generadora de ningún título de imputación a cargo de la administración de justicia, dado que la entidad actuó dentro de los lineamientos y preceptos legales que enmarcaban la actividad jurisdiccional. Señaló como fundamentos jurídicos de su defensa: i) “la ausencia de intervención de la Rama Judicial en la producción del hecho eficiente del presunto daño – falta de nexo causal” y, ii) “ausencia de uno de los presupuestos del título de imputación – inexistencia del daño antijurídico”. Finalmente, -frente a la indemnización de perjuicios, indicó, que el acervo probatorio allegado al plenario resultaba insuficiente para acreditar los daños

reclamados por la parte actora7. 2.3. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda8. 6 Folios 115 y 117, cuaderno 1. 7 Folios 132 a 137, cuaderno 1. 8 Folio 145, cuaderno 1. 2.4. Practicadas las pruebas decretadas, el 16 de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo del Meta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto9. La Fiscalía manifestó que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, toda vez que existían suficientes indicios que lo relacionaban con la comisión del hecho punible que se investigaba, razón por la cual era su deber vincularlo al proceso y proferir las decisiones y medidas que afectaron su libertad. Asimismo, indicó que al corresponderle investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores consideró que actuó dentro del marco legal de sus competencias10. La parte actora, el Ministerio Público y la Rama Judicial guardaron silencio en esta instancia procesal. 3.- La sentencia apelada En sentencia de fecha 28 de junio de 201611, el Tribunal Administrativo del Meta, soportado en el régimen de responsabilidad objetiva, y previa determinación de la legitimación en la causa por pasiva, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial y las condenó en los términos descritos al inicio de esta providencia, por cuanto consideró que el señor Carlos Humberto Díaz Hernández fue privado injustamente de su libertad. Al respecto, el a quo señaló (se transcribe literal):

9 Folio 208 del cuaderno 1. 10 Folios 209 a 212, cuaderno 1. 11 Folios 215 a 224, cuaderno principal. “Así así las cosas, para la Sala no existe ninguna duda que el demandante estuvo privado de la libertad desde el 23 de febrero de 2005 al 27 de noviembre de 2008 (45 meses y 4 días), como se desprende de la Certificación expedida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio – Meta (…), situación cuyo análisis debe hacerse bajo la perspectiva de la responsabilidad objetiva, según se explicó en el acápite anterior, siendo entonces conclusión forzada que el demandante sufrió un daño antijurídico pues el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, ni en este proceso contencioso administrativo se acreditó y mucho menos se invocó la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad, imponiéndose así una declaratoria de responsabilidad patrimonial y su consecuente condena. “Ciertamente el señor DÍAZ HERNÁNDEZ no tenía el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, así como tampoco el ordenamiento jurídico se lo imponía, pues no existía razón para limitar los derechos afectados, toda vez que la decisión de sentencia absolutoria en su favor por in dubio pro reo, en este caso es suficiente y torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica de la privación de la libertad, pues como se dijo, en estos eventos, se debe calificar sin ambages la privación de la libertad como injusta. “Sobre la legitimación en la causa por pasiva, debe decirse en cuanto a la

participación en los hechos que dan origen a la condena, que le corresponde asumirla en su totalidad a la NACIÓN representada en este asunto tanto por la RAMA JUDICIAL como por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, puesto que como se infiere de la actuación penal, fue ésta última la que vinculó al actor a la investigación y ordenó su captura, posteriormente el Juez de Conocimiento dictó sentencia condenatoria, permaneciendo DÍAS HERNÁNDEZ privado de la libertad, hasta que finalmente el Tribunal Superior de Villavicencio fue el que dispuso la libertad por haber absuelto al procesado. “Finalmente, para que no quede duda frente a la responsabilidad del Estado en este caso particular, lo cual se demuestra con la ejecutoria de la decisión de segunda instancia a favor del demandante, cabe precisar que quedó debidamente ejecutoriada, el 19 de enero de 2009, según constancia secretarial expedida por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta”. 4.- El recurso de apelación 4.1. Dentro del término legal, la Nación – Rama Judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 28 de junio de 2016, con fundamento en que la privación de la libertad del señor Carlos Humberto Díaz Hernández fue ordenada y decretada por la Fiscalía General de la Nación, por lo cual no era procedente que la Rama Judicial respondiera por los presuntos daños y perjuicios solicitados en la demanda. Indicó que la sentencia absolutoria del sindicado proferida por el Tribunal

Superior de Villavicencio fue producto del correcto funcionamiento de la administración de justicia y por ello, no hay lugar a realizar ninguna imputación de responsabilidad en contra de la Rama Judicial. Resaltó que la detención del señor Díaz Hernández se produjo ante la existencia de indicios de graves de responsabilidad en su contra, los cuales se estructuraron a partir de los señalamientos realizados por uno de los sindicados, quien, lo incriminó de manera directa en el delito investigado y por ser el propietario del vehículo en el que se encontraron los estupefacientes. Señaló que solo hasta la etapa de juzgamiento el operador judicial pudo tener la certeza necesaria para exonerar de responsabilidad penal al demandante, pues fue necesario hacer un análisis integral y armónico de todos los elementos materiales probatorios incorporados al expediente, a efectos de llevar a la plena convicción al Juez de instancia para proferir la providencia que finalmente terminó absolviendo de cargos al hoy actor. Finalmente expuso, que la decisión que privó de la libertad al demandante no fue injusta, por cuanto “i) se encontraba ajustada a los requisitos formales y sustanciales según el código de procedimiento penal de la época, ii) se encontraba ajustada y sustentada en las pruebas existentes en la investigación penal, - denuncia-etapa de instrucción, iii) finamente no se evidencia una evaluación desproporcionada o irracional por parte de los funcionarios judiciales que intervinieron en esta, sino que la misma lo fue con observancia de las formas propias del proceso penal y dada la naturaleza del injusto que se investigaba”12.

4.2. La Fiscalía General de la Nación también recurrió en apelación13 y discrepó de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, pues adujo que la pérdida de la libertad del señor Carlos Humberto Díaz Hernández se sustentó en las pruebas allegadas a la investigación y en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma procesal penal. Recordó que fue Carlos Alfredo Ortega Rojas quien dijo que el vehículo y el “cargamento” eran de propiedad de Carlos Humberto Diaz Hernández y que la investigación se había cerrado parcialmente después de que el señor Ortega se acogiera a sentencia anticipada. Asimismo, resaltó que el demandante tuvo que ser vinculado al proceso como persona ausente debido a las reiteradas omisiones a las citaciones y notificaciones realizadas por la Fiscalía. Aseguró que era necesario considerar el análisis realizado por cada autoridad que administra justicia, pues, en su criterio, los Jueces tienen autonomía y libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento. Reiteró que debía existir respeto hacia la autonomía funcional del Juez, pues la simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica no implicaba contravía a la ley, pues para que ello ocurriera, se necesitaba una actuación por parte juez de carácter subjetivo, caprichoso, arbitrario y, flagrantemente violatorio al debido proceso. Finalmente, reiteró su desacuerdo con los perjuicios reconocidos por el a quo, dado que, en su criterio, una de las herramientas con las que cuenta el Estado para salvaguardar la coexistencia y convivencia de la sociedad, era la de

12 Folios 227 a 230, cuaderno principal. 13 Folios 231 a 240, cuaderno principal. investigar conductas y asegurar a los posibles responsables, por lo que en el caso objeto de litis, la detención preventiva era una carga que debía soportar el señor CARLOS HUMBERTO DIAZ HERNÁNDEZ y ante ello, no había lugar a ningún tipo de reconocimiento por los perjuicios alegados. 5.- Trámite en segunda instancia Ante la ausencia de ánimo de las partes para conciliar, el 16 de noviembre de 2016 se declaró como fracasada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por tanto, el Tribunal Administrativo de Meta, concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial14. El 22 de marzo de 201715, esta corporación admitió los citados recursos y, a través de decisión del 3 de mayo de la misma anualidad16, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. En esta oportunidad procesal, la parte actora reiteró los argumentos que expuso en las demás etapas procesales17. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión y, adicionalmente, señaló que la detención de Carlos Humberto Díaz se basó en serios indicios que lo implicaban como el presunto 14 Folio 254, cuaderno principal. 15 Folio 258 del cuaderno principal. 16 Folio 260 del cuaderno principal. 17 Folios 261 a 263, cuaderno principal.

coautor de los delitos de tráfico de estupefaciente agravado y destinación de bienes para el mismo tráfico, delito que por su naturaleza y gravedad ameritaban la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, tal y como quedó consignado en la resolución que definió su situación jurídica y calificó el mérito del sumario. Resaltó que quien lo señaló directamente fue el señor Carlos Alfredo Ortega Rojas y, que ante ello, la fiscalía debía cumplir con su deber legal de investigar, tal y como lo prevé la Constitución y la Ley. Finalmente, expuso que pretender que cada vez que se absuelve a un procesado de un delito se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, es tanto como decir que la Fiscalía no puede adelantar ninguna investigación penal, pues los fiscales “estarían atados de pies y manos”, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, lo cual conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado18. Por su parte, el Ministerio Público indicó que la absolución dispuesta en favor del señor Díaz Hernández se debió a la falta de pruebas respecto de su responsabilidad penal. Aseguró, que la conducta del demandante no se podía señalar como sospechosa por el simple hecho de haber sido nombrado por uno de los implicados, quien, de acuerdo con el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Decisión Penal, solo tuvo la intención de desorientar la investigación

y, por lo tanto, su declaración no tuvo suficiente certeza. Consideró, que la detención del señor Díaz Hernández se soportó en simples conjeturas, testimonios inconsistentes y ambivalentes, de allí que no se podía construir una prueba indiciaria de responsabilidad penal en contra del procesado. Aseguró, que el Fiscal Tercero ante el Juez Especializado de Villavicencio (Meta) ordenó la captura del señor Carlos Humberto Díaz Hernández sin sustento probatorio, sin indicios y, únicamente basado en “sospechas”. 18 Folios 264 a 269, cuaderno principal. Concluyó que compartía la decisión de declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por el daño irrogado a los demandantes, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 86 del C.C.A. y 90 de la Constitución Política19. La Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal20.

III. CONSIDERACIONES No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a volver sobre la definición de su competencia así como la oportunidad en el ejercicio de la acción, en tanto que lo primero fue materia de determinación en las providencias respectivas y sobre lo segundo no se encuentran razones para que sea declarado de oficio, como tampoco es materia de debate por los sujetos procesales y el agente del Ministerio Público, y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 28 de junio de 2016,

proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda. Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a

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