CE-50001-23-31-000-2010-00194-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2010-00194-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la solicitud de suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirSE manifiesta contradicción entre el acto acusado y las normas presuntamente vulneradas La Sala no advierte prima facie la contradicción de los actos administrativos mencionados y los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, que consagran los derechos al debido proceso y a la propiedad privada, toda vez que es menester analizar, a la luz de la normativa aplicable al caso concreto y de las pruebas que se alleguen al mismo, si aquellos tienen o no el sustento fáctico y jurídico que echa de menos la actora. Como quiera que la procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa, lo que no acontece en este caso, debe la Sala confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00194-01
Actor: CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL META - UNIMETA
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 21 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la demandante contra el auto de 21 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto denegó la suspensión provisional solicitada.
I-. ANTECEDENTES.
I.1-. La Corporación Universitaria del Meta –UNIMETA-, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 001 de 19 de agosto de 2009, mediante la cual la Dirección Técnica de Desarrollo Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Villavicencio, le impuso sendas multas por valores de 33 salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de área de suelo afectado, que en dinero corresponden a $17’221.050 y 200 salarios mínimos legales vigentes, esto es, la suma de 99’.200.000; así como la demolición de un área de 31.5 metros cuadrados. Igualmente, se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones núms. 002 de 21 de septiembre de 2009 y 530 de 7 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales se resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión inicial, en el sentido de confirmarla. A título de restablecimiento del derecho, solicita ser exonerada de toda
responsabilidad jurídica al respecto; se le devuelvan los valores que ya pagó, con los intereses legales y la indexación a que haya lugar, y se le reconozcan y paguen perjuicios materiales. I.2-. En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, la actora solicitó la medida precautoria aduciendo al efecto, en síntesis, que los actos administrativos acusados vulneran abiertamente los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, que consagran los derechos al debido proceso y a la propiedad privada. Aseguró que las decisiones de la Administración se originaron en un informe rendido por el Arquitecto Carlos Castiblanco, quien manifestó que la Sede de Bienestar Social de la Universidad se estaba construyendo sobre el Área de Ronda del Caño Gramalote en 25 metros cuadrados, con lo cual se desconoció que el terreno objeto de la edificación es propiedad privada adquirida legalmente por la entidad de educación superior. Agregó que no existe prueba alguna que demuestre que el mencionado predio es un bien de uso público o que esté afectado por reserva impuesta mediante el procedimiento previsto en la Ley 9ª de 1989, lo cual evidencia la violación del derecho al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que la única autoridad competente para delimitar las áreas de ronda es La Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena –CORMACARENAy no el Municipio de Villavicencio. Afirmó que las Resoluciones cuya nulidad depreca, no señalan con claridad el área objeto de la demolición ordenada, lo cual genera el riesgo de derribar la totalidad de la edificación que resultará afectada con dicha orden.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
El Tribunal denegó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados al considerar que es una medida de carácter excepcional, que sólo procede cuando se advierte una violación manifiesta de tales decisiones frente a normas superiores, lo cual no ocurre en el presente asunto, habida cuenta de que “debe hacerse toda una confrontación normativa para poder concluir con algún criterio” que existe contradicción entre los actos cuya nulidad se demanda y la ley, lo cual es propio de la sentencia y no del inicio del proceso.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El apoderado de la actora reiteró en su totalidad los argumentos expresados en la solicitud de suspensión provisional e hizo hincapié en que las Resoluciones acusadas le causarán un perjuicio irreparable, no solo por el valor de las multas que le fueron impuestas, sino por la orden de demolición que, al ser imprecisa, pone en riesgo la totalidad de la edificación afectada con esta orden.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Los actos acusados sancionaron a la actora con multas sucesivas y la orden de demolición, por considerar que adelantó la construcción de su Sede de Bienestar Social sobre el área de ronda del Caño Gramalote en 25 metros cuadrados, conducta que fue calificada como infracción urbanística pasible de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 2° de la Ley 810 de 2003.
Ahora bien, la demandante asegura que la construcción objeto de la sanción referida, se realizó en un predio de su propiedad y que no existe prueba alguna que demuestre que se trata de un área de ronda.
Lo anterior quiere decir que con la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se busca desvirtuar el fundamento fáctico de los actos administrativos acusados, lo cual exige recabar y valorar los medios de convicción pertinentes al momento de dictar sentencia y no en esta etapa inicial del proceso. Adicionalmente, la actora sostiene que la entidad demandada estaba obligada a adelantar el procedimiento previsto en la Ley 99 de 1993 “para señalar la limitación al derecho de propiedad” y que, al haber omitido tal deber legal, vulneró el derecho al debido proceso. No obstante, este argumento debe ser evaluado a la luz de las normas invocadas como violadas y previo examen de los antecedentes administrativos de las Resoluciones acusadas, análisis que sólo es procedente efectuar al dictar el fallo. En tales circunstancias, la Sala no advierte prima facie la contradicción de los actos administrativos mencionados y los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, que consagran los derechos al debido proceso y a la propiedad privada, toda vez que es menester analizar, a la luz de la normativa aplicable al caso concreto y de las pruebas que se alleguen al mismo, si aquellos tienen o no el sustento fáctico y jurídico que echa de menos la actora. Como quiera que la procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa, lo que no acontece en este caso, debe la Sala confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva
de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de agosto de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ
Presidente (Ausente con permiso)