CE-50001-23-31-000-2010-00200-01(2307-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2010-00200-01(2307-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
NIVELACIÓN DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL CENTRAL DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO - Competencia La fijación del régimen salarial de los empleados al servicio de los entes territoriales está sujeto no solo a las disposiciones que dentro de sus competencias expiden el Congreso y el Ejecutivo sino, además, a las limitaciones propias de su presupuesto, el cual en el presente caso si bien dispuso que el incremento sería del 6%, resulta que en el parágrafo del artículo 2º del Acuerdo 065 de 2009 «por el cual se fija la escala salarial de remuneración de los empleos del nivel central del municipio de Villavicencio para la vigencia 2010» también dispuso que este incremento estaría sujeto a la variación que efectuara el Gobierno Nacional. Así las cosas, precisa la Sala que existe una competencia concurrente respecto a la fijación de la remuneración que como contra prestación de los servicios deben recibir los empleados públicos del ente territorial, por cuando si bien se respeta la autonomía otorgada a las autoridades del orden territorial esta se encuentra en marcada por: i) Los principios y parámetros generales del régimen salarial establecidas por el órgano legislativo; ii) Los limites máximos que fija el Gobierno Nacional; iii) Las escalas de remuneración de los cargos a nivel territorial, aprobada por las asambleas departamentales o concejos municipales, según sea el caso en las ordenanzas o los acuerdos correspondientes. Por lo expuesto en precedencia y del contenido del Decreto demandado, ya citados, se evidencia que los incrementos salariales a los empleados de la administración central del municipio, se dictaron
dentro de la facultad y la competencia, consagradas en normas de orden constitucional y legal, además, que dichos incrementos se profirieron de conformidad con los Acuerdos expedidos por el Concejo municipal atendiendo a la vigencia fiscal y que no sobrepasaron los limites impuestos por el Gobierno Nacional. Por lo mismo, es dable concluir que el Alcalde del municipio de Villavicencio expidió las norma demandada dentro de la órbita de sus funciones y competencias y en aplicación al principio de concurrencia, por el cual deben participar mancomunadamente en la fijación del gasto público, a saber, le compete al Concejo la fijación de las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categoría de empleos y al Alcalde la fijación de los emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, disposiciones que puede comprender el incremento salarial o el porcentaje de dicho incremento.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 078 DE 2010 NUMERAL 2 / DECRETO 078
DE 2010 NUMERAL 3 / DECRETO 078 DE 2010 NUMERAL 4. ALCALDE DE
VILLAVICENCIO ( No Nulo)
FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Competencia del legislador y el ejecutivo / ESCALA SALARIAL A NIVEL TERRITORIAL – Competencia de Asambleas y Concejos Municipales en sus jurisdicciones / FIJACIÓN DE EMOLUMENTOS – Competencia de Alcaldes y Gobernadores en sus dependencias i) en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial corresponde al Congreso de la República
señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el ejecutivo en la determinación de este régimen; ii) le compete al gobierno nacional determinar el régimen salarial y prestacional y señalar los límites máximos de los salarios de los empleados del orden territorial; iii) a las asambleas departamentales y a los concejos municipales les incumbe establecer las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate y con respeto de los límites máximos fijados por el gobierno nacional; y finalmente, iv) que los gobernadores y alcaldes deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes.
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19
LITERAL E / LEY 4ª DE 1992ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 300 ORDINAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313
ORDINAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 305 ORDINAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 ORDINAL 7
CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEROGADOS O QUE HAN PERDIDO EJECUTORIEDAD - Procedencia La Corporación ha sostenido que la circunstancia que el acto administrativo demandado haya sido derogado o hubiere operado la figura del decaimiento, no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe
realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que tanto la derogatoria como el decaimiento solo opera hacia el futuro y no afecta su validez. Además, pueda que sus disposiciones se encuentren produciendo efectos, aun después de su derogatoria o decaimiento, haciéndose viable el estudio de su legalidad. Entonces, pese a ocurrir la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo enjuiciado, hay lugar a estudiar de fondo el asunto, puesto que: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición. Visto desde otra óptica, la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos tan solo puede ser desvirtuada por el juez competente, por lo que, la derogatoria, el decaimiento o pérdida de ejecutoriedad no conlleva implícito el juicio de validez de los mismos. En el presente caso, si bien el Decreto 078 de 2010 estuvo vigente durante el año de 2010, lo cierto es que sus efectos jurídicos se extienden en el tiempo hasta la actualidad, en la medida que sus disposiciones regulaban lo atinente a las escalas salariales de los empleados públicos de la administración central del municipio de Villavicencio, aspecto que tiene innegables consecuencias prestacionales, por lo que se justifica una decisión de fondo sobre los numerales demandados. NOTA DE
RELATORÍA : Sobre el control judicial sobre actos administrativos derogados o que han perdido ejecutoriedad, ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de enero de 1991,C.P. Carlos Gustavo Arrieta
Alandete, rad S-157
OBLIGATORIEDAD DEL INCREMENTO SALARIAL DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS / DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO Los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario, por lo que, respecto de todos, sin distinción, procede el incremento salarial. Ahora bien, el mismo debe atender al derecho de igualdad desde su concepción material o sustancial «hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales». Lo que implica que, para efectos de los incrementos salariales de los servidores públicos, es necesario tener en cuenta la diferenciación salarial entre unos y otros a fin de determinar cuáles de ellos (por sus ingresos más bajos) tienen una protección reforzada y por ende su derecho no puede ser restringido. Finalmente, en lo que respecta a los servidores públicos que devengan los salarios más altos, a pesar de que se aceptó la posibilidad de limitar su derecho al incremento salarial, tal limitación no implica el desconocimiento total, por lo que se debe reconocer algún porcentaje que garantice a estos el derecho a conservar el poder adquisitivo de su salario. Todo lo anterior pretende proteger el mínimo vital que, en todo caso, no debe confundirse o equipararse con el concepto de salario mínimo, puesto que el primero depende de las condiciones
particulares en que se encuentra cada persona y su grupo familiar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C. veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00200-01(2307-18)
Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO
Trámite: Acción de Simple Nulidad / Segunda Instancia.
Asunto: Establecer si el Alcalde de Villavicencio era competente para nivelar la escala de remuneración de los empleos del nivel central del municipio de Villavicencio en el año 2010.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección del 31 de mayo de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la Personería municipal de Villavicencio contra el municipio de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES2 1.1La demanda y sus fundamentos.
La Personería municipal de Villavicencio, por intermedio de su personera3,
en ejercicio de la acción de simple nulidad –Decreto 01 de 1984-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 078 de 21 de mayo de 2010 «por medio de la cual se nivelan la escala salarial de remuneración al cargo de Alcalde de Villavicencio y a los empleos del nivel central del Municipio de Villavicencio». Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así: El Concejo del municipio de Villavicencio al expedir el Acuerdo 065 de 15 de noviembre de 2009 «por el cual se fija la escala de remuneración de los empleos del nivel central del municipio de Villavicencio para la vigencia 2010 y dicta otras disposiciones» estableció en el artículo 2º que las escalas de remuneración se incrementarían en un 6% respecto del año 2009; sin embargo, advirtió que este aumento estaría sujeto a la variación que mantuviera el Gobierno Nacional. Al comparar los Decretos 732 de 2009 4 y 1397 de 2010 5 «por medio de los cuales se estableció el límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales para los correspondientes años» se evidencia que existe un incremento del 2%. El Alcalde del municipio de Villavicencio por medio de Decreto 078 de 21 de mayo de 2010 niveló la escala de remuneración de los empleos del nivel 1 Informe visible a folio 205. 2 Demanda visible a folios 1 al 7. 3 La Personera y abogada Yineth Mairena Ladino Clavijo.
4 “(…) Artículo 1°. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2009, queda determinado así: NIVEL JERARQUICO SISTEMA GENERALLIMITE MAXIMO ASIGNACION BASICA MENSUALDIRECTIVO$8.834.516ASESOR$7.061.706PROFESIONAL$4.933.167TECNICO$1.828.755ASIST ENCIAL$1.810.608(…)” 5 “(…) ARTICULO 1°. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2010 queda determinado así: NIVEL JERÁRQUICO SISTEMA GENERALLIMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUALDIRECTIVO$ 9.011.207ASESOR$ 7.202.941PROFESIONAL$ 5.031.831TÉCNICO$ 1.865.331ASISTENCIAL$ 1.846.821(…)”. central, teniendo en cuenta para el efecto, el 2% de lo que venían percibiendo al 31 de diciembre de 2009. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículo 313. Como concepto de violación de la norma invocada, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: Si bien es cierto los gobernadores y alcaldes deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, también lo es que, deben tener en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas
departamentales y municipales a través de las ordenanzas y acuerdos, respectivamente, emolumentos que en ningún caso pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. En tal sentido, el Decreto 078 de 2010 al reducir el incremento del 6% al 2% no tuvo en cuenta lo estipulado por el Acuerdo 065 de 2009, expedido por el Concejo municipal de Villavicencio, pues este 6% no excede los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional en el Decreto 1397 de 2010 . 6 1.3. Contestación de la demanda. La Alcaldía de Villavicencio solicitó negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos : 7 El Alcalde del municipio Villavicencio dentro de los parámetros fijados por el Consejo municipal en el acuerdo cero 65 de 2009, fijó los emolumentos de los empleados del nivel central de la administración de acuerdo a la competencia que le otorga el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política . De manera que existe una evidente confusión, en el argumento 8 expuesto por la demandante, pues determinar las escalas es muy diferente a fijar los emolumentos de los empleos. Es decir que, el Alcalde en ningún momento fijó la escala de remuneraciones, sino que fijó los emolumentos con arreglo a lo dispuesto por el Concejo municipal. 6 Ibídem. 7 Visible a folios 54 a 58 del expediente. 8 “(…) ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…)
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y
fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. (…)”. 1.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 078 de 21 de mayo de 2010. Lo anterior con fundamento en lo siguiente : 9 El Alcalde del municipio de Villavicencio desbordó el marco de sus competencias pues no estaba autorizado por ley para ajustar la escala de remuneración establecida por el Concejo municipal de este municipio. Esto por cuanto, si bien el Concejo previo a que el Gobierno Nacional estableciera los límites máximos salariales para los empleados públicos de los entes territoriales, fijó la escala de remuneración para los empleados del nivel central del municipio a través del Acuerdo 065 del 15 de noviembre de 2009, lo cierto es que una vez se advirtió que la asignación mensual fijada para algunos cargos de diferentes niveles, entre ellos el del Alcalde, superaban los límites establecidos por el gobierno nacional, lo procedente era que el mismo concejo municipal ajustara la escala de remuneración. En otras palabras, el alcalde municipal solo tiene competencia para fijar los emolumentos de los empleados de su planta de personal, para lo cual debe ceñirse estrictamente a la escala de remuneración salarial que establezca el Concejo de su municipio, la cual deberá a su vez estar ajustada dentro de los límites máximos impuestos por el gobierno nacional, luego entonces
disminuir el ajuste de la escala de remuneración salarial, es una facultad atribuida por la Constitución exclusivamente a los Concejos municipales. 1.5 El recurso de apelación. La Alcaldía de Villavicencio, interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos10: En el acto acusado no se evidencia ninguna ilegalidad por cuanto el Alcalde de Villavicencio atendió una disposición de índole legal que dispuso que el incremento máximo salarial del 2010 sería del 2%, por lo cual, no podía desconocerse los criterios constitucionales y legales fijados que señalan que es prohibido sobrepasarse de los límites impuestos por el Gobierno Nacional. En su sentir, no se encontraría ninguna norma constitucional ni legal, pues el acto acusado se dictó dentro de la competencia del Alcalde y sin sobrepasar los límites impuestos por el Gobierno Nacional.
II. CONSIDERACIONES II.1. Cuestión preliminar En razón a que el Decreto 078 de 2010 fue derogado, en razón del principio de anualidad establecido en el artículo 14 del Decreto 111 de 199611, la Sala estima necesario estudiar si es posible su juzgamiento. 9 Visible a folios 149 a 154 del expediente. 10 Visible a folios 157 del expediente.
Juzgamiento de actos administrativos derogados o que han perdido ejecutoriedad Desde la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de enero de 199112, con ponencia del Consejero Carlos Gustavo Arrieta Alandete, se inauguró en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo el criterio, según el cual, es posible el control jurisdiccional de los actos
administrativos derogados o que perdieron su ejecutoriedad13. Sobre este punto, la Corporación ha sostenido que la circunstancia que el acto administrativo demandado haya sido derogado o hubiere operado la figura del decaimiento, no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición14 y habida consideración de que tanto la derogatoria como el decaimiento solo opera hacia el futuro y no afecta su validez. Además, pueda que sus disposiciones se encuentren produciendo efectos, aun después de su derogatoria o decaimiento, haciéndose viable el estudio de su legalidad15 16. Entonces, pese a ocurrir la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo enjuiciado, hay lugar a estudiar de fondo el asunto, puesto que: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición. Visto desde otra óptica, la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos tan solo puede ser desvirtuada por el juez competente, por 11 Decreto 111 de 1996. "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto". “(…) ARTÍCULO 14. Anualidad. El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las
apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (…)”. 12 Expediente S-157. 13 «… la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho…» 14 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de febrero de 1998, Exp. 4490. C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 15 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 5 de julio de 2006, Radicación número: 2500023-26-000-1999-00482-01(21051). 16 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de agosto 3 de 2000, Rad. 5722, C.P. Olga Inés Navarrete. lo que, la derogatoria, el decaimiento o pérdida de ejecutoriedad no conlleva implícito el juicio de validez de los mismos.17 18 19 20 21 22 23 24 En el presente caso, si bien el Decreto 078 de 2010 estuvo vigente durante
el año de 2010, lo cierto es que sus efectos jurídicos se extienden en el tiempo hasta la actualidad, en la medida que sus disposiciones regulaban lo atinente a las escalas salariales de los empleados públicos de la administración central del municipio de Villavicencio, aspecto que tiene innegables consecuencias prestacionales, por lo que se justifica una decisión de fondo sobre los numerales demandados. En consecuencia, con miras a atender el asunto sometido a consideración, la Sala acudirá al recurso metodológico de plantear el siguiente: II.2. Planteamiento del problema jurídico. Para atender los argumentos planteados por la parte demandada, le corresponde a la Sala: Establecer si el Alcalde de Villavicencio era competente para nivelar la escala de remuneración de los empleos del nivel central del municipio de Villavicencio en el año 2010. Para efectos de desatar la controversia se estudiarán los siguientes aspectos relevantes: i) numerales acusados; ii) competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial; iii) obligatoriedad del incremento salarial de los servidores públicos; y, iv) del caso en concreto. i) Numerales acusados: Por medio del Decreto 078 de 2010 fue nivelada la escala salarial de los empleados de la administración central del municipio de Villavicencio, para la vigencia fiscal de 2010, de la siguiente manera: 17 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: Olga Inés Navarrete Barrero, sentencia de 15 de marzo 2001, Radicación número: 2500023-24-000-1997-9346-01(6438). 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 23 de febrero de 1990, Rad. 5346, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de abril de 1995, Rad. 5323. 20 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Héctor J. Romero Díaz, sentencia de 30 de octubre de 2008, Radicación número: 25000-2327-000-2004-02032-01(16062). 21 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 30 de marzo de 2001, Rad. 5522, C.P. Manuel Santiago Urueta. 22 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de 27 de septiembre de 2006, Radicación número: 11001-03-27-000-2000-00011-01(18136). 23 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 3 de abril de 2014, Radicación número: 11001-0325-000-2005-00166-01. 24 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena, sentencia S-157 del 14 de enero de 1991 y Sección Primera sentencia del 16 de febrero de 2001 reiterada en sentencia del 27 de marzo de 2003, Exp.
7095. “(…) Que el Concejo Municipal de Villavicencio expidió el Acuerdo 065 de 2009 artículo 2, estableciendo que a partir del 1º de enero al 31 de diciembre de 2010 las escalas de remuneración para los niveles jerárquicos en el orden municipal incrementando el 6% respecto al año 2009, y en el parágrafo especifica: "El incremento fijado en el presente Acuerdo del 6% estará sujeto a variación según la directriz que sobre la materia expida el Gobierno Nacional".
Que en el citado Acuerdo se establece que: El salario del Alcalde se incrementará en un 4.5% sobre el valor establecido en el Decreto Nacional 731 de 2009 "Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores y Alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional" sin embargo si alguna norma de carácter nacional estable un valor diferente, se acatará dicho mandato Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1396 del 26 de abril de 2010 "Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores y se dictan otras disposiciones en materia prestacional", estableciendo para los municipios de CATEGORÍA PRIMERA un límite máximo salarial de NUEVE MILLONES CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($9.005.594.00) para la vigencia 2010. Que mediante Decreto 1397 del 26 de abril de 2010, el Gobierno Nacional establece el límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.
Que teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario ajustar la escala de remuneración del cargo de Alcalde al tope máximo establecido en el Decreto 1396 del 26 de abril de 2010 y conforme al Decreto 1397 del 26 de abril de 2010, que dispuso un reajuste del 2% sobre las asignaciones básicas mensuales al año 2009 para los empleados públicos, se efectuara el ajuste de los salarios. Que mediante comunicación emitida por la Contraloría Municipal se hace un pronunciamiento de advertencia sobre el procedimiento que debe realizar la administración municipal en el ajuste de los salarios conforme a lo establecido por el Gobierno Nacional. Que existe viabilidad presupuestal para realizar las reliquidaciones correspondientes. Por lo anteriormente expuesto,
Decreta: (…) ARTÍCULO SEGUNDO: Efectúese el ajuste del 2% de la asignación básica a 31 de diciembre de 2009 de la escala de remuneración de los empleos del nivel central del municipio de Villavicencio con retroactividad al 1 de enero de 2010 y sus correspondientes reliquidaciones.
NIVEL DIRECTIVO
CARGO COD GRADO ASIGNACIÓN MENSUAL SECRETARIO DE DESPACHO 20 2 3.287.441
DIRECTOR DE DPTO. ADMITIVO. 55 2 3.287.441
DIRECTOR TÉCNICO 9 1 2.651.236
NIVEL ASESOR
CARGO COD GRADO ASIGNACIÓN MENSUAL ASESOR 105 5 6.226.703
ASESOR 105 4 3.540.765
JEFE OFICINA ASESORA 115 3.160.200
ASESOR 105 3 3.160.200
ASESOR 105 2 2.651.236
ASESOR 105 1 2.333.134
NIVEL PROFESIONAL
CARGO COD GRADO ASIGNACIÓN MENSUAL MEDICO GENERAL 211 11 3.101.206
PROF UNIV ÁREA DE SALUD 237 10 2.602.653
TESORERO GENERAL 201 10 2.602.653
PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219 9 2.333.134
COMISARIO DE FAMILIA 202 9 2.333.134
COMISARIO DE FAMILIA 202 9 2.333.134
ALMACENISTA GENERAL 215 8 2.294.962
CORREGIDOR 227 8 2.294.962
PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219 7 1.967.606
PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219 6 1.865.814
PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219 5 1.679.579
PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219 4 1.602.077
PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219 3 1.465.583
PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219 2 1.248.117
PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219 1 1.081.547
NIVEL TÉCNICO
CARGO COD GRADO ASIGNACIÓN
MENSUAL INSP. TRÁNSITO Y TRANSPORT. 312 8 1.858.872
TÉCNICO OPERATIVO 314 7 1.648.348
TÉCNICO OPERATIVO 314 6 1.472.523
TÉCNICO OPERATIVO 314 5 1.353.380
TÉCNICO ÁREA DE SALUD 323 5 1.353.380
TÉCNICO OPERATIVO 314 4 1.248.117
TÉCNICO OPERATIVO 314 3 1.162.518
TÉCNICO OPERATIVO 314 2 1.022.553
TÉCNICO OPERATIVO 314 1 902.253
NIVEL ASISTENCIAL
CARGO COD GRADO ASIGNACIÓN MENSUAL STARIO. DEC DESPACHO 438 12 1.840.365
ALCALDE AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407 12 1.840.365
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407 11 1.649.504
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407 10 1.602.077
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407 9 1.341.812
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407 8 1.264.311
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407 7 1.022.553
SECRETARIO EJECUTIVO 425 7 1.022.553
GUARDIÁN 485 7 1.022.553
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407 6 902.253
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407 5 847.886
AGENTE DE TRÁNSITO 403 5 847.886
AUXILIAR ÁREA SALUD 412 5 847.886
SECRETARIA 440 5 847.886
SECRETARIA 440 3 722.960
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407 4 800.460
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407 3 722.960
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407 2 668.593
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407 1 622.323
AUXILIAR SERVICIOS GENERALES 470 1 622.323
CONDUCTOR 480 1 622.323
ARTÍCULO TERCERO: Efectúese. el ajuste del 2% a los Gastos de
Representación mensuales establecidos en el Acuerdo 027 de 2008 de los siguientes cargos: Secretario de Despacho, Director Dpto. Administrativo y Gerente 2.939.263 del Instituto Descentralizado Jefe Oficina Asesora 2.724.110 Tesorero General 2.608.437 Director Técnico 889.529
ARTÍCULO CUARTO: El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…)”. ii) Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial La Constitución de 1991 estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e), que corresponde al congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para regular, entre otras materias, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.
De esta manera, se determinó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos así: (i) el congreso determinó unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al ejecutivo la forma de cómo debe regular la materia y; (ii) le corresponde al gobierno nacional desarrollar la actividad reguladora. En otras palabras, este debe establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador. Con respecto al régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial, el Congreso de la República en ejercicio de la competencia descrita en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dispuso:
“(…) El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional (…)” (Lo resaltado en negrilla es de la Sala). De acuerdo con la norma citada, el gobierno nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República. Queda claro entonces que tal competencia no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales. Ahora, a éstas (asambleas departamentales y concejos municipales) les corresponde, conforme a lo dispuesto por los artículos 300 ordinal 7º y 313 ordinal 6º de la Constitución Política25, fijar la escala salarial de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción. Por su parte, a los gobernadores y alcaldes atendie
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