CE-50001-23-31-000-2010-00218-01(63861)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2010-00218-01(63861)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONTROVERSIAS CONTRA ENTIDAD TERRITORIAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PARTES DEL CONTRATO DE SEGURO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el artículo 82 del CCA y el artículo 87 del CCA, toda vez que el departamento (…) es una entidad territorial de naturaleza pública que dictó los actos demandados y obró como parte de los contratos de seguro en cuyo seno se suscitó la controversia. (…) En razón de la cuantía, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio de acuerdo con la ley vigente a la fecha de presentación de la demanda, toda vez que la pretensión mayor, que en este caso debe tenerse en cuenta de acuerdo con el artículo 20 del CPC, ascendió a la suma de $627’178.844, monto que resulta superior a 500 salarios mínimos, que determinaba la doble instancia a la misma fecha.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 20
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Se recuerda que el artículo 136 del CCA fijó las reglas de la caducidad (…) Salta a la vista que el Tribunal Administrativo - Sala Transitoria se equivocó en el cómputo de los dos años fijados en el artículo 136 del CCA, contados a partir del 31 de diciembre de 2008, fecha en que quedó en firme la Resolución 761 de 2008, dado que el término de caducidad de la acción empezó a correr el 1º de enero de 2009 y vencía el 1º de enero de 2011 y no el 1º de enero de 2010 como se indicó en la sentencia de primera instancia. Como consecuencia, sin necesidad de entrar a considerar la suspensión del término por virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial que se acreditó en el proceso, se advierte que la demanda se presentó en forma oportuna el 19 de julio de 2010.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / COMPAÑÍA DE SEGUROS /
DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / ACTO DE DECLARACIÓN
DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTIDAD TERRITORIAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Asiste legitimación activa a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en tanto
otorgó las pólizas (…), además de que a esa compañía es la directamente afectada por la Resolución (…) mediante el cual se declaró el “siniestro de la póliza pervialcaldías” y la Resolución No. 856 del 24 de julio de 2009, en la que se decidió no revocar la anterior resolución. Por otra parte, corresponde la legitimación pasiva en este proceso al departamento (…), por cuanto dictó los actos acusados y obró como tomador y asegurado en los contratos de seguro antes citados. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO - Prescripción ordinaria y extraordinaria / PRESCRIPCIÓN DEL
CONTRATO DE SEGURO / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO
DE SEGURO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ASEGURADO / TOMADOR DEL SEGURO / BENEFICIARIO El artículo 1081 del Código de Comercio dispone: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. “La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. “La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. “Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. (…) De tiempo atrás, incluso en la exposición de motivos del Código de Comercio presentada en 1958,
reseñada en la jurisprudencia que presentó el departamento, se relacionó el conocimiento del hecho que causa el daño y el derecho a reclamar como el hito que marca el inicio de la prescripción del contrato de seguro, puesto que, en sus orígenes, la prescripción extraordinaria de cinco años se concibió en favor del incapaz. (…) Además, frente al artículo 1081 del Código de Comercio, tal como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para aplicar la prescripción ordinaria debe tenerse en cuenta que “por interesado debe entenderse quien deriva algún derecho del contrato de seguro”, es decir, el tomador, el asegurado y el beneficiario, en la medida en que participen en la contratación del seguro y deben tener conocimiento de sus derechos respecto de este.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1081 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1958
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prescripción ordinaria del contrato de seguro ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 4 de julio de 1977 y sentencia de la Sala de Casación Civil, de 4 de abril de 2013, M.P. Fernando
Giraldo Gutiérrez, sentencia. OCURRENCIA DEL SINIESTRO / RECONOCIMIENTO DEL SINIESTRO / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / PROPIETARIO DEL BIEN / ASEGURADO / TOMADOR DEL SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO / PÉRDIDA DE MAQUINARIA / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE
LA LEY / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO La Sala establece que el departamento (…) tuvo conocimiento del siniestro, al menos desde el 14 de diciembre de 2005, si se tiene en cuenta que un funcionario de la gobernación le informó al señor (…) que no era posible la inspección porque unas máquinas habían sido quemadas (…) Se agrega que los hechos constitutivos del siniestro se detallaron en la Resolución 761 de 2008, expedida por el departamento del Guaviare, dando cuenta de actos violentos imputables a las FARC. Es importante advertir que el departamento (…) era el propietario de las maquinarias, tomador y asegurado en la respectiva póliza, de manera que estaba en condiciones de conocer el siniestro y, en ese orden de ideas, no le aplicaba la prescripción extraordinaria consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio para toda clase de personas, puesto que su reclamación no dependía de un tercero afectado en condición de incapacidad o vulnerabilidad sobre el conocimiento de su derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1081
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la pertinencia de la prescripción ordinaria del contrato de seguro frente a la Administración contratante, ver sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 53239, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / ASEGURADO / TOMADOR DEL SEGURO - Aplicación de la prescripción ordinaria / PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGUROConfigurada / IMPROCEDENCIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA
PRESCRIPCIÓN / RECLAMACIÓN DEL ASEGURADO - No interrumpe ni suspende la prescripción de la acción / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA No sobra advertir que para la fecha de la reclamación presentada por el departamento (…), ya se había consolidado el tiempo necesario para que la prescripción ordinaria pudiera ser declarada, puesto que habían transcurrido más de dos años desde el 14 de diciembre de 2005. Además, se puede precisar que la reclamación no interrumpía ni suspendía el término de prescripción de la acción, puesto que la ley no lo contempló de esa forma y la interrupción solo ocurría con la presentación de la demanda, de acuerdo con el artículo 90 del CPC. Para concluir, se aprecia que el siniestro ocurrió el 16 de noviembre de 2005, que el departamento lo conoció, a más tardar, el 14 de diciembre de 2005. (…) Igualmente, se advierte que el departamento (…) debió iniciar la acción judicial para el cobro del seguro en los dos años siguientes al conocimiento del siniestro, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio, es decir que, a más tardar, debió presentar la demanda el 14 de diciembre de 2007 para evitar la prescripción; pero, en contravía de esa disposición, expidió la Resolución 761 del 14 de noviembre de 2008 y desestimó la ocurrencia del término de prescripción. De acuerdo con lo expuesto, se declarará probada la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 90 /
CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1081
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO /
CONTRATO DE SEGURO / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO / SUJETOS DE
LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / ENTIDAD TERRITORIAL /
DEPARTAMENTO / SECRETARÍAS DEL DEPARTAMENTO / FUNCIONARIO
DE ENTIDAD TERRITORIAL - Secretario jurídico / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Improcedente / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Inaplicación / COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO - No tiene la naturaleza de una sanción / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ASEGURADORA - Cumplimiento / RECLAMACIÓN DEL ASEGURADO - Respuesta oportuna [L]a Sala, (…) no puede pasar por alto el estudio de todos los cargos de la demanda que fueron reiterados en la apelación, en especial por cuanto se enmarcan en la imputación de la violación al debido proceso (…) Se hace notar que los contratos de seguro en el sub lite se regían por la Ley 80 de 1993, por corresponder a contratos celebrados por la entidad territorial. (…) En cuanto al procedimiento que siguió el departamento (…), pueden reseñarse, las falencias en las comunicaciones de citación y de reclamación que expidió el secretario jurídico de la entidad territorial, por cuanto no era pertinente invocar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, dado que el cobro
del seguro no se corresponde con la naturaleza de una sanción, además de que, a pesar de citar dicha disposición, el departamento (…) no entregó la información completa para identificar el siniestro y la época de su ocurrencia. Por si fuera poco, al proferir los actos acusados se desconoció que la aseguradora contestó a la reclamación dentro del tiempo y en la forma en que lo exigía el artículo 1053 del Código de Comercio, lo cual obligaba al departamento a acudir al juez del contrato para que resolviera la controversia.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1053
OCURRENCIA DEL SINIESTRO - Antes de la entrada en vigencia de la póliza / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / VIGENCIA DE LA PÓLIZA DEL CONTRATO DE SEGURO También es cierto lo alegado por la compañía de seguros apelante, en cuanto el siniestro del 16 de noviembre de 2005 se encontró por fuera de la cobertura de la póliza 1001129, por haber ocurrido antes de entrar en vigor la mencionada póliza y no encontrase acreditada en este proceso cláusula alguna que permitiera reclamaciones sobre las coberturas anteriores.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / TOMADOR DEL SEGURO /
OBLIGACIONES DEL TOMADOR DEL SEGURO - Incumplimiento / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / PÉRDIDA DE MAQUINARIA / DEPARTAMENTO / COMPAÑÍA DE SEGUROS - No era responsable de la información suministrada por el tomador del seguro / NULIDAD DE LA
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Que declaró la ocurrencia del siniestro / CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO - Nulidad del acto administrativo / REEMBOLSO DEL PAGO DE
LO NO DEBIDO
[R]esulta contrario al principio de la buena fe y a las obligaciones del tomador dentro del contrato de seguro, que el departamento (…) volviera a incorporar las máquinas afectadas por el siniestro en la relación de bienes suministrada para la licitación pública SJ025 de 2007, o en la modificación de la misma fecha en que se expidió la póliza adjudicada a La Previsora y, en ese orden, se rechaza el hecho de que en el presente proceso el departamento (…) pretenda responsabilizar a la compañía de seguros por la falta de verificación de la información que la propia entidad territorial le entregó sobre la maquinaria y equipo que le solicitó asegurar, puesto que no se le había identificado que se trataba de las mismas que habían sido objeto del siniestro, cuya reclamación presentó el departamento varios meses después de que se expidió la póliza 1001129. Por todo lo anterior, se declarará la nulidad de las resoluciones acusadas. Por último, aunque la demandante no ha informado acerca de pago alguno por concepto de los actos acusados, se accederá a la pretensión de reembolso, para el evento en que hubiere realizado los correspondientes pagos, sin dejar de advertir que no se condena a reconocer intereses, dado que solo con la presente sentencia se anulan los actos demandados.
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto de la honorable
consejera María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00218-01(63861)
Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PÓLIZA DE SEGURO TODO RIESGO – el contrato de seguro tomado por las entidades estatales para asegurar sus bienes debe prescindir de utilizar las cláusulas exorbitantes referidas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con lo que dispone el parágrafo del citado artículo / PRESCRIPCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO – artículo 1081 del Código de Comercio -casos en que aplica la prescripción ordinaria - el departamento de Guaviare era el propietario de las maquinarias, tomador y asegurado en la respectiva póliza, de manera que estaba en condiciones de conocer el siniestro y, en ese orden de ideas, no le aplicaba la prescripción extraordinaria consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio para toda clase de personas, / DEBIDO PROCESO – vulneración del debido proceso al expedir el acto que declaró el siniestro, por invocar el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, que no era aplicable y además, por
realizar la citación sin concretar el siniestro y la época en que sucedió.- Finalmente, resulta contrario al principio de la buena fe y a las obligaciones del tomador dentro del contrato de seguro, que el departamento del Guaviare volviera a incorporar las máquinas afectadas por el siniestro en la relación de bienes suministrada (…) se rechaza el hecho de que en el presente proceso el departamento del Guaviare pretenda responsabilizar a la compañía de seguros por la falta de verificación de la información que la propia entidad Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del CCA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de – Sala Transitoria1, el 30 de julio de 2018, mediante la cual se dispuso (se trascribe de forma literal, la negrilla y las mayúsculas sostenidas son del texto original): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción de controversias contractuales en relación con la Resolución No. 761 del 14 de noviembre de 2008, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: INHÍBESE de proferir pronunciamiento de fondo respecto de la Resolución No. 856 del 24 de julio de 2009, con base en lo expresado en esta providencia. “TERCERO: Sin condena en costas. “CUARTO: Devolver de manera inmediata el presente expediente al Tribunal Administrativo del Meta para que por conducto de su Secretaria se realice la notificación de la sentencia”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis del caso La Previsora S.A. Compañía de Seguros expidió las pólizas “todo riesgo” para amparar los bienes del departamento del Guaviare. El 16 de noviembre de 2005 ocurrió un siniestro, al parecer por hechos imputables a las FARC, en los que habrían quemado una retroexcavadora y una motoniveladora amparadas por el seguro. El departamento abrió el procedimiento previsto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y dictó el acto administrativo que declaró el siniestro. La aseguradora alegó la violación al debido proceso y la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.
2. La demanda 1 En la sentencia no se identificó la sede en la que sesionó el Tribunal, creado de manera transitoria mediante Acuerdo No. PCSJA 18-10920 del 22 de marzo de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se crean unos cargos con carácter transitorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Las notificaciones de la sentencia y el resto de las actuaciones se adelantaron ante el Tribunal Administrativo del Meta. Se recuerda que el Acuerdo PCSJA 18-10920 creó despachos transitorios e itinerantes al disponer: “Artículo Primero Creación de Despachos de Magistrado con carácter transitorio. Crear, a partir del 16 de abril y hasta el 15 de agosto de 2018, una (1) Sala Transitoria de Tribunal Administrativo conformada por tres (3) despachos (…): Parágrafo Primero Esta sala iniciará su funcionamiento en la ciudad de Bogotá. El Consejo
Superior de la Judicatura podrá reubicar esta sala en cualquier otra ciudad de los distritos judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con las necesidades del servicio. Parágrafo Segundo Esta Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, conocerá del fallo de todos los procesos que venían conociendo las extintas salas transitorias creadas con el Acuerdo PCSJA1710693 de 2017, así como de los procesos en estado de fallo que le remitan los conjueces, una vez lo disponga el Consejo Superior de la Judicatura” Mediante demanda presentada el 19 de julio de 20102, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el 87 del Código Contencioso Administrativo – CCA3, La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas en contra del departamento del Guaviare (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto original): “Primera: Que se declare nula en todas sus partes, la Resolución No. 761 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2008, expedida por el Departamento del Guaviare por medio de la cual se declara un siniestro amparado por la previsora s.a.- seguros previalcaldías pólizas Mutiriesgo, que a la letra disponen: ‘Artículo Primero: Declarar el siniestro de la póliza previalcaldías, sufrido por la maquinaria Retroexcavadora New Holland serie LB90 motor 4453 y Motonoveladores4 New Holland RG 140 serie 140 10Y00841, amparado en el riesgo asegurado por las pólizas No. 1000125 (sic) y
1001129 por los hechos expuestos en la parte motiva de esta resolución. ‘Artículo Segundo: Como consecuencia de la declaración del siniestro DE LAS PÓLIZAS PREVIALCALDÍAS, páguese a favor de la gobernación del Guaviare, el valor de la maquinaria siniestrada y anunciadas en la parte motiva de esta resolución, en su defecto reponer y entregar a favor del asegurado departamento del Guaviare los elementos siniestrados conforme a las especificaciones técnicas relacionadas en las pólizas tantas veces anunciadas’. “Segunda: Que se declare nula en todas sus partes, la Resolución No. 856 del 24 de julio de 2009 expedida por el Gobernador del Departamento del Guaviare por la cual resuelve una Revocatoria directa, que a la letra ordenan: ‘Artículo Primero: No revocar el contenido de la Resolución 761 de 14 de noviembre de 2008, por lo antes expuesto’. “Tercera: Que como consecuencia de las nulidades anteriores, exonerar a la Previsora S.A. de efectuar pago alguno, y que en el evento de haber efectuado la Previsora Pago como consecuencia de acciones coactivas con base en las Resoluciones que se demandan, 2 Folio122 del cuaderno 1. 3 En adelante CCA. 4 El error es del texto original, según la póliza se trataba de una motoniveladora. solicito que se condene al DEPARTAMENTO DE GUAVIARE – GOBERNACIÓN DE GUAVIARE a reembolsar a la PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, las sumas que hubiese sido obligada a pagar como consecuencia de haberse hecho efectivas las pólizas de manejo
en los términos del artículo 140 del C.C.A., más los intereses bancarios corrientes desde la fecha de la realización del pago hasta la fecha en que se realice el reembolso, y, además, la indexación o el mayor valor de dicha cantidad en razón de la desvalorización monetaria calculada desde la fecha de la consignación hasta cuando se devuelva la suma consignada”5.
3. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3.1. El departamento del Guaviare celebró el convenio interadministrativo 042, en virtud del cual La Previsora S.A. Compañía de Seguros expidió la póliza 1001025 – “Todo Riesgo Contratista”-, con vigencia entre el “21/04/2005” y el “21/11/2005”, la cual amparó, entre otros, los riesgos de hurto simple y calificado, AMIT (actos mal intencionados de terceros) y HMACC (huelga, motín, asonada y conmoción civil) sobre la maquinaria y equipos de propiedad del departamento. 3.2. La gobernación del Guaviare adquirió la póliza “Multiriesgos Previalcaldías” 1001129 con vigencia entre “12/09/2007” y “12/09/2008”, expedida por La Previsora S.A., la cual incluyó los amparos de manejo, incendio, sustracción, terremoto, rotura de maquinaria, corriente débil y todo riesgo de contratistas. 3.3. El 16 de noviembre de 2005 se presentó el “hurto”6 de la “Retroexcavadora New Holland Serie LB90 motor 44453 y Motonoveladores [sic] New Holland RG
140 serie 140 10Y00841”, por hechos presuntamente imputables a “un grupo armado FARC”7 . 3.4. Mediante oficio de 12 de junio de 2008, la gobernación del Guaviare remitió una comunicación de solicitud para hacer efectivas las pólizas 1001025 y 1001129, invocando el procedimiento administrativo al que alude el artículo 17 de 5 Folios 4 y 5 del cuaderno 1. 6 Esta tipificación se toma de la demanda, aunque más adelante se referirá a los actos violentos de las FARC, como causa del siniestro. 7 Hecho 4 de la demanda, folio 5 del cuaderno 1.l la Ley 1150 de 2007, para que la aseguradora presentara descargos “y/o repare los daños”, norma que – según resaltó la demandanteno era aplicable8. 3.5. La Previsora S.A. asumió la citada comunicación como un aviso de siniestro y, mediante comunicación número 018013 de 21 de julio de 2008, manifestó al departamento del Guaviare que, para continuar con el estudio de la reclamación, se debían aportar los documentos que allí relacionó9. 3.6. Mediante comunicación “fechada 13 de agosto y radicada en la Previsora el 15 de agosto de 2008 con el número 03044”10, el departamento del Guaviare remitió los documentos solicitados por La Previsora11. 3.7. La reclamación fue objetada por La Previsora S.A. al indicar la ocurrencia de la prescripción de dos años fijada en el artículo 1081 del Código de Comercio,
puesto que a la fecha de la reclamación –15 de agosto de 2008había transcurrido un lapso superior a dos años, contados desde la fecha de los hechos narrados como base de la reclamación -16 de noviembre de 2005-, en relación con la póliza 1001025, que se pretendió afectar. Por otra parte, en la demanda se agregó que los hechos que fundamentaron la reclamación ocurrieron por fuera de la vigencia de la póliza 1001129, la cual se inició el 12 de septiembre de 2007 y que, por tanto, tampoco podía ser afectada. 3.8. Posteriormente, mediante acto administrativo contenido en la Resolución 761 de 14 de noviembre de 2008, el departamento resolvió declarar el siniestro de las pólizas “Previalcaldías” 1001025 y 100112912, puesto que consideró que no se encontraba probada la prescripción del contrato de seguro y afirmó que los riesgos sobre las máquinas quedaron amparados en la póliza 1001129. 3.9. La Previsora S.A solicitó la revocatoria directa de la Resolución 761, pero lo fue resuelta de manera adversa, a través de la Resolución 856 del 24 de julio de 2009, notificada el 27 de agosto de 2009.
4. Concepto de violación 8 Hecho 5 de la demanda, folio 5 del cuaderno 1. 9 Folio 22 del cuaderno 1. 10 Folios 24 y 25 del cuaderno 1. 11 Hecho 8 de la demanda, folio 5 del cuaderno 1. 12 Hecho 14 de la demanda, página 6 del cuaderno 1 y folios 199 a 2003 del cuaderno 1.
La parte actora reseñó la vulneración de los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política, referidos a los fines del Estado, la responsabilidad de sus funcionarios y el debido proceso. Invocó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de1993, en el cual se dispone que en los contratos interadministrativos y en los contratos de seguros tomados por entidades estatales se prescindirá de la utilización de cláusulas excepcionales. Expuso que el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 no resultaba aplicable, en tanto se refería al procedimiento de multas y sanciones, los cuales no se predicaban en el presente caso, tratándose de una póliza de manejo que para su cobro no requería de un acto administrativo. Finalmente, destacó que el departamento del Guaviare dejó operar la prescripción derivada del contrato de seguro, prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio y que tampoco dio aviso oportuno del siniestro, de acuerdo con el procedimiento establecido en la respectiva póliza.
5. Actuación procesal 5.1. El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda a través del auto de 4 de marzo de 201113, notificado personalmente, al procurador judicial el 14 de marzo de 2011 y al gobernador del departamento del Guaviare el 22 de junio de 201114. . 5.2. Contestación de la demanda En la contestación de la demanda, el departamento del Guaviare negó el hecho primero de la demanda y aclaró que la póliza 1001025 fue expedida con ocasión de la maquinaria adquirida mediante los convenios interadministrativos celebrados
con la Cooperativa de Proyectos Técnicos Gerenciales Proteger – AC.
Se apartó de las apreciaciones jurídicas de la demandante y presentó la excepción de “caducidad de la acción”15. 13 Folio 145 y 146 del cuaderno 1. 14 Folios 162 a 168 del cuaderno 1. 15 Folio 1782 del cuaderno 1. 5.3. Pruebas El Tribunal Administrativo del Meta decretó las pruebas documentales solicitadas por las partes, a través del auto de 30 de agosto de 201216.
6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo – Sala Transitoria declaró la caducidad de la acción de controversias contractuales, teniendo en cuenta que la Resolución 761 de 14 de noviembre de 2008 quedó en firme el 31 de diciembre de 2008, al desfijarse el edicto y –según afirmó- el término de caducidad venció el 1º de enero de 2010, por haber transcurrido dos años, de conformidad con el numeral 10 del artículo 136 del CCA, puesto que la demanda se presentó el 19 de julio de 2010.
Aclaró que, de acuerdo con su contenido, la Resolución 856 de 24 de julio de 2009 no obedeció al recurso de reposición contra la Resolución 761 y, en esa medida, era un acto independiente, que obedeció a una solicitud de revocatoria de un acto contra el que no se interpusieron los recursos de ley, además de que no significó una nueva situación jurídica distinta de la reconocida en la Resolución 761 de 2008. Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, los actos de la revocatoria directa en materia contractual no son susceptibles de demanda cuando en ellos se haya adoptado la solicitud de negar la revocatoria17.
Por ello, el Tribunal Administrativo se declaró inhibido para pronunciarse de fondo respecto de la Resolución 856 de 2009.
7. El recurso de apelación La parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación el 29 de enero de 2019, el cual le fue concedido por el Tribunal a quo a través del auto de 19 de marzo de 201918. 16 Folio 193 del cuaderno 1. 17 Cito la siguiente sentencia: “Consejo de Estado, Sección Tercera, proceso radicado 20020219301 (29652) MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa”. 18 Folio 381 del cuaderno de la segunda instancia.
En su recurso, la parte demandante expuso los siguientes motivos de inconformidad: 7.1. Caducidad de la acción En cuanto a la caducidad de la acción de controversias contractuales, advirtió que el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria se equivocó en su cómputo, puesto que los dos años, contados a partir del 31 de diciembre de 2008, se cumplieron el 1º de enero de 2011 y no el 1º de enero de 2010, de donde, para la fecha que expuso el Tribunal solo habría transcurrido el primer año del cómputo del término de caducidad. Advirtió que se debía revocar la decisión de declarar la caducidad de la acción. 7.2. Debido proceso Afirmó que era un error invocar para los contratos de seguro reseñados en la demanda la aplicación del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, referido a los medios de cumplimiento del contrato estatal, puesto que el parágrafo de esa disposición
prohíbe utilizar potestades excepcionales. Reiteró que al expedir los actos acusados se transgredieron los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política, por cuanto la Administración se abrogó las facultades del juez, al decretar un “incumplimiento” de la aseguradora19. Observó que el departamento del Guaviare no le dio aviso oportuno del siniestro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1074 del Código de Comercio, ni realizó la cuantificación exigida para la reclamación por el artículo 1077 del Código de Comercio. Anotó que, aunque el procedimiento al que alude el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 no resultaba aplicable, el departamento lo invocó y a su vez lo violó, puesto que no realizó la audiencia allí referida, ni levantó los cargos del supuesto incumplimiento. 19 Folio 378 del cuaderno de segunda instancia. 7.3. Prescripción derivada del contrato de seguro Insistió en que se declare la pre
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