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CE-50001-23-31-000-2010-00257-01(62069)-2020

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Título
CE-50001-23-31-000-2010-00257-01(62069)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 10 de mayo de 2008, el señor José Jairo Velasco fue retenido por un patrullero de la Policía Nacional, mientras conducía un vehículo de su propiedad, en el cual transportaba 6 canecas de ACPM, de 18 galones cada una. La Fiscalía 15 Local de Puerto Lleras, en turno de disponibilidad en Granada, Meta, solicitó las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas, Meta, en turno de disponibilidad en Granada, Meta, con función de Garantías, que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario, que, posteriormente, fue sustituida por detención domiciliaria. El 25 de agosto del mismo año, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por solicitud de la Fiscalía, precluyó la investigación en su favor.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor José Jairo Velasco en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.

PRELACIÓN DE FALLO: Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de

privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Fiscalía General de la NaciónRama Judicial contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Meta -Sala de Decisión Escritural N°.5, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a

partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de

responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros. Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18 , sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad , pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad” . Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la

libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del

Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas o si, por el contrario, se configura una causal que la exonere de responsabilidad. […] Una vez constatada la existencia del daño, se procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si este es o no atribuible a la Nación-Fiscalía General de la Nación y/o la Nación-Rama Judicial. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Requisitos En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de

la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada Ahora, toda vez que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad,

se torna imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Se considera que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra del señor José Jairo Velasco por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas, con Función de Control de Garantías, fue dictada conforme a los parámetros previstos en los artículo 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, dado que el tipo penal establecido en el artículo 382 del Código Penal, de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, prevé un pena mínima de 8 años de prisión y su conocimiento corresponde a los jueces penales del circuito especializados. En el mismo sentido, se encuentra acreditado que al momento de su captura por la Policía Nacional y de la audiencia de legalización de la captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, el señor José Jairo Velasco conducía un vehículo que transportaba 110 galones de ACPM, cantidad que excedía los 55 galones previstos como límite en el artículo segundo de la Resolución 004 de 2002, modificada por la Resolución 013 de 2004 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y no contaba con el permiso de porte del Ejército Nacional, prescrito en la misma resolución, dado que respaldó su posesión únicamente en unas facturas que no obran en expediente , y a las que se hace referencia en la anotación del 10 de mayo de 2005, en el libro de población de la Estación de Policía de Piñalito. Lo anterior es completamente

diferente a la situación presentada en la audiencia de preclusión de la investigación, de 25 de agosto de 2008, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que se precluyó la investigación por atipicidad de la conducta, porque se determinó que 54 galones de ACPM pertenecían al demandante y otros, en la misma cantidad, al señor Diego Abelardo Torres Aguirre, de acuerdo con la declaración de este, en la investigación penal, y que no obra en el presente proceso de reparación directa, pero que, sin duda, se practicó con posterioridad a la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra del señor José Jairo Velasco, el 11 de mayo de 2008, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas, con Función de Control de Garantías. Lo anterior, permite concluir que al momento de dictarse la medida se configuraba la conducta típica prevista en el estatuto penal, de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, que el demandante por su condición de comerciante, debía conocer que era necesario portar lo permisos de transporte del combustible proferidos por la autoridad competente o que podía acreditar, en caso de ser requerido por alguna autoridad al momento de transportarla, que esa sustancia pertenecía, en una cantidad menor a la prohibida, a otra persona, circunstancia que solo fue aclarada hasta la audiencia de preclusión de la investigación, tres meses después de haber sido dictada la medida de aseguramiento. En conclusión, las circunstancias por las cuales el juez de control de garantías motivó la imposición de la medida de aseguramiento de detención

preventiva fueron legales y razonables, pues como se dijo, del hecho de llevar la mercancía de uso controlado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en una cantidad prohibida y sin los permisos respectivos justificaban el que fuera dictada.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 382

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00257-01(62069)

Actor: JOSÉ JAIRO VELASCO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La medida de aseguramiento de detención preventiva fue legal, razonable y proporcionada. Ley 906 de 2004.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía

General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta -Sala de Decisión Escritural N°. 5-, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de mayo de 2008, el señor José Jairo Velasco fue retenido por un patrullero de la Policía Nacional, mientras conducía un vehículo de su propiedad, en el cual transportaba 6 canecas de ACPM, de 18 galones cada una. La Fiscalía 15 Local de Puerto Lleras, en turno de disponibilidad en Granada, Meta, solicitó las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas, Meta, en turno de disponibilidad en Granada, Meta, con función de Garantías, que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario, que, posteriormente, fue sustituida por detención domiciliaria. El 25 de agosto del mismo año, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por solicitud de la Fiscalía, precluyó la investigación en su favor.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2010 (fl. 1 a 6, c. 1), los señores José Jairo Velasco, Ludivia Merchán y Enith Yafith Velasco Merchán, por conducto de apoderado judicial (fl. 7 a 9, c.1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, la

Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, en un proceso penal adelantado en su contra, durante el período comprendido entre el 9 de mayo y el 25 de agosto de 2008, fecha esta última en la cual se profirió resolución de preclusión de la investigación en su favor. Los demandantes formularon las siguientes pretensiones: 1.- Perjuicios y materiales (sic):

A.- Lucro cesante:

1. La suma de $432.000.000.oo correspondientes al dinero dejado de percibir por el señor José Jairo Velasco desde el 9 de mayo de 2008 hasta la fecha.

B.- Daño emergente:

1. Sesenta millones correspondientes al valor de las mercancías con que fue surtido el establecimiento de comercio Ferrinsumos Agrícolas el Surtidor de Piñalito, y los cuales no se pudieron vender antes de los hechos que originaron esta demanda.

2. Dos millones de pesos que se pagaron al abogado Juan Pablo Hernández Mendoza, por la defensa del señor José Jairo Velasco. 2.- Perjuicios inmateriales

A. Perjuicios morales: Con la injusta privación de la libertad del señor José Jairo Velasco, los funcionarios pertenecientes a las entidades convocadas han ocasionado sufrimiento, angustia y mucho dolor, afectando la paz y el sosiego doméstico, teniendo que soportar comentarios desafortunados en su entorno social, dañando la buena imagen y generando consecuencialmente un terrible desequilibrio económico, irreparables perjuicios que deben ser resarcidos por

los demandados. Que se estiman en 510 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de mis poderdantes y en todo caso una suma no menor a la condena máxima impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en eventos similares.

B. Daño a la vida de relación Con la injusta privación de la libertad del señor José Jairo Velasco, los funcionarios pertenecientes a las entidades convocadas alteraron en forma negativa a cada uno de mis poderdantes, dañaron su buena imagen en su entorno social, modificando su proyecto de vida, causando graves e irreparables perjuicios que deben ser resarcidos, los cuales se estiman en 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de mis poderdantes y en todo caso una suma no menor a la condena máxima impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en eventos similares (fl. 1-2, c.1).

Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El señor José Jairo Velasco era transportador y propietario de un establecimiento dedicado a la comercialización de insumos agrícolas, cacharrería y víveres en general, en el centro de la Inspección de Piñalito, Meta. El 9 de mayo de 2008, el señor Velasco conducía un vehículo pick up de su propiedad, en el cual transportaba 6 canecas de ACPM, de 18 galones cada una, de las cuales 3 canecas eran suyas, las restantes, del señor Diego Torres Aguilera (sic). En esa fecha fue retenido por un patrullero de la Policía Nacional, quien lo trasladó a la Inspección Central de Policía de Villavicencio; cuatro días después,

la Fiscalía Primera Especializada de la ciudad lo presentó ante un Juez de Garantías, quien celebró las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que, posteriormente, sustituyó por detención domiciliaria. El 25 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio acogió la solicitud de la Fiscalía y precluyó la investigación en favor del actor y dispuso la entrega del automotor y de la mercancía incautada. Esas decisiones se hicieron efectivas hasta el15 de diciembre del mismo año. Afirmaron los demandantes que la detención arbitraria y la imputación de cargos de la que a las que fue sometido el señor José Jairo Velasco, así como la retención del vehículo y de las canecas de ACPM, les generaron daños morales y materiales que no estaban en la obligación de soportar, los cuales debían reparar las demandadas (fl. 2-3, c. 1).

2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 7 de febrero de 2011 (fl. 30-31, c. 1), decisión que fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público (fl. 31 vto. y 50 a 52, c.1).

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacionalse opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que “no existe ninguna evidencia que vincule al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en los sucesos que dieron

origen a la presente acción, careciendo en consecuencia de legitimación en la causa para actuar como parte pasiva de esta acción, pues [en] su actividad, la Policía Nacional se limitó a poner a órdenes de la autoridad competente, a [los] sujetos que aparentemente ejecutaban conductas ilícitas por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y en ese momento no le correspondía determinar su inocencia o su culpabilidad, pues esta tarea compete a otras autoridades”. Añadió que no se configuró una falla del servicio porque el Estado tiene el deber de investigar y tomar algunas medidas restrictivas de derechos, los cuales pueden ser controvertidas en las investigaciones penales que se abran en su contra y que en el caso concreto se estaba en presencia de hechos que indicaban que el señor José Jairo Velasco había participado en actividades propias del tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por lo que el daño que hubiera podido sufrir por esos hechos le era atribuible únicamente a él (fl. 54 a 57, c. 1). La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en la contestación de la demanda manifestó que no había falla del servicio de la institución porque la captura del actor se produjo como consecuencia de una acción legítima del Estado ante la posible ocurrencia de un hecho ilícito y fue puesto a disposición de la autoridad competente en los términos de ley para que definiera su situación jurídica cumpliendo orden judicial. Agregó que el demandante siendo parte de un conglomerado social regido por un Estado Social de Derecho estaba en la obligación de soportar la carga de todo ciudadano de ser investigado por las autoridades legítimas.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que los hechos y omisiones que se le atribuían en la demanda solo eran imputables a la justicia ordinaria, que sería, eventualmente, la única responsable del perjuicio, dado que fue quien ordenó la detención del demandante (fl. 72 a 78, c. 1). La Fiscalía General de la Nación contestó extemporáneamente la demanda (fl. 83 a 90 y 126, c. 1). El 29 de enero de 2015, el despacho en descongestión que había asumido el proceso (fl. 153, c. 1), decretó pruebas de oficio (fl. 157, c.1). El 9 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta advirtió que: se hace necesaria la integración del litisconsorcio con el fin de que la Nación-Rama Judicial defienda sus intereses dentro del proceso, toda vez que, la demanda pretende que se declare responsable al Estado, por la presunta privación injusta de la libertad del señor José Jairo Velasco, la cual se ocasionó en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio –Ley 906 de 2004-, en el que si bien, la investigación fue adelantada por la Fiscalía General de la Nación, la orden de captura, su legalización y la imposición de la medida de aseguramiento fueron emitidas por un Juez de Control de Garantías, siendo imperativo la vinculación de la Rama Judicial, para lo cual dispuso notificar al Director Ejecutivo de Administración Judicial en calidad de representante de la entidad y al Procurador 49 Delegado ante el Tribunal (fl. 183, c. 1), lo que se cumplió en debida forma (fl.

188, c. 1). La Nación-Rama Judicialcontestó la demanda. Se opuso a sus pretensiones; alegó la inexistencia del daño antijurídico, y propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva porque la privación de la libertad del actor fue ejecutada por un patrullero de la Policía Nacional, quien lo dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación; un fiscal delegado lo llevó ante un juez de garantías que le concedió la detención domiciliaria, y un Juzgado Especializado precluyó la investigación en su favor, por lo que era acertado que los actores no reclamaran a la Rama Judicial la reparación de los perjuicios; ii) ineptitud sustantiva de la demanda, porque no se definió el concepto de vulneración atribuido a los jueces, no se señalaron la fecha en la que el señor Velasco fue puesto a disposición del juez de garantías ni el radicado del proceso, y las pretensiones no son claras; iii) la innominada que resulte probada en el proceso (fl. 189 a 200, c. 1). Expresó que, en el presente caso se aplicó el principio del In dubio pro reo para absolver al sindicado, por lo que debía aplicarse el régimen de responsabilidad subjetivo, en el cual se incrementa la carga de la prueba de los demandantes, quienes debían demostrar que la privación de la libertad no fue adecuada, proporcional ni razonable, lo que no hicieron. En cuanto a los perjuicios manifestó falta de prueba en su causación. Mediante auto de 29 de noviembre de 2017, el Tribunal dio por contestada la demanda por parte de la Nación-Rama Judicial y abrió el proceso a pruebas,

únicamente, en relación con las que esta pidió (fl. 206, c. 1). Una vez concluida la etapa probatoria, mediante proveído del 18 de abril de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 228, c. 1). La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacionalen sus alegatos de conclusión reiteró que sus actuaciones se ciñeron a las prescripciones legales y constitucionales, en especial, a la Ley 906 de 2004, que rigió el caso; por lo tanto, no podía imputarse responsabilidad por ese actuar. Aclaró que la institución solo incautó las 6 canecas de ACPM que transportaba el actor, pero no legalizó la captura, imputó delitos ni resolvió su situación jurídica, porque no cumplía funciones jurisdiccionales. En esa medida debía prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que propuso y negar las pretensiones formuladas en su contra. Respecto de los perjuicios morales, solicitó se tasaran conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la privación de la libertad que sufrió el demandante fue de tres meses y 17 días y, en relación con los perjuicios materiales, señaló que no fueron demostrados (fl. 229 a 235, c. 1). En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación manifestó que el proceso penal que se adelantó en contra del señor José Jairo Velasco por el delito de tráfico de

sustancias para el procesamiento de narcóticos lo fue bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual la potestad de privar de la libertad a las personas corresponde a los jueces de control de garantías, conforme ocurrió. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque se estructuró la causal de ausencia de responsabilidad, consistente en el hecho exclusivo de un tercero, que lo fue la Rama judicial, pues fue un juez quien le impuso la medida de aseguramiento al demandante. Reiteró que los perjuicios morales, además de exagerados, estaban por fuera de la realidad, teniendo en cuenta el lapso durante el cual el actor estuvo privado de su libertad, y que los perjuicios materiales no se habían demostrado (fl. 245 a 252, c. 1). En esta etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural N°. 5, mediante providencia del 17 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del señor José Jairo Velasco, de conformidad

con lo explicado en esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las

siguientes cantidades: a. Para José Jairo Velasco

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