CE-50001-23-31-000-2010-00386-01(40750)A-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2010-00386-01(40750)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Recurso de apelación contra auto que decretó desistimiento de la demanda / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA - Procedente. Por incumplimiento del demandante al no pagar los gastos ordinarios del proceso Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), mediante el cual se decretó el desistimiento de la demanda. PERENCIÓN DEL PROCESO - No es asimilable al desistimiento tácito / PERENCIÓN DEL PROCESO - Noción. Es una forma anticipada de terminar el proceso con la cual se sanciona la conducta omisiva de las partes por no cumplir las cargas procesales No es de recibo la solicitud de aplicación en este caso del artículo 148 del C.C.A., en razón a que la perención del proceso no es asimilable al desistimiento tácito. La Corte Constitucional tiene sentado que la perención “se constituye entonces en una forma de terminación anticipada del proceso que se distingue de otras como el desistimiento, la transacción y la conciliación, porque éstas últimas involucran la voluntad de las partes, mientras que la perención es el resultado del simple paso del tiempo, al que se le reconocen efectos jurídicos procesales”. La perención del proceso se da como consecuencia del incumplimiento de las cargas procesales impuestas por el legislador; “resulta ser la consecuencia jurídica que el ordenamiento ha previsto frente a la actividad procesal de las partes con ocasión de su conducta omisiva o negligente, que da como resultado la terminación
anticipada del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la perención y los requisitos para su declaratoria, consultar auto de 3 de marzo de 2005, Exp. 28356, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y sentencias de la Corte Constitucional, de 24 de octubre de 2001, Exp. C-1104, MP. Clara Inés Vargas Hernández; y de 14 de marzo de 2007, Exp. C-183, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
148 DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA - Procede su declaratoria por incumplimiento de la consignación de los gastos procesales en el término legal o el otorgado por el juez / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDATérmino legal. Un mes siguiente al vencimiento del plazo previsto por el Juez / CÓMPUTO DE TÉRMINOS - Cómputo conforme a calendario de los términos de meses y años Advierte la Sala que en el caso sub examine la demanda fue admitida el 29 de octubre de 2010, es decir, en vigencia de la Ley 1395 de 2010. Así mismo, se observa que dentro del auto admisorio de la demanda, el a quo, en cumplimiento de las disposiciones legales, ordenó consignar los gastos del proceso dentro de un término de cinco (05) días siguientes a la notificación del proveído, la cual se llevó a cabo por estado del 9 de noviembre de 2010. Dicha orden no fue cumplida dentro del término dispuesto por el Tribunal para ello; sin embargo, la normatividad
vigente y aplicable al caso concreto (artículo 65 de la ley 1395 de 2010) establece que una vez transcurrido el mes siguiente al vencimiento del plazo previsto por el Juez para que el actor cumpla, es que se considera que ha desistido de la demanda. (…) De igual manera se observa que el a quo, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 del C.P.C., al no tener en cuenta la vacancia judicial para contabilizar el término señalado en el norma transcrita ad supra. (…) Así las cosas, estamos frente (…) al incumplimiento de la consignación de los gastos procesales, cuya inobservancia generó la sanción consignada en el artículo 65 de la ley 1395 de 2010, por cuanto la anterior fue hecha de manera extemporánea.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 65
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00386-01(40750) Actor: LUIS ALBERTO ROMÁN VILLADA Y OTROS Demandado: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECReferencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el veintitrés (23) de febrero
de dos mil once (2011), mediante el cual se decretó el desistimiento de la demanda. ANTECEDENTES Los señores Luís Alberto Román Villada, Pedro Antonio Román Bedoya, Nelson Román Villada, María Helena Román Villada, Dora Patricia Román Villada, Mauricio Román Villada, Jorge Walter Román Villada, Sara Mercedes Alvarado Lara quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Julio Ferney Alvarado Mahecha y Ana Mónica Alvarado Mahecha, por intermedio de apoderado y en uso de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda en contra del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPECel día 22 de julio de 2010. El Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, a quien correspondieron las presentes diligencias por reparto, procedió a remitirlas por competencia al Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 3 de agosto de 2010. El Tribunal Administrativo, mediante auto del 29 de octubre de 2010, admitió la demanda, y ordenó: “6. Fíjese la suma de $100.000 como gastos del proceso, los cuales deberá cancelar la parte interesada dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia al demandante, para efectos de lo dispuesto en el numeral 4° del art. 207 del C.C.A., allegando copia al carbón de la consignación respectiva1”. A folio 80 del cuaderno principal se observa informe secretarial de fecha 3 de febrero de 2011, mediante el cual se hace constar que “ha transcurrido el término
de 5 días concedido a la parte actora para que cancelara los gastos ordinarios del proceso, así mismo, de acuerdo a lo señalado en el Art. 65 de la Ley 1395 del 2010, se encuentra vencido el mes siguiente a dicho plazo, sin que el interesado haya acreditado el pago de los gastos procesales, como quiera que el auto fue notificado por anotación en estado del 9 de noviembre de 20102. La Providencia Impugnada El a quo, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011 declaró el desistimiento de la demanda, basado en los siguientes argumentos: “En el caso concreto, el término señalado en el auto admisorio para el pago de los gastos procesales fue de cinco (05) días siguientes a la notificación de la providencia al demandante, conforme consta a folio 79 vuelto la fecha de notificación por estado fue el 9 de noviembre de 2010, venciendo el término de 5 días el 18 de noviembre del año en curso. Luego para efectos de aplicar la norma en comento, es evidente que el mes siguiente al vencimiento del plazo anterior se cumplió el 18 de diciembre de 2010, fecha de vacancia judicial, por lo tanto se 1 Folio 79 C. Ppal. 2 Folio 80 C. Ppal. debe computar según calendario de conformidad con lo establecido por el art. 121 del C.P.C. concordante con el inciso primero del Art. 62 del Código de Régimen Político Municipal, siendo así el término vencía el 11 de enero de 20113. Recurso de Apelación El apoderado de la parte actora presentó y sustentó el recurso de alzada dentro de
la oportunidad procesal para el efecto, y allegó copia de la consignación de los gastos procesales de fecha 2 de marzo de 2011. Sustentó el escrito manifestando que “la figura del desistimiento sólo se aplica de manera residual y a manera de pena, en caso de no cumplir con la actuación correspondiente, pero sí y solo sí, se le ha enterado por el medio más expedito sobre esta carga que estaba incumpliendo, en desarrollo de los preceptos legales contemplados en la ley 1194 de 2008, actuación que se echa de menos en el expediente. Corolario de lo anterior, tenemos que no se está cumpliendo con el requisito de procedibilidad necesario para aplicar la sanción de que trata el artículo 65 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual no era procedente y mucho menos legal que se decretara el desistimiento tácito4”. Así mismo, señaló que “no se puede predicar que la normatividad consagrada en el artículo 65 de la ley 1395 de 2010, entró a reemplazar el artículo 148 del C.C.A., referente a la perención del proceso”. CONSIDERACIONES La Sala es competente para definir la controversia planteada, toda vez que se trata de un asunto por naturaleza susceptible de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 181 del C.C.A5. El artículo 207 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 20106, dispone: “Recibida la demanda y efectuado el reparto, si 3 Folio 82 C. Ppal. 4 Folio 87 C. Ppal. 5 Artículo 181.-Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y
los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (..)
3. El que ponga fin al proceso. 6 Ley 1395 de 2010.- Artículo 122. Esta ley rige a partir de su promulgación. -Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además dispone
lo siguiente: (…)..
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice”.
Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente. (Resalto fuera de texto). Advierte la Sala que en el caso sub examine la demanda fue admitida el 29 de octubre de 2010, es decir, en vigencia de la Ley 1395 de 2010. Así mismo, se observa que dentro del auto admisorio de la demanda, el a quo, en cumplimiento de las disposiciones legales, ordenó consignar los gastos del proceso dentro de un término de cinco (05) días siguientes a la notificación del proveído, la cual se llevó a cabo por estado del 9 de noviembre de 2010.
Dicha orden no fue cumplida dentro del término dispuesto por el Tribunal para ello; sin embargo, la normatividad vigente y aplicable al caso concreto (artículo 65 de la ley 1395 de 2010) establece que una vez transcurrido el mes siguiente al vencimiento del plazo previsto por el Juez para que el actor cumpla, es que se considera que ha desistido de la demanda. Se resalta el espíritu garantista del legislador, quien en aras de las garantías procesales no estipulo el archivo del proceso de manera inmediata sino que concedió un término superior. De igual manera se observa que el a quo, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 del C.P.C.7, al no tener en cuenta la vacancia judicial para contabilizar el término señalado en el norma transcrita ad supra. No es de recibo la solicitud de aplicación en este caso del artículo 148 del C.C.A., en razón a que la perención del proceso no es asimilable al desistimiento tácito. La Corte Constitucional tiene sentado que la perención “se constituye entonces en una forma de terminación anticipada del proceso que se distingue de otras 7 Artículo 121 C.P.C.- Términos de días, meses y años.- En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en el por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y años se contarán conforme al calendario. como el desistimiento, la transacción y la conciliación, porque éstas últimas involucran la voluntad de las partes, mientras que la perención es el resultado del simple paso del tiempo, al que se le reconocen efectos jurídicos procesales8”. La perención del proceso se da como consecuencia del incumplimiento de las
cargas procesales impuestas por el legislador; “resulta ser la consecuencia jurídica que el ordenamiento ha previsto frente a la actividad procesal de las partes con ocasión de su conducta omisiva o negligente, que da como resultado la terminación anticipada del proceso9. Esta Corporación ha señalado que: “Se configura, entre otros elementos, por el incumplimiento de las cargas procesales que tienen las partes como lo son la supervisión, el impulso y la vigilancia de los distintos trámites que vayan surgiendo de acuerdo al desarrollo normal de la actuación. El Código Contencioso Administrativo ha tratado a la perención como una sanción frente a la inactividad del particular demandante, la cual da por terminado el proceso, no interrumpe la caducidad y tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites. Es así como el artículo 148 ibídem ha establecido como requisitos para la configuración del citado fenómeno, la inactividad imputable al particular demandante por causa diferente a la suspensión del proceso y que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses; que exista el proceso, es decir que la relación jurídico - procesal de haya consolidado con la notificación personal al demandado o al Ministerio público.”10 Así las cosas, no resulta procedente aplicar las normas de perención para el caso en estudio por cuanto no estamos frente a una de las situaciones antes mencionadas, sino frente al incumplimiento de la consignación de los gastos procesales, cuya inobservancia generó la sanción consignada en el artículo 65 de la ley 1395 de 2010, por cuanto la anterior fue hecha de manera extemporánea.
8 Sentencia C-183 de 2007 y C043 de 2002. 9 Sentencia C-1104 de 2001. 10 C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 3 de marzo de 2005. Actor: Amparo Ramos Alvarez y otros. Demandado. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el 23 de febrero de 2011. Segundo. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente de Sala