CE-50001-23-31-000-2010-00418-01(HC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2010-00418-01(HC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE HABEAS CORPUS - Solo puede ser ejercida una sola vez. Cosa juzgada. Temeridad Conforme a las previsiones del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 y la sentencia C-187 de 2006, las decisiones anteriores proferidas por el Tribunal Superior de Villavicencio - Sala Civil - Laboral - Familia, el 6 de mayo de 2010, ratificada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la proferida el 30 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Meta, confirmada por auto de 10 agosto de 2010 por el Consejo de Estado, hicieron tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, resulta improcedente el ejercicio de una nueva solicitud, por cuanto como se dijo, está fundada en los mismos hechos que ya fueron objeto de decisión en las oportunidades citadas.En consecuencia, la decisión no podría ser diferente a la adoptada por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta al negar por improcedente la solicitud de hábeas corpus impetrada por el señor JAIRO ALBERTO QUITIAN ARIZA en nombre del señor DIBANIEL PALOMINO RODRIGUEZ, conducta que a todas luces se enmarca en la temeridad.
FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de habeas corpus: Corte Constitucional,
sentencia C-187 de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00418-01(HC)
Actor: DIBANIEL PALOMINO RODRIGUEZ
Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIASLIZADO DE VILLAVICENCIO Se decide la impugnación interpuesta por el agente oficioso del detenido señor DIBANIEL PALOMINO RODRIGUEZ, contra la providencia del 15 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus.
ANTECEDENTES El señor JAIRO EDILBERTO QUITIAN ARIZA, quién actúa como agente oficioso del señor DIBANIEL PALOMINO RODRIGUEZ, en ejercicio de la acción de hábeas corpus, solicitó el 14 de octubre de 2010 que se ordenara la libertad inmediata de su representado, por cuanto fue injustamente condenado a 696 meses de cárcel, mediante providencia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, e impugnada desde el día 18 de diciembre de 2008. Como hechos de la acción y fundamento de la solicitud de libertad adujo los siguientes: El señor DIBANIEL PALOMINO RODRIGUEZ fue acusado por los delitos de rebelión (FARC frente 26), terrorismo, homicidio agravado en persona protegida, homicidio en grado de tentativa.
Además de ser el mayor explosivista de las FARC, el único capaz de producir 70 toneladas de ANFO en tres meses, ser el encargado de entrenar el personal en la elaboración, manejo, planeación y ejecución de atentados terroristas, y de conformar la red urbana Antonio Nariño. Otra de las conductas que se le atribuyen es la de haber sido el autor material e intelectual de la explosión sucedida el 18 de octubre de 2006 en las instalaciones de la Escuela Superior de Guerra; de la explotación de un vehículo con el conductor dentro, el 28 de octubre de 2008 en la Séptima Brigada de Villavicencio que le costó la vida a un soldado y heridas a otras personas, así como la explosión ocurrida en la vía Bogotá - Villavicencio el día 3 de noviembre de 2006. La investigación fue asumida por la Fiscalía 31 Unidad de Apoyo de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Despacho que lo vinculó como sindicado, y el 22 de noviembre de 2006 profirió en su contra resolución de medida de aseguramiento, consistente en la privación de su libertad. El 2 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, profirió sentencia en su contra, la cual fue impugnada o recurrida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que para la fecha no ha sido resuelta. El día 18 de enero de 2010, la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario sede Villavicencio de la Fiscalía General de la Nación,
mediante providencia 3813, caso taxi Bomba, reconoce que DIBANIEL PALOMINO RODRIGUEZ, nada tuvo que ver en los hechos por los que fue privado de su libertad ya hace más de 4 años, decisión que fue remitida al Tribunal Superior de Villavicencio, mediante oficio 057 de 22 de enero de 2010, situación que no ha sido tenida en cuenta por ese Tribunal, pese a estar configurada una de las causales previstas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, y pone de presente que otro involucrado en esos insucesos por los mismos militares y civiles, el señor HECTOR HELI MARTINEZ, fue puesto en libertad. La privación de su libertad constituye una flagrante violación a los Derechos Humanos, independientemente que la decisión haya sido tomada por autoridad competente, pues no fue consecuencia de la comisión de delito alguno, sino del engaño de que fueron objeto tanto la Fiscalía como el Juez que tomó la decisión. La sentencia es ilegal, por cuanto condenó a una persona inocente, y en consecuencia es ilegal la privación de su libertad, que reitera, constituye una violación muy grave a los derechos humanos. LA PROVIDENCIA APELADA En proveído del 15 de octubre de 2010 el Tribunal Administrativo del Meta, negó por improcedente el amparo, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan: Luego de hacer algunas precisiones sobre la sentencia T-260 de 1999 de la Corte Constitucional, atinente al hábeas corpus como derecho fundamental y mecanismo de protección de la libertad personal, y de la Ley 1095 de 2006 que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Nacional, estableció que el ciudadano
JAIRO ALBERTO QUITIAN ARIZA, el día 30 de julio de 2010, presentó acción de hábeas corpus en favor de DIBANIEL PALOMINO RODRIGUEZ ante ese mismo Tribunal Administrativo, la cual fue rechazada mediante auto de 30 de julio de 2010 por constatarse el ejercicio por más de una vez de dicha acción, decisión que fue impugnada ante el Consejo de Estado, y resuelta por esta Alta Corporación mediante auto de 10 de agosto de 2010, confirmando. En efecto, textualmente expreso: “En consecuencia, al existir identidad entre las dos acciones constitucionales, pues existe coincidencia en sus pretensiones, ya que ambas están encauzadas a obtener la libertad del actor, para lo cual se debe dejar sin efectos el fallo condenatorio de primera instancia y a que se resuelva prontamente el recurso de apelación en segunda instancia, resulta evidente que ello resulta contrario a lo dispuesto en el art. 1° de la ley 1095 de 2006 ya transcrito, en cuanto dispone que “esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez…”. Y si bien la Corte Constitucional matizó el alcance de la expresión “por una sola vez” -en la citada sentencia C-187/06-, en el sentido de que se “pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales”, lo cierto es que el hoy accionante se
apoya en los mismos supuestos fácticos que fueron tenidos en cuenta en la primera decisión dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio, procurando el mismo objetivo. De otro lado, tampoco se puede tener la segunda petición de habeas corpus como consecuencia del surgimiento de “nuevos hechos”, en la medida en que las peticiones de amparo se soportan en los mismos supuestos de hecho y de derecho.”1 El artículo 1º de la Ley Estatutaria en comento determinó que la acción constitucional de hábeas corpus “únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez” expresión ésta última cuya exequibilidad fue condicionada por la Corte Constitucional en el entendido que “el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior”. Constatado el expediente No. 50001-23-31-000-2010-220-00 mediante el cual se adelantó la solicitud de hábeas corpus instaurado por JAIRO ALBERTO QUITIAN ARIZA en favor de DIBANIEL PALOMINO RODRIGUEZ, se determinó que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron dicha acción, son los mismos que fundamentan la presente solicitud. Igualmente observa, que su agente oficioso invocó en representación del señor DIBANIEL PALOMINO RODRIGUEZ otra acción de la misma naturaleza con los mismos supuestos fácticos plasmados en el sub iudice ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala Civil Laboral Familia, quien mediante auto del 6 de mayo de 2010 resolvió de fondo la solicitud.
En las dos ocasiones señaladas, se buscaba como en esta oportunidad, por parte del mismo accionante, la declaratoria de inocencia, dejando sin efectos jurídicos la sentencia condenatoria proferida el 2 de diciembre de 2008 por el Juez Segundo Penal Especializado de Villavicencio. Para llegar a esta conclusión se compararon los supuestos fácticos relatados en la solicitud de hábeas corpus propuesta el 30 de julio de 2010, los antecedentes de la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior de la Sala Civil - laboral - Familia el pasado 6 de mayo, con el escrito de la solicitud obrante a folio 1 a 9, en el que incluso se hace mención a las 1 Consejo de Estado – Sección Segunda Expediente No. 50001-23-31-000-2010-00220-01. Auto de 10 agosto de 2010. Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. situaciones que a juicio del accionante configuran vías de hecho en que incurrió la administración de justicia en cabeza de los funcionarios que procesaron al citado ciudadano. Al no estar demostrados nuevos hechos constitutivos de privación injusta de la libertad, para que sea posible la tramitación de una nueva solicitud de hábeas corpus, negó por improcedente la acción interpuesta. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION En escrito radicado el día 20 de octubre de 2010, el señor JAIRO ALBERTO QUITIAN ARIZA, agente oficioso del Señor DIBANIEL PALOMINO RODRIGUEZ, pide se revoque la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que
denegó el hábeas corpus solicitado por improcedente, y en su lugar se profiera otra decisión que acceda al amparo invocado, por cuanto en esta acción no se pretende su declaratoria de inocencia, sino su inmediata libertad, es decir, una solicitud muy diferente a la invocada en la primera acción, con lo que se desvirtúa categóricamente el argumento en que se fundó la decisión del Magistrado del Tribunal para negar el amparo. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política, “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Por su parte, la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Nacional, estableció en sus artículos 1 y 2, lo siguiente: “ARTICULO 1º. DEFINICION.- El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. (El subrayado está fuera de texto) El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. “ARTICULO 2º. COMPETENCIA. La competencia para resolver
solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder
Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. El hábeas corpus conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, antes transcrito, además de tener la connotación de derecho fundamental, es una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. En otros términos, esta acción busca garantizar “la libertad personal”. En relación con la figura del Hábeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó el alcance de la expresión “por una sola vez” del aparte del artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, que dice: “Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”, de la siguiente forma:
“Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política. El proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer el derecho constitucional de hábeas corpus y, de ser necesario, impugnar la decisión para que un superior jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural que durante este trámite la autoridad judicial de primera y de segunda instancia esté compelida a velar por el debido proceso, en los términos establecido por el artículo 29 superior. Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior. De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa. En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus,
la correspondiente decisión hará transito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad. Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales.” Del caso concreto: Se promueve la acción de hábeas corpus para que se disponga de manera inmediata la libertad del señor DIBANIEL PALOMINO RODRIGUEZ, por haber sido condenado mediante la sentencia de 02 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por unos hechos en los que, afirma, nada tuvo ver. De los medios de prueba que obran en el expediente, se tiene que: - Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2010 (fls. 128 y s.s. c.p.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala Civil, Laboral y Familia, resolvió negar las pretensiones de declaración de inocencia, y libertad inmediata incoadas en la acción de hábeas corpus, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tal como se desprende de la comunicación de fecha 15 de octubre de 2010, emitida por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (fls. 53 y 54 c.p.). - La segunda petición de hábeas corpus fue radicada el 30 de julio de 2010 (fls. 120 y s.s. c.p.), formulada por el mismo agente oficioso, con el fin de que se ordenara su libertad inmediata, fundado en que fue condenado por sentencia de fecha 2 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, pese a que las pruebas recaudadas en dicho proceso eran certeras y demostraban su inocencia. Dicha acción fue resuelta por el Magistrado Alfredo Vargas Morales del Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 30 de julio de 2010, providencia en que dispuso su rechazo por constatar el ejercicio por más de una vez, de dicha acción. Esta decisión fue confirmada por el Honorable Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010 (fls.40 y 163 y s.s. c.p.). - En esta ocasión, el 14 de octubre de 2010, el mismo accionante a través del mismo agente oficioso, promueve una nueva acción de hábeas corpus (fls. 1 a 9 c.p.) solicitando su inmediata libertad, con fundamento en la ilegalidad de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que fue condenado por unos hechos en los que nada tuvo que ver. Confrontadas las tres (3) acciones, se evidencia que el aquí accionante se apoyó
en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, dirigidos al mismo objetivo, es decir, su inmediata libertad. Conforme a las previsiones del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 y la sentencia C-187 de 2006, las decisiones anteriores proferidas por el Tribunal Superior de Villavicencio - Sala Civil - Laboral - Familia, el 6 de mayo de 2010, ratificada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la proferida el 30 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Meta, confirmada por auto de 10 agosto de 2010 por el Consejo de Estado, hicieron tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, resulta improcedente el ejercicio de una nueva solicitud, por cuanto como se dijo, está fundada en los mismos hechos que ya fueron objeto de decisión en las oportunidades citadas. En consecuencia, la decisión no podría ser diferente a la adoptada por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta al negar por improcedente la solicitud de hábeas corpus impetrada por el señor JAIRO ALBERTO QUITIAN ARIZA en nombre del señor DIBANIEL PALOMINO RODRIGUEZ, conducta que a todas luces se enmarca en la temeridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: CONFIRMAR la providencia de 15 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción promovida por DIBANIEL PALOMINO
RODRIGUEZ.
Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo a los actores y al Agente del
Ministerio Público Delegado ante esta Corporación. Notifíquese y cúmplase.
ALFONSO VARGAS RINCON
Magistrado