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CE-50001-23-31-000-2010-00428-01(HC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2010-00428-01(HC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

HABEAS CORPUS - Eventos de procedencia. Acción excepcional. Examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad. Núcleo El Hábeas Corpus procede en dos eventos: cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. Estos supuestos admiten múltiples posibilidades frente a las cuales es viable la protección del derecho a la libertad personal, según lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, en la que efectuó la revisión previa de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria que reglamentó el artículo 30 de la Carta Política. La Corte precisó que esta acción no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. En consecuencia, el juez de hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del hecho punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que sobre ese asunto desarrolle el funcionario judicial, pues, el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural. El núcleo del

hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Sin embargo, cuando ésta es afectada por quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de Habeas hábeas: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, Rad. 26.503, sentencias de 11 de diciembre de 2003, Rad. 15.955 y 27 de septiembre de 2000,

Rad. 14153. PROLONGACION ILICITA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD - Eventos / SOLICITUD DE LIBERTAD - Si se impone medida de restricción de la libertad, las peticiones deben hacerse al interior del proceso penal / HABEAS CORPUS - Procedencia si el mecanismo ordinario de petición de libertad es inocuo. Procedencia si se configura una vía de hecho / HABEAS CORPUSMecanismo excepcional De acuerdo con la sentencia C-187 de 2006, la prolongación ilícita de la privación de la libertad ocurre en 4 eventos: 1) cuando existe captura en flagrancia y la persona no se pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; 2) cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad; 3) cuando la propia autoridad

judicial extiende la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional formulada por quien tiene derecho; y 4) cuando se pide la libertad en el trámite del proceso penal y la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos demandan remedio inmediato. Ahora bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reiteradamente han precisado que, desde el momento en que se impone una medida de restricción de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con ese derecho del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal, no mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus, toda vez que éste no está llamado a sustituir al proceso ni al juez natural. Sin embargo, excepcionalmente la acción de hábeas corpus puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, cuando el mecanismo ordinario, esto es la petición de libertad ante el juez penal, resulta inane, “en la medida que al no existir decisión tampoco se pueda hacer uso de los recursos”. Esta posición tiene sustento en que el procesado no puede ser obligado a esperar o a insistir en la petición de libertad frente a la falta de respuesta oportuna de los funcionarios judiciales competentes para decidirla, bien sea porque el juez competente dilata injustificadamente la celebración de la audiencia o porque el fiscal no acude a ésta. Así mismo, el hábeas corpus tiene vocación de prosperidad excepcional si formulada la petición de libertad al juez competente del proceso penal, la decisión

de ésta configura una auténtica vía de hecho. (…) Sea lo primero precisar que en el proceso penal respectivo el actor no formuló petición de libertad. Por el contrario, sin agotar dicho mecanismo, acudió directamente a la solicitud de hábeas corpus. Este hecho por sí solo descarta la vocación de prosperidad de la acción constitucional, en tanto que su excepcional procedibilidad, para el caso, se da siempre y cuando el procesado pida la libertad en el proceso y la decisión sobre ésta configure una “vía de hecho”. En cuanto a la presunta “vía de hecho” en que incurrió el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, según el criterio del accionante, se advierte que ésta no se configuró. En efecto, el funcionario improbó la aceptación de cargos del actor, pues estimó que ésta era incongruente con la imputación que le formuló la Fiscalía. Esta decisión se aviene al mandato de los artículos 293 [2] y 351 [6] de la Ley 906 de 2004, conforme a los cuales corresponde al juez de conocimiento examinar la aceptación que de los cargos formulados por la Fiscalía haga el procesado. Desde luego, este estudio no puede ser una simple formalidad, por el contrario, corresponde al juez verificar el cumplimiento de todas las garantías previstas para el procesado.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 293 / LEY 906 DE 2004ARTICULO 351

NOTA DE RELATORIA: Sobre los eventos de procedencia de la acción Habeas Corpus: Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006. Sobre las peticiones de libertad una vez se ha impuesto la medida de restricción: Consejo de Estado,

Sección Cuarta, Providencia del 24 de marzo de 2010. Rad. 2010-00248-01, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta, Providencia del 17 de junio de 2010, Rad. 2010-00180-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencias de 25 de enero de 2007, Rad. 26810, MP. Javier Zapata Ortiz, y de 10 de agosto de 2010, Rad. 34737, MP. Alfredo Gómez Quintero. Sobre la procedencia del Habeas Corpus para la solicitud de libertad: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia del 10 de agosto de 2010, Rad. 34737, MP. Alfredo Gómez Quintero. Sobre la aceptación de cargos por el procesado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de octubre de 2008, Rad. 29338, MP. Alfredo Gómez Quintero DECLARATORIA DE NULIDAD DE PROCESO PENAL - No afecta la imputación de cargos / IMPUTACION DE CARGOS - Ejercicio de la acción penal. Es independiente de la aceptación de cargos por el imputado No es acertada la afirmación del actor sobre la pérdida del fundamento jurídico de la medida de aseguramiento por la declaratoria de nulidad objeto de controversia. La imputación como acto mediante el cual la Fiscalía General de la Nación comunica al indiciado su condición de imputado obedece al ejercicio de la acción penal de la que es titular el Estado (artículo 286 de la Ley 906 de 2004). Y, es

independiente a la eventual aceptación de cargos por parte del procesado. Por ende, la decisión del juez accionado no afectó a la imputación sino a la decisión del juez en función de control de garantías cuando aceptó el allanamiento como si fuera pleno frente a la imputación de la Fiscalía. Así las cosas, la imputación, que es la base para la medida de aseguramiento, se encuentra incólume, pues los efectos de la nulidad del proceso penal no suprimen su existencia. Además, se resalta que en la audiencia del 4 de octubre de 2010, celebrada por el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, la medida de aseguramiento contra el actor no fue objeto de controversia ni estudio. En razón de ello, sus efectos legales continúan, salvo que el juez competente decida lo contrario, lo que desde luego no ha sucedido en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00428-01(HC)

Actor: JAIME ALONSO GAVIRIA AGUIRRE Demandado: JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho decide la impugnación formulada por Jaime Alonso Gaviria Aguirre contra la providencia

del 22 de octubre de 2010 de la magistrada Teresa Herrera Andrade del Tribunal Administrativo del Meta, que negó la solicitud de hábeas corpus. 1.- ANTECEDENTES Jaime Alonso Gaviria Aguirre, en nombre propio, promovió acción constitucional de hábeas corpus contra el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio con función de conocimiento, porque, en su criterio, prolongó ilegalmente la privación de su libertad. De la solicitud de hábeas corpus y de los documentos que obran en el expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El 17 de noviembre de 2009 el actor fue capturado por un agente de la Policía Nacional en el municipio de Acacías (Meta), porque fue sorprendido en flagrancia cuando apuntaba con un arma de fuego a una persona. En la fecha siguiente la Juez Primera Promiscua Municipal de Acacias celebró sendas audiencias preliminares para legalizar la captura, formular imputación, imponer medida de aseguramiento, entre otras. En virtud de las audiencias: - La Juez declaró legal la captura. - El Fiscal del caso [22 Seccional Delegado antes los Jueces Penales del Circuito de Acacías] imputó al actor los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 C.P.), agravado por el uso de medios motorizados, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007, y violencia contra servidor público (artículo 429 del C.P.), agravado por obrar en coparticipación criminal, según el artículo 58 [10] del C.P. - El accionante aceptó la imputación, pero únicamente por la conducta de

fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y sin la circunstancia de agravación punitiva. - El Fiscal pidió que se ordenara medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento de reclusión contra el procesado. La Juez accedió a la solicitud y ordenó la reclusión del accionante en la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio. El apoderado del actor apeló la providencia que declaró legal la captura y la que impuso la medida de aseguramiento. El 2 de diciembre de 2009 el Juez Primero Penal del Circuito de Acacías confirmó las decisiones objeto de recurso. Después de varios aplazamientos, entre otras causas por recusaciones al juez (fls. 46 y 47) e inasistencias del abogado defensor, el 4 de octubre de 2010 el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio con función de conocimiento celebró audiencia para individualizar la pena del actor. Una vez concedió la palabra a las partes e intervinientes, improbó la aceptación de cargos del actor y declaró la nulidad de todo lo actuado desde la formulación de la imputación, pues estimó que el allanamiento del procesado fue incongruente con la imputación que le hizo el Fiscal. En efecto, mientras que el actor aceptó la responsabilidad por el porte ilegal de armas, la Fiscalía le imputó esta conducta, pero de forma agravada. La anterior decisión no fue recurrida por las partes. Por tanto, quedó en firme. El accionante sostuvo que, ante la decisión del juez de conocimiento, su apoderando intentó pedir su libertad; empero, el funcionario judicial cerró la

audiencia e indicó que la petición debía tramitarse ante el juez en función de control de garantías, con lo cual incurrió en vía de hecho. Explicó que como el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio anuló la formulación de imputación, que era el fundamento jurídico de la medida de aseguramiento, necesariamente debió concederle la libertad.

2. DILIGENCIA DE INSPECCION JUDICIAL El 21 de octubre de 2010, a las 4:00 pm, la magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, Teresa Herrera Andrade, realizó inspección judicial al proceso penal que se tramita contra el solicitante. Con ocasión de ésta constató: - El proceso fue iniciado por la Juez Primera Promiscua Municipal de Acacías en función de control de garantías. - En el proceso la Fiscalía General de la Nación está representada por el Fiscal 22 Seccional Delegado ante los jueces penales del circuito de Acacías. - En la carpeta del proceso hay tres (sic) cuadernos. En el primero se encuentran las actas que dan cuenta de la audiencia de legalización de captura (fls. 8 y 9); de formulación de imputación (fl. 10); y de imposición de medida de aseguramiento con privación de la libertad en centro de reclusión (fl. 11). Estas audiencias fueron celebradas el 18 de noviembre de 2009. - En el segundo cuaderno está el escrito de acusación que el 16 de diciembre de 2009 formuló el mencionado fiscal contra el accionante, ante el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio (fls. 1 y 2). También, el

acta de la audiencia del 4 de octubre de 2010 que celebró el mismo juez, en virtud de la cual decretó la nulidad de la audiencia de formulación de imputación y remitió la actuación al funcionario competente para su corrección (fls. 76 y 77).

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La magistrada Teresa Herrera Andrade del Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 22 de octubre de 2010, negó la solicitud de hábeas corpus con base en las consideraciones que se resumen así: En el caso en estudio el actor alegó que el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio en función de conocimiento incurrió en vía de hecho, porque, a pesar de que decretó la nulidad de lo actuado en el proceso penal, a partir de la formulación de imputación, no ordenó su libertad inmediata sino que dispuso la remisión de las actuaciones al juez en función de control de garantías. Esta circunstancia prolongó ilícitamente su privación de la libertad, habida cuenta de que, por virtud de la nulidad, la medida de aseguramiento quedó sin fundamento.

De conformidad con los artículos 153 y 154 [8] de la Ley 906 de 2004, el juez en función de control de garantías es el competente para decidir sobre todas las peticiones de libertad que las partes presenten en el trámite del proceso penal. La excepción a esta regla se encuentra en la facultad que tiene el juez de conocimiento del asunto para decretar la libertad en el fallo. En ese orden de ideas, el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio en función de conocimiento no podía decidir sobre la libertad del peticionario, pues la

declaratoria de nulidad obedeció a la necesidad de sanear una irregularidad procesal [incongruencia entre la formulación de imputación y aceptación de cargos], es decir, no versó en aspecto alguno sobre el fallo del proceso. Coherentemente, si el procesado quería controvertir su privación de la libertad debió acudir al juez en función de control de garantías, pues a él le competente tomar las decisiones sobre esta materia, sin perjuicio de la salvedad hecha. Así las cosas, como el juez constitucional no puede invadir las órbitas de las competencias de los jueces del proceso penal, la solicitud de hábeas corpus de la referencia no tiene vocación de prosperidad (fls. 8 a 11).

4. IMPUGNACION El actor impugnó la anterior decisión, pero no indicó los motivos de inconformidad

(fl. 51).

5. CONSIDERACIONES El Hábeas Corpus está consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política como un derecho fundamental del que puede hacer uso, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, quien considere estar ilegalmente privado de la libertad, solicitud que se debe resolver dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

El Congreso de la República desarrolló esta disposición mediante la Ley 1095 de 2 noviembre de 2006, en la que agregó a la anterior definición que el Hábeas Corpus es a la vez una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1). El citado artículo también prevé que esta acción sólo se puede invocar por una vez

y que para su decisión se aplica el principio pro homine; además, que su ejercicio no se suspende, aun en los estados de excepción. Como se indicó, el Hábeas Corpus procede en dos eventos: cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. Estos supuestos admiten múltiples posibilidades frente a las cuales es viable la protección del derecho a la libertad personal, según lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, en la que efectuó la revisión previa de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria que reglamentó el artículo 30 de la Carta Política. La Corte precisó que esta acción no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. En consecuencia, el juez de hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del hecho punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que sobre ese asunto desarrolle el funcionario judicial, pues, el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez

natural1. El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Sin embargo, cuando ésta es afectada por quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.2 En el caso concreto Jaime Alonso Gaviria Aguirre promueve la acción constitucional de hábeas corpus para que se ordene su libertad inmediata, pues considera que la privación de su libertad se prolongó ilegalmente. El actor alega que el Juez Primero del Circuito de Villavicencio incurrió en vía de hecho, porque, a pesar de que decretó la nulidad del proceso penal desde la audiencia de formulación de imputación, no ordenó su libertad como correspondía, pues con la anulación de la imputación desapareció el fundamento de la medida de 1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, Radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, Radicado 15.955. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent. segunda instancia, radicación 14153 de septiembre 27 de 2000. aseguramiento. Se confirmará la providencia impugnada, que negó la solicitud de hábeas corpus, por las siguientes razones: De acuerdo con la citada sentencia C-187 de 2006, la prolongación ilícita de la privación de la libertad ocurre en 4 eventos: 1) cuando existe captura en flagrancia

y la persona no se pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; 2) cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad; 3) cuando la propia autoridad judicial extiende la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional formulada por quien tiene derecho; y 4) cuando se pide la libertad en el trámite del proceso penal y la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos demandan remedio inmediato3. Ahora bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reiteradamente han precisado que, desde el momento en que se impone una medida de restricción de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con ese derecho del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal, no mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus, toda vez que éste no está llamado a sustituir al proceso ni al juez natural4. Sin embargo, excepcionalmente la acción de hábeas corpus puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, cuando el mecanismo ordinario, esto es la petición de libertad ante el juez penal, resulta inane, “en la medida que al no existir decisión tampoco se pueda hacer uso de los recursos”. Esta posición tiene sustento en que el procesado no puede ser obligado a esperar o a insistir en la petición de libertad frente a la falta de respuesta oportuna de los funcionarios judiciales competentes para decidirla, bien

sea porque el juez competente dilata injustificadamente la celebración de la audiencia o porque el fiscal no acude a ésta5. Así mismo, el hábeas corpus tiene vocación de prosperidad excepcional si formulada la petición de libertad al juez competente del proceso penal, la decisión de ésta configura una auténtica vía de hecho. Es oportuno precisar que, dada la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional, actualmente la noción de vía de hecho fue ampliada a las causales genéricas y especiales de procedebilidad6. Sobre esta última hipótesis el actor pretende fundar el motivo de inconformidad contra la decisión del 4 de octubre de 2010 del Juez Primero del Circuito de Villavicencio en función de conocimiento, toda vez que aunque declaró la nulidad de la audiencia de formulación de imputación no ordenó su libertad. Sea lo primero precisar que en el proceso penal respectivo el actor no formuló petición de libertad. Por el contrario, sin agotar dicho mecanismo, acudió directamente a la solicitud de hábeas corpus. Este hecho por sí solo descarta la 3 Cfr. POVEDA PERDOMO ALBERTO Y OTROS “El Hábeas Corpus en el Ordenamiento Jurídico Colombiano”. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá D.C., 2007. pág. 349. 4

Ver entre otras: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia de 25 de enero de 2007. Radicación 26.810. M. P. doctor Javier Zapata Ortiz. Providencia del 10 de agosto de 2010. Radicación 34737. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Providencia del 24 de marzo de 2010. Radicación 2010-00248-01. C.P. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia. Providencia del 17 de junio de 2010. Radicación 2010-00180-01. C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia del 10 de agosto de 2010. Radicación 34737. M.P. doctor Alfredo Gómez Quintero. 6 Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. vocación de prosperidad de la acción constitucional, en tanto que su excepcional procedibilidad, para el caso, se da siempre y cuando el procesado pida la libertad en el proceso y la decisión sobre ésta configure una “vía de hecho”. En cuanto a la presunta “vía de hecho” en que incurrió el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, según el criterio del accionante, se advierte que ésta no se configuró. En efecto, el funcionario improbó la aceptación de cargos del actor, pues estimó que ésta era incongruente con la imputación que le formuló la Fiscalía. Esta decisión se aviene al mandato de los artículos 293 [2] y 351 [6] de la Ley 906 de 2004, conforme a los cuales corresponde al juez de conocimiento examinar la aceptación que de los cargos formulados por la Fiscalía haga el procesado. Desde luego, este estudio no puede ser una simple formalidad, por el contrario, corresponde al juez verificar el cumplimiento de todas las garantías previstas para el procesado7. Y, respecto de la orden de libertad que reclama el solicitante, es claro que, por

disposición de los artículos 153 y 154 [8] del Código de Procedimiento Penal, la competencia para decidir sobre ella es exclusiva y excluyente del juez en función de control de garantías, empero, como se dijo, dicha petición de libertad no fue presentada ante este juez. Lo anterior guarda estrecha relación con la estructura del sistema penal de tendencia acusatoria, que atribuye al juez en función de control de garantías el conocimiento en audiencia preliminar de todas las peticiones de libertad formuladas con anterioridad al sentido del fallo. De manera que la decisión cuestionada en el sub lite no obedece al capricho o arbitrariedad del Juez Primero del Circuito de Villavicencio sino a las previsiones del estatuto procesal penal. Por otra parte, no es acertada la afirmación del actor sobre la pérdida del fundamento jurídico de la medida de aseguramiento por la declaratoria de nulidad objeto de controversia. La imputación como acto mediante el cual la Fiscalía General de la Nación comunica al indiciado su condición de imputado obedece al ejercicio de la acción penal de la que es titular el Estado (artículo 286 de la Ley 906 de 2004). Y, es independiente a la eventual aceptación de cargos por parte del procesado. Por ende, la decisión del juez accionado no afectó a la imputación sino a la decisión del juez en función de control de garantías cuando aceptó el allanamiento como si fuera pleno frente a la imputación de la Fiscalía. Así las cosas, la imputación, que es la base para la medida de aseguramiento, se encuentra incólume, pues los efectos de la nulidad del proceso penal no suprimen su existencia.

Además, se resalta que en la audiencia del 4 de octubre de 2010, celebrada por el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, la medida de aseguramiento contra el actor no fue objeto de controversia ni estudio. En razón de ello, sus efectos legales continúan, salvo que el juez competente decida lo contrario, lo que desde luego no ha sucedido en el presente asunto. En conclusión, no existe fundamento para conceder la acción de hábeas corpus, en tanto que la razón que motiva su ejercicio debe ser valorada y discutida en el proceso penal promovido contra el accionante. En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero de Estado, 7 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de octubre de 2008. Radicación 29338. M.P. doctor Alfredo Gómez Quintero. RESUELVE CONFIRMASE la providencia proferida el 22 de octubre de 2010 por la magistrada Teresa Herrera Andrade del Tribunal Administrativo del Meta, que negó la solicitud de hábeas corpus formulada por Jaime Alonso Gaviria Aguirre. NOTIFIQUESE esta decisión de forma inmediata y por el medio más expedito al actor y al Director del establecimiento carcelario en el que éste se encuentra recluido. COMUNIQUESE esta decisión al Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio. REMITASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase,

MAURICIO TORRES CUERVO

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