🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-50001-23-31-000-2010-00431-01(AC)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-2010-00431-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL - Términos para responder En principio podría pensarse que el término de respuesta de todo derecho de petición independientemente de la materia objeto de análisis, sería de 15 días hábiles de conformidad con el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, sin embargo en materia pensional por la complejidad de asuntos que se manejan y los engorrosos trámites que implican tanto el reconocimiento como la denegación de una pensión, se ha reconocido que el término antes señalado en algunos casos resulta evidentemente insuficiente para emitir una respuesta de fondo a lo solicitado, motivo por el cual a partir de una interpretación sistemática de la normatividad existente en la materia, la Corte Constitucional progresivamente ha delimitando los tipos de solicitudes que se pueden presentar y el término dentro del cual deben contestarse, so pena de vulnerar el derecho de petición; esfuerzo que de manera significativa puede apreciarse en la sentencia T-413 de 2009. “(…)En ese sentido, esta Corporación por medio de una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (Código Contencioso Administrativo, Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001) ha precisado las siguientes reglas en relación a los términos con que cuentan las entidades encargadas de administrar los recursos destinados a pensiones para responder las solicitudes que hagan los ciudadanos, a saber: (i) Quince (15) días para comunicar al solicitante el estado del trámite respectivo (artículo 6 del C.C.A.) (ii) Cuatro (4) meses para resolver o decidir de

fondo sobre el reconocimiento de la pensión solicitada (según interpretación analógica del artículo 19 del decreto 656 de 1994), salvo que se trate del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, cuyo término en virtud del artículo 1º de la ley 717 de 2001 es de dos (2) meses. (iii) Seis (6) meses para realizar el pago efectivo de las respectivas mesadas pensionales (artículo 4 de la ley 700 de 2001). De esta manera, la Sala reitera la extensa jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, en el sentido de señalar que, de acuerdo con la legislación vigente, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías disponen de un plazo global de seis meses contados a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento de la pensión por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes a resolver sobre la petición en concreto y a comenzar a pagar la pensión correspondiente. Así las cosas, la vulneración a la pronta resolución como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos. Contrario sensu si al momento de la presentación de la acción de tutela todavía no han vencido dichos plazos, el juez de tutela deberá denegarla, e incluso, de darse los requisitos fijados tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporación “condenar al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición en materia pensional: Corte

Constitucional, sentencias T-147 de 2006, T-134 de 2006, T-968 de 2005, T-144 de 2005, T-427 de 2004, T-259 de 2004, T-588 de 2003, T-325, T-326, T-335 de 2003, T-488 de 2003, T-1011 de 2002, T-463 de 2002, T-1244 de 2001, T-316 de 2001, T-170 de 2003, T-1194 de 2004. FALLO DE TUTELA INHIBITORIO - No debe rechazarse por improcedente. Si se interpone nueva demanda no es una actuación temeraria / FALLO QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE - Debe fundarse en alguna de las causales de rechazo del decreto 2591 de 1991 Respecto al primero de los problemas jurídicos planteados, como se expuso en el acápite de actuación procesal de esta providencia, se tiene que la accionante en el mes de mayo de 2010 interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Defensa - Dirección Nacional de Prestaciones Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de su hija, para lo cual solicitó que se dejaran sin efectos los actos administrativos mediante los cuales se reconoció dicha pensión de manera exclusiva a la otra hija del señor Bayona Ramírez. Aunque en la referida acción de tutela se exponen hechos que tienen relación con los que son objeto de estudio, como que la paternidad de la hija de la demandante fue reconocida con posterioridad a la muerte de su padre y que la

pensión de sobrevivientes en virtud del fallecimiento de éste sólo ha sido reconocida a la menor Diana Yurleisy Bayona Caso, también se advierte que en dicha oportunidad el Tribunal Administrativo del Meta consideró que no podía emitir algún pronunciamiento sobre la controversia planteada, ante la imposibilidad de vincular al proceso a la menor antes señalada y a su representante legal. A pesar de que no es el momento para revisar la validez de las razones invocadas por el Tribunal Administrativo del Meta en la providencia antes señalada, sí estima la Sala necesario precisar que materialmente dicha sentencia constituye un fallo inhibitorio, esto es, que omite pronunciarse sobre los argumentos invocados por los sujetos procesales, aunque en la parte resolutiva indique que la acción de tutela se rechaza por improcedente, como si hubiera realizado un análisis de fondo de la controversia planteada y hubiera advertido la configuración de una de las causales de improcedencia de la acción de tutela previstas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dentro de las cuales no se encuentra que en el trámite constitucional no se haya vinculado a todas las personas interesadas. En ese orden de ideas, ante la ausencia de un pronunciamiento de fondo por parte del mencionado Tribunal sobre la controversia planteada, la sentencia que éste emitió el 13 de mayo de 2010 no impide que los hechos expuestos en la acción de tutela de la referencia sean objeto de análisis en esta oportunidad, ni que la accionante haya actuado de forma temeraria al interponer la misma, máxime cuando ahora no pretende que se dejen sin efectos los actos administrativos que le reconocieron la

pensión de sobrevivientes a Diana Yurleisy Bayona Caso (como lo solicitó en la primera de las acciones constitucionales instauradas), sino que se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y congruente con las peticiones que ha elevado ante la parte accionada, para que se tenga en cuenta la sentencia del 20 de abril de 2009 del Juzgado Promiscuo de Familia de Granada (Meta), que declaró que el fallecido señor José Andrés Bayona Ramírez es el padre de su hija. RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE - Término de dos meses para resolverse la petición / DERECHO DE PETICION - Vulneración por no contestarse dentro del término previsto por la ley En criterio de la Sala y de conformidad con las consideraciones expuestas en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, la entidad accionada tenía dos meses para resolver la petición de la accionante por tratarse del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, dentro de los cuales debió adelantar los trámites respectivos si consideraba necesario recopilar información adicional para pronunciarse de fondo sobre el particular, por lo que es reprochable que haya esperado casi nueve meses para realizar las averiguaciones pertinentes. En efecto, cuando legalmente se establece un término en el que deben ser resueltas determinada peticiones, la entidad o personas encargadas de resolver éstas, deben adelantar dentro de los plazos establecidos todas las gestiones pertinentes para recopilar la información necesaria a fin de brindar una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, y por ende, no esperar al vencimiento de dicho término o con posterioridad al mismo para realizar los trámites

correspondientes, en tanto tal actitud desconoce el derecho de petición de los solicitantes, como quiera que la resolución de sus peticiones tardará más tiempo del legalmente establecido, como ocurre en el caso de autos. Añádase a lo expuesto, que tratándose de solicitudes sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la entidad encargada de resolver las mismas debe actuar con especial diligencia, como quiera que los solicitantes pueden ser personas bajo una situación de vulnerabilidad que dependían económica y emocionalmente del causante, y por ende, que ven en el reconocimiento de dicha prestación una fuente inmediata de subsistencia. En suma observa la Sala, que la entidad accionada vulneró el derecho de petición de la accionante, en tanto tardó casi nueve meses en adelantar las gestiones pertinentes para atender una petición que debió resolverse en dos, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 6 / LEY 717 DE 2001 - ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00431-01(AC)

Actor: CLARIVEL HERRERA SOSA Y OTRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la

sentencia del 5 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó la acción de tutela instaurada. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Clarivel Herrera Sosa, en nombre propio y en representación de su menor hija Karen Tatiana Bayona Herrera, acudió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías (Meta), con el fin de solicitar la protección de los derechos de petición y protección especial a la niñez, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-5): Afirma que es desplazada y madre cabeza de familia. Luego de realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza del derecho fundamental de petición, indica que el día 9 de septiembre de 2009 le solicitó a la parte accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de su menor hija. Indica que la entidad accionada hasta el mes de mayo de 2010 le informó que para atender dicha petición era necesario que allegara copia auténtica de la sentencia de filiación correspondiente, que le entregó a la parte demandada, a pesar de lo cual no ha recibido respuesta a su solicitud aunque venció el término legalmente establecido. Añade respecto al requerimiento de la entidad accionada de allegar copia auténtica de la sentencia de filiación, que el mismo se emitió por fuera del término de 15 días consagrado en el C.C.A. en vulneración del derecho de petición. Considera que además de transgredirse el derecho antes señalado por la

conducta negligente de la parte accionada, se desconoce que su menor hija es un sujeto de especial protección en detrimento de sus derechos fundamentales. TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 20 de octubre de 2010 el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías (Meta) se declaró incompetente para conocer la presente acción de tutela de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, por estar dirigida contra una autoridad del orden nacional, por lo que remitió la misma para su reparto a la Oficina Judicial de Villavicencio (Fls. 15-17). A través de providencia del 25 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la acción constitucional y ordenó notificar la misma al Ministro de Defensa Nacional y al Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército (Fl. 23). INFORME DE LA PARTE ACCIONADA - La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (Fls. 31-33) indica que de acuerdo a la Resolución N° 15597 de 1997 del Ministerio de Defensa Nacional, el Grupo Coordinador de Prestaciones Sociales de dicho Ministerio es el encargado de resolver las peticiones de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual carece de legitimidad en la causa por pasiva en el presente proceso, y remitió para lo pertinente el oficio por el cual fue notificado de esta acción al Ministerio accionado. Informa que en fecha del 16 de septiembre de 2009 fue radicado por parte de la accionante un oficio a través del cual solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de su hija Karen Bayona, el cual al día siguiente fue

remitido por competencia al Grupo Coordinador de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, mediante el oficio N° 20095370215921. Añade que le entregó a la peticionaria copia del oficio antes señalado, en el que se indicó que “las prestaciones sociales ya había sido canceladas a favor de la niña Dania Yurleisi Bayona Caso, en un porcentaje del 100 por ciento”. Relata que mediante oficio N° 20105370350341 del 10 de mayo de 20091remitió por competencia al Grupo Coordinador de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, una acción de tutela instaurada por la accionante por hechos similares. - Por su parte el Ministerio de Defensa - Grupo de Prestaciones Sociales (Fls. 4849), solicita que se rechace por improcedente la acción de tutela instaurada, por la configuración de un hecho superado, en tanto la referida solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue resulta mediante oficio N° OFI10-90670 MDSGDVBSGPS-22 del 28 de octubre de 2010, en el que se le reitera a la accionante que es necesario que allegue copia auténtica del registro civil de nacimiento de su hija Karen con la respectiva nota de inscripción de la sentencia de filiación según lo previsto en el artículo 254 del C.P.C., con el fin de aclarar la inconsistencia existente en el certificado del registro civil de nacimiento aportado, que contiene una nota de reconocimiento de paternidad de un año, once meses y ocho días después de fallecido el causante.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

1 Dicho oficio es del año 2010, como puede apreciarse a folio 37 del expediente. Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta negó la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones (Fls. 74-84): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza del derecho de petición y los eventos en los cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que se desconoce su núcleo esencial, indica que se encuentra probado que la accionante el 9 de septiembre de 2009 le solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de su menor hija con ocasión al fallecimiento del padre de ésta, el soldado José Andrés Bayona Ramírez, y que la parte accionada mediante el oficio OFI10-40113 del 182 de mayo de 2010, le solicitó a la peticionaria que aportara original o copia auténtica de la sentencia notificada y debidamente ejecutoriada que se profirió dentro del proceso de filiación que se adelantó a favor de la menor, con el fin de aclarar una inconsistencia en el registro de nacimiento de ésta, en el que se observa una nota de reconocimiento de paternidad de un año, once meses y ocho días después del fallecimiento del soldado José Andrés Bayona Ramírez. Añade que se encuentra probado que la parte demandada le insistió a la accionante que aportara la referida sentencia mediante el oficio N° OFI10-90670 del 28 de octubre de 2010. Con fundamento en lo anterior considera que no se ha vulnerado el derecho de

petición de la demandante, en tanto la referida solicitud no se ha resuelto de fondo debido a la omisión de ésta en aportar el original o la copia auténtica de la mencionada sentencia debidamente notificada y ejecutoriada. INTERVENCION DE LA ACCIONANTE Mediante memorial del 5 de noviembre de 2010 (Fl. 91), la peticionaria allega copia auténtica de la sentencia del 20 de abril de 2009 (con constancia de notificación y ejecutoria)3 del Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, que declaró que el señor José Bayona es el padre de su hija, con el fin que dicha 2 Dicho oficio es del 10 de mayo de 2010 (Fl. 10) 3 Folios 96-106. providencia sea remita a la parte accionada, en atención a que ésta nuevamente le solicitó aportar el referido fallo a pesar de haberlo entregado con anterioridad como lo probó con los documentos anexos al escrito de tutela. Sostiene que realiza la anterior actuación para que se amparen los derechos fundamentales en riesgo, en atención a su condición de madre cabeza de familia con 3 infantes, y debido a que carece de los recursos económicos para desplazarse a la ciudad de Bogotá. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito del 10 de noviembre de 2010, la demandante impugnó la sentencia arriba descrita y solicita que se conceda el amparo solicitado por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 107-108): Estima que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa está vulnerando el derecho fundamental de petición en conexidad con el mínimo vital,

seguridad social, debido proceso e igualdad, toda vez que a otra hija del difunto soldado José Andrés Bayona Ramírez sí le reconocieron la pensión de sobrevivientes pero a su hija Karen no. Agrega que no se ha resuelto la solicitud de reconocimiento de la referida pensión, a pesar que mediante la empresa de correos Interrapidísimo aportó copia auténtica de la providencia que le ha solicitado la parte demandada, con destino al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, como lo acreditó con los documentos aportados al presente proceso. Bajo la gravedad del juramento insiste en que le envió a la parte accionada copia auténtica de la sentencia exigida por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que aportó otra copia auténtica al presente proceso, y que su hija se encuentra enferma y que no cuenta con los recursos necesarios para procurar el mínimo vital de la misma. Solicita que se ordene resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hija, teniendo en cuenta su condición de desplazada y madre cabeza de familia que tiene a cargo tres niños, o por lo menos que se remita a la parte demandada la sentencia de filiación antes señalada que aportó al presente proceso, a fin de que resuelva la petición elevada sin más dilaciones. ACTUACION PROCESAL Previo a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, se advirtió que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en el informe rendido en el presente proceso (Fls. 31-33), afirma que en el mes de mayo de 2010 fue notificada de una acción de tutela que la accionante interpuso por hechos

similares a los que son objeto de estudio en esta oportunidad, que por competencia remitió al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa mediante el oficio N° 20105370350341 del 10 de mayo de 2010. Al analizar el oficio ante señalado (Fl. 37) se observa, que la acción de tutela que presuntamente instauró la accionante a mediados del mes de mayo de 2010 por hechos similares a los que son analizados en esta oportunidad, fue objeto de conocimiento por el Tribunal Administrativo del Meta. Con el fin de aclarar si la accionante interpuso por los hechos y pretensiones objeto de análisis otra acción de tutela, mediante auto del 12 de enero de 2010 se dispuso lo siguiente (Fls. 126-128): “ (…) ofíciese a la accionante para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, bajo la gravedad del juramento informe si en el transcurso del mes de mayo de 2010 o con anterioridad interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y/o el Ejército Nacional, indicando en caso afirmativo de forma pormenorizada, qué hechos motivaron dicha acción, qué pretendía con la misma, qué número de radicado le correspondió y qué jueces intervinieron en su resolución, aportado de ser posible el escrito de tutela que presentó y las providencias que emitieron las autoridades judiciales que conocieron aquél. En los mismos términos ofíciese al Tribunal Administrativo del Meta para que informe si la señora Clarivel Herrera Sosa, con cédula de ciudadanía 1.118.533.225, ha interpuesto aparte de la acción de tutela de la referencia,

otra(s) acción(es) de la misma naturaleza contra el Ministerio de Defensa y/o el Ejército Nacional, aportando en caso afirmativo copia de las providencia que emitió para dar trámite y/o resolver dicha acción(es). Asimismo, ofíciese al Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe qué trámite le dio al oficio N° 20105370350341 del 10 de mayo de 2010 de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (Fl. 37), mediante el cual le fue remitida una acción de tutela interpuesta por la accionante ante el Tribunal Administrativo del Meta, qué actuación adelantó frente a la referida acción, sobre qué hechos y pretensiones se sustentaba la misma y en qué sentido se resolvió, aportando de ser posible los documentos que respaldan sus afirmaciones.” De otro lado, con el fin precisar algunos aspectos sobre los hechos y documentos allegados con el escrito de tutela, en la providencia antes señalada se ofició a la Registraduría del Estado Civil de San Martín (Meta) para que informara “qué actuaciones adelantó para dar cumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, que le ordenó inscribir lo decidido en dicho fallo en el registro de nacimiento de Karen Tatiana Herrera Sosa, con radicado NUIP 1120498660, aportando para tal efecto los documentos pertinentes.” - En respuesta a los requerimientos antes descritos, el Tribunal Administrativo del

Meta mediante oficio radicado ante esta Corporación el 1° de febrero de la presente anualidad (Fl. 135), aportó copia de la sentencia que profirió el 13 de mayo de 20104 (Fls. 136-142), que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante contra el Ministerio de Defensa - Grupo de Prestaciones Sociales, mediante la cual pretendía que en amparo de los derechos a la igualdad, vida digna, salud, recreación, seguridad social, educación y a tener una familia, se dejarán sin efectos los actos administrativos que reconocieron la pensión de sobrevivientes en favor Diana Yurleisy Bayona Caso, representada por Nalsy Caso Cifuentes, en su condición de hija del soldado fallecido Bayona Ramírez, que es el padre de la hija de la accionante, a fin de que a ésta también se le incluya como beneficiaria de la referida prestación pensional. En dicha sentencia el Tribunal Administrativo del Meta rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta, porque no fue posible vincular proceso a Nalsy Caso Cifuentes y Diana Yurleisy Bayona Caso, motivo por el cual estimó que en garantía del derecho a la defensa de éstas no podía resolverse la acción constitucional. Añadió en el mencionado fallo, que la accionante podría interponer una nueva acción de tutela sin desconocer lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, si se corregían “los errores advertidos”. 4 Expediente N° 2010-00131-00. - El Ministerio de Defensa Nacional mediante escrito radicado ante esta Corporación el 2 de febrero de 2011 (Fls. 143-144), hace referencia a la acción de

tutela instaurada por la accionante en el mes de mayo de 2010, que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Meta mediante la sentencia antes descrita. De otro lado considera que la acción objeto de estudio es improcedente porque la peticionaria tiene a disposición otros mecanismos judiciales de protección, y que tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que no ha emitido un acto administrativo que resuelva de fondo la petición de la accionante, pues no cuenta en sus dependencias con prueba idónea que demuestre que “la menor Bayona Herrera es hija del causante y por lo tanto encontrarse dentro del orden de beneficiarios.” - La accionante mediante escrito del 2 de febrero de 2011 (Fls. 150-164), afirma que ha interpuesto contra el Ministerio de Defensa Nacional 2 acciones de tutela con la que es objeto de estudio, pero la primera por hechos distintos a los expuestos en esta oportunidad. Indica que en la primera acción de tutela invocó el derecho mínimo vital de su hija el cual no fue tutelado, y que en esta oportunidad lo que pretende en garantía del derecho al debido proceso es que la entidad accionada tenga en cuenta que la menor que representa es hija del soldado profesional José Andrés Bayona Ramírez, según la sentencia de filiación que mediante correo certificado le hizo llegar, y cuyo contenido ha desconocido por cuanto aún no le ha reconocido a ésta su derecho a la pensión. Reitera que a la menor que representa se le ha brindado un trato discriminatorio frente a la otra hija del soldado Bayona Ramírez, a quien mes a mes se le entrega la mesada pensional correspondiente.

Luego de transcribir el Decreto 2192 de 2004, señala que su hija tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre el soldado José Andrés Bayona Ramírez, y que ha acreditado el parentesco con éste mediante el certificado del registro civil de nacimiento que está en poder de la parte accionada. - Finalmente la Registradora del Estado Civil de San Martín, mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2011 señala (Fl. 175), que el día 11 de mayo de 2009, en cumplimiento de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de abril del mismo año del Juzgado Promiscuo de Familia de Granada - Meta, procedió a modificar el serial 38197197 por el número 38197953, consignando en éste los apellidos y nombres del padre de la hija de la accionante. En respaldo de lo anterior, adjunta copia de los seriales antes señalados (Fls.177-178).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Sobre los términos del derecho de petición en materia pensional En principio podría pensarse que el término de respuesta de todo derecho de petición independientemente de la materia objeto de análisis, sería de 15 días hábiles de conformidad con el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, sin embargo en materia pensional por la complejidad de asuntos que se manejan y los engorrosos trámites que implican tanto el reconocimiento como la denegación de una pensión, se ha reconocido que el término antes señalado en algunos casos resulta evidentemente insuficiente para emitir una respuesta de fondo a lo solicitado, motivo por el cual a partir de una interpretación sistemática de la normatividad existente en la materia, la Corte Constitucional progresivamente ha

delimitando los tipos de solicitudes que se pueden presentar y el término dentro del cual deben contestarse, so pena de vulnerar el derecho de petición; esfuerzo que de manera significativa puede apreciarse en la sentencia T-413 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, donde sobre el particular se concluyó: “La jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos o características5: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con 5 Estas características se han sostenido hasta hoy de manera transversal desde el inicio de la producción jurisprudencial de esta Corte. Ver entre muchas otras las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduado Cifuentes Muñoz). estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Específicamente, en tratándose de solicitudes de derechos pensionales, el contenido del derecho fundamental de petición ha sido claramente definido por esta Corte. Para ello ha fijado el alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001, con el objeto de precisar los términos que obligan a los operadores públicos y privados a producir una respuesta de fondo. En ese sentido, esta Corporación por medio de una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (Código Contencioso Administrativo, Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001) ha precisado las siguientes reglas en relación a los términos con que cuentan las entidades encargadas de administrar los recursos destinados a pensiones para responder las solicitudes

que hagan los ciudadanos6, a saber: (i) Quince (15) días para comunicar al solicitante el estado del trámite respectivo (a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...