CE-50001-23-31-000-2010-00432-01(AP)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2010-00432-01(AP)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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Núm. único de radicación: 50001233100020100043201
Actor: Arley Fernando Gómez Hernández ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Se niega / EXCLUSIÓN DE LA CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE VERIFICACIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Argumento nuevo que no fue expuesto en el recurso de apelación La solicitante indica que por habérsele eximido de responsabilidad en cuanto a la amenaza de los derechos colectivos objeto del presente asunto, la Sala debió excluirla también de la conformación del Comité de Verificación para el cumplimiento de la sentencia. Al respecto, la Sala observa que la solicitud de exclusión del mencionado comité no fue expuesta en el recurso de apelación formulado por la Sociedad Concesionaria Autopistas de los Llanos S.A. y en ese sentido, constituye un argumento nuevo sobre el cual no es posible emitir ningún pronunciamiento en este momento procesal (…) En esas condiciones, la Sala observa que debe negarse la solicitud de adición formulada por la apoderada de la
Sociedad Concesionaria Autopistas de los Llanos S.A.
ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE
SENTENCIA - Se niega / INEXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE LA PARTE CONSIDERATIVA Y LA RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA La Agencia Nacional de Infraestructura expresa que la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 “[…] pareciera contrariar a su parte motiva […]”, teniendo en cuenta que, a su juicio, da a entender que quien debe
atender las directrices que permitan ofrecer la prestación del servicio en óptimas condiciones es la ANI, “[…] sin posibilidad de materializarlo a través del proyecto de concesión que sea pertinente […]” (…) [E]sta Sala considera que no existe ningún motivo de duda en la parte considerativa de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 que influya en su parte resolutiva y, en esa medida, se negará la solicitud de aclaración y/o adición solicitada por la apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00432-01(AP)A
Actor: ARLEY FERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS Y NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE Vinculados: Instituto Nacional de Concesiones, INCO - hoy Agencia Nacional de
Infraestructuray Sociedad Autopistas de los Llanos S.A. 2
Núm. único de radicación: 50001233100020100043201
Actor: Arley Fernando Gómez Hernández Asunto: Resuelve sobre las solicitudes de adición y de aclaración y/o adición de la sentencia proferida, en segunda instancia.
Referencia: Acción popular1
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver sobre la solicitud de adición2 formulada por la
apoderada de la Sociedad Autopistas de los Llanos S.A. y la solicitud de aclaración y/o adición formulada por la apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura, respecto de la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por esta Sección, en segunda instancia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación:
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2015, declaró la amenaza al derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad usuaria de la variante construida con ocasión del deslizamiento en masa ocurrido en el km 16+200 de la vía nacional que de Villavicencio conduce a Acacías. El Tribunal, en la parte resolutiva de la sentencia, dispuso: “[…] PRIMERO: DECLARAR la amenaza al derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles previsto en el literal l) del artículo 4 de la ley 472 de 1998.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR en forma solidaria al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-, al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAy a la sociedad concesionaria AUTOPISTA DE LOS LLANOS S.A, a que en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, atendiendo las recomendaciones planteadas por el perito designado en este proceso de acción popular, realicen los estudios técnicos necesarios para
establecer las adecuaciones, intervenciones, obras, modificaciones, señalización y demás elementos y actividades que requiera la variante, para solucionar de manera definitiva la actual situación que amenaza los derechos 1 La demanda se presentó el 28 de septiembre de 2010, esto es, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA (Ley 1437 de enero 18 de 2011), la cual empezó a regir el 2 de julio de 2012, conforme lo dispuso el artículo 308 ibídem. 2 La apoderada de la Sociedad Autopistas de los Llanos S.A. solicita aclaración de la sentencia, sin embargo, la Sala observa que la sustentación del escrito se refiere en su totalidad a una solicitud de adición de la misma. 3
Núm. único de radicación: 50001233100020100043201
Actor: Arley Fernando Gómez Hernández colectivos amparados en esta sentencia, garantizando el flujo vehicular de manera segura. El estudio debe identificar con precisión y claridad cada uno de los riesgos que se presentan en la actualidad en ese sector - incluyendo análisis de vulnerabilidad y amenaza, debiendo en todo caso tomar como referente a las personas que se desplazan por dicha vía en su vehículoscarros, motocicletas, bicicletas, etc. Así mismo, el estudio debe identificar las medidas necesarias para contrarrestar en forma concreta y puntual la vulnerabilidad y amenaza propia de los riesgos que se individualicen.
TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIASal INCO hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y a la sociedad
concesionaria AUTOPISTA DE LOS LLANOS S.A, que en forma solidaria, una vez obtenido el resultado del estudio anterior, en el término de seis (6) meses, adelanten las actuaciones financieras, presupuestales y administrativas para atender las directrices que arrojen los estudios técnicos que permitan ofrecer la prestación del servicio en óptimas condiciones y así garantizar la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos amparados mediante esta providencia, en el marco del cumplimiento de los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2 de la C. Política.
CUARTO: CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de este fallo que estará integrado por el actor popular, un representante del INVIAS, un representante de Agencia Nacional de Infraestructura, un representante de la Concesionaria Autopista de los Llanos S.A y la Procuradora Delegada ante esta Corporación, quien lo presidirá, el cual deberá rendir informes trimestrales al Tribunal sobre el cumplimiento de las ordenes aquí impartidas.
QUINTO: DECLARASE la prosperidad de la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva propuesta por el MINISTERIO DEL TRANSPORTE, conforme a las razones expuestas con precedencia.
SEXTO: NIEGUENSE las demás pretensiones.
OCTAVO (sic): REMITIR copia de la presente decisión ante la Defensoría del Pueblo - Registro Público de Acciones Populares y de Grupo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. […]” (Destacado y mayúsculas sostenidas del original).
2. La Agencia Nacional de Infraestructura, por conducto de apoderado, presentó recurso de apelación mediante el cual solicitó revocar lo decidido por el Tribunal
Administrativo del Meta; requerimiento al cual se adhirió la Sociedad Autopistas de los Llanos S.A. Providencia objeto de aclaración y/o adición
3. La Sección Primera de esta Corporación profirió sentencia, en segunda instancia, el 30 de mayo de 2019, mediante la cual resolvió: “[…] PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia, los cuales quedarán así: 4
Núm. único de radicación: 50001233100020100043201
Actor: Arley Fernando Gómez Hernández SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAque, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, atendiendo las recomendaciones planteadas por el perito designado en este proceso de acción popular, realice los estudios técnicos necesarios para establecer las adecuaciones, intervenciones, obras, modificaciones, señalización y demás elementos y actividades que requiera la variante, para solucionar de manera definitiva la actual situación que amenaza los derechos colectivos amparados en esta sentencia, garantizando el flujo vehicular de manera segura. El estudio debe identificar con precisión y claridad cada uno de los riesgos que se presentan en la actualidad en ese sector - incluyendo análisis de vulnerabilidad y amenaza, debiendo en todo caso tomar como referente a las personas que se desplazan por dicha vía en su vehículos - carros,
motocicletas, bicicletas, etc. Así mismo, el estudio debe identificar las medidas necesarias para contrarrestar en forma concreta y puntual la vulnerabilidad y amenaza propia de los riesgos que se individualicen.
TERCERO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, una vez obtenido el resultado del estudio anterior, en el término de seis (6) meses, adelante las actuaciones financieras, presupuestales y administrativas para atender las directrices que arrojen los estudios técnicos que permitan ofrecer la prestación del servicio en óptimas condiciones y así garantizar la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos amparados mediante esta providencia, en el marco del cumplimiento de los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2 de la Constitución
Política.
SEGUNDO: ADICIONAR un ordinal a la sentencia proferida en la primera instancia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: NOVENO. Se excluirá de responsabilidad frente a la amenaza del derecho colectivo amparado a la SOCIEDAD AUTOPISTAS DE LOS
LLANOS S.A.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de incluir al Tribunal Administrativo del Meta como integrante del Comité de Verificación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de
1998.
SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen […]”.
4. Esta Sección consideró que se probó en el expediente que el INVÍAS y el concesionario Carreteras Nacionales del Meta S.A. - hoy Autopistas de los Llanos
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Actor: Arley Fernando Gómez Hernández S.A.- suscribieron el contrato núm. 446 de 2 de agosto de 19943 cuyo objeto determinó que “[…] EL CONCESIONARIO se obliga a ejecutar por el sistema de concesión, según lo establecido por el artículo 32, numeral 4 de la Ley 80 de 1993, los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación, la operación y el mantenimiento de las carreteras Villavicencio - Granada, Villavicencio - Puerto López y Villavicencio - Restrepo – Cumaral […]”.
5. Asimismo, se probó en el plenario que el hecho que provoca la amenaza del derecho colectivo amparado, en primera instancia, es el funcionamiento de una variante construida con ocasión del deslizamiento en masa en el Km 16+200 de la vía que de Villavicencio conduce a Granada, ocurrido el 24 de mayo de 2002, taponándola en su totalidad, la cual, conforme al material probatorio, requiere que se le realicen estudios técnicos necesarios para establecer las adecuaciones, intervenciones, obras, modificaciones, señalización y demás elementos y
actividades que garanticen que la prestación del servicio se haga de forma segura.
6. Una vez analizado el actuar del Concesionario Autopistas de los Llanos S.A., la Sala consideró, por un lado, que “[…] se encuentra debidamente acreditado en el proceso que las obligaciones a cargo del Concesionario Carreteras Nacionales del Meta –hoy Sociedad Autopistas de los Llanos S.A.-, determinadas en el contrato de concesión núm. 446 de 1994, fueron cumplidas […] atendiendo debidamente la situación de fuerza mayor presentada en el año 2002 con la construcción de una variante que le permitió seguir ejecutando el objeto contractual que había suscrito […]” y, por el otro, que “[…] el contrato objeto de análisis fue debidamente liquidado entre las partes por mutuo acuerdo y en forma definitiva el 10 de diciembre de 2015 conforme consta en el Acta de Liquidación4 que en su contenido da cuenta de la certificación que la interventoría Consorcio Malla Vial del Meta entregó a la Agencia Nacional de Infraestructura sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes y la inexistencia de obligaciones contractuales pendientes por ejecutar […]”
7. Con base en esas premisas, la Sala ordenó “[…] modificar la sentencia apelada en el sentido de declarar que la Sociedad Autopistas de los Llanos S.A. no es responsable de la amenaza del derecho colectivo objeto del presente asunto, en consecuencia, esta entidad no debe ser condenada a adelantar solidariamente las órdenes proferidas por el a quo en la sentencia de primera instancia […]”. 3 Cfr. folio 34 del cuaderno núm. 1 del expediente.
4 Cfr. folio 707 del cuaderno núm. 3 del expediente. 6
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Actor: Arley Fernando Gómez Hernández
8. En cuanto al análisis efectuado en relación con los argumentos expuestos por la Agencia Nacional de Infraestructura en su escrito de impugnación, referidos a que: i) no es competente debido a que en la fecha en que ocurrieron los hechos no existía jurídicamente el INCO, ii) no está dentro de su competencia la ejecución de las medidas ordenadas por el Tribunal Administrativo del Meta, iii) la causal que origina el hecho está relacionada con el desbordamiento de una quebrada, situación que se encuentra fuera de su competencia en tanto que se deriva de una causa irresistible e imprevisible proveniente de la naturaleza y, iv) el dictamen pericial que sirvió de fundamento al Tribunal sustanciador, en la primera instancia, carece de validez por haber sido emitido por un ingeniero forestal; la Sala consideró lo siguiente: 8.1. No fueron de recibo los argumentos i) y ii), por cuanto, por una parte, “[…] de la normativa analizada supra se concluye que en la fecha en que ocurrieron los hechos el INVÍAS tenía a su cargo el mencionado corredor vial, y en virtud del Decreto 2056, se reitera, se le asignó la función de “[…] Coordinar con el Instituto Nacional de Concesiones, Inco, la entrega, mediante acto administrativo, de la infraestructura de transporte, en desarrollo de los contratos de concesión […]”; posteriormente, con el cambio de la naturaleza jurídica del INCO, consecuencia de
la expedición del Decreto 4165, las obligaciones que éste tenía a su cargo quedaron en cabeza de la Agencia Nacional de Infraestructura […]” y, por la otra, el numeral 11 del artículo 4.º del Decreto 4165 establece que la ANI tiene la obligación de “[…] Identificar, analizar y valorar los riesgos de los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo […]”. Así las cosas, “[…] teniendo en cuenta que el Contrato de Concesión núm. 446 de 1994 ya fue liquidado de mutuo acuerdo y de manera definitiva por las partes, la competencia para administrar y operar la infraestructura que conforma la variante objeto de estudio en el caso sub examine está radicada en la Agencia Nacional de Infraestructura, hasta el momento en que se entregue a un nuevo concesionario o se disponga su entrega definitiva al INVÍAS. En ese sentido, corresponde a la Agencia Nacional de Infraestructura el análisis de los posibles riesgos que puedan presentarse con la misma […]”. 8.2. En relación con el tercer argumento expuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura, la Sala estimó que tal entidad “[…] no puede pasar por alto los estudios y análisis que sirvieron de fundamento al contrato núm. 446 de 1994, 7
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Actor: Arley Fernando Gómez Hernández pues se infiere que aquellos debieron evidenciar en su momento las condiciones del terreno en el que se iba a construir la vía y los diferentes factores que influyen en su estabilidad […]”. 8.3. Finalmente, no se emitió ningún pronunciamiento sobre el argumento iv), por
cuanto la inconformidad con el dictamen pericial fue expuesta solamente en el escrito de impugnación sin que se hubiese mencionado en el transcurso del proceso hasta la sentencia de primera instancia y, en ese sentido, se consideró que no es dable al juez de segunda instancia pronunciarse sobre argumentos que no se expresaron en las demás etapas procesales y sobre los cuales operó el fenómeno de preclusión.
9. Con base en lo anterior, la Sala concluyó que “[…] la Agencia Nacional de Infraestructura, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, es competente para dar cumplimiento a las órdenes proferidas por el Tribunal, en primera instancia, a través del proyecto de concesión que considere pertinente, atendiendo a sus funciones relacionadas con los proyectos de concesión a su cargo […]”; teniendo en cuenta que la Sociedad Autopistas de los Llanos S.A. realizó la reversión de la infraestructura vial y de los bienes destinados al contrato de concesión núm. 446 de 1994, con la correspondiente entrega física de la infraestructura de las carreteras concesionadas, a dicha Agencia y que no se encontró probado que esta última haya entregado la administración de la vía a otra entidad pública –como el INVIASo a un concesionario.
10. Finalmente se ordenó que el juez de primera instancia, esto es, el Tribunal Administrativo del Meta, hiciera parte del Comité de Verificación de seguimiento al cumplimiento de la sentencia, conformado por el actor popular, un representante del INVÍAS, un representante de la Agencia Nacional de Infraestructura, un representante de la Concesionaria Autopistas de los Llanos S.A. y la Procuraduría
delegada ante esa Corporación. La solicitud de adición de sentencia presentada por la Sociedad Autopistas de los Llanos S.A.
11. Mediante escrito radicado el 21 de junio de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la apoderada de la Sociedad Autopistas de los Llanos S.A., solicitó que se profiera sentencia complementaria en los siguientes términos:
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Núm. único de radicación: 50001233100020100043201
Actor: Arley Fernando Gómez Hernández “[…] en aplicación del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, le solicito con todo respeto proferir sentencia complementaria en la cual se pronuncie sobre este otro punto que debía haber sido objeto de decisión como es el de que la sociedad Autopista de Los Llanos S.A., fue excluida de responsabilidad frente a la amenaza del derecho colectivo amparado, también debía ser excluida como integrante del comité de verificación porque ya no tendría ningún interés ni legitimación para formar parte de dicho comité (sic) Como el Honorable Consejo de Estado no se pronunció respecto a que la Sociedad Autopista de Los Llanos S.A., siguiera siendo parte del comité de verificación, a pesar de haber sido excluida como responsable frente a la amenaza del derecho colectivo, consideramos muy respetuosamente que también debía modificarse el ordinal 4 de la sentencia apelada, en el sentido de excluir a mi poderdante como integrante del comité de verificación […]”.5
La solicitud de aclaración y/o adición presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura
12. La apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura, mediante escrito de
26 de junio del presente año, radicado en la Secretaría General de esta Corporación, solicitó que se aclare y/o adicione la sentencia de la referencia, en los siguientes términos: “[…] La solicitud de aclaración se fundamenta específicamente en la orden impartida a la ANI de atender las directrices que arrojen los estudios técnicos que permitan ofrecer la prestación del servicio en óptimas condiciones y así garantizar la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos amparados mediante esta providencia en el marco del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, previstos en el artículo 2 de la Constitución Política, pues si bien la parte considerativa establece que esta Agencia es competente para dar cumplimiento a las órdenes proferidas, en primera instancia a través del proyecto de concesión que considere pertinente, la parte resolutiva no está alineada con la motivación esgrimida, dado que en la exposición de motivos habilita una forma de cumplimiento dentro del marco de competencias de la entidad que represento, con lo cual se le está imponiendo a la ANI una acción que no está comprendida dentro del marco de las atribuciones dadas por el legislador a través del Decreto 4165 de 2011, circunstancia que pasa por alto el principio de legalidad que regula la Administración Pública. Así las cosas, la parte resolutiva pareciera contrariar a su parte motiva, y en ese sentido da a entender que quien debe atender las directrices que permitan ofrecer la prestación del servicio en óptimas condiciones es la ANI, sin posibilidad de materializarlo a través del proyecto de concesión que sea pertinente, contrariando lo establecido en el artículo 3 del Decreto
4165 de 2011. Dentro de las funciones y objeto de la Agencia no se encuentra la de ejecutar obras públicas, pues lo cierto es que la Entidad se encarga de la 5 Cfr. folio 900 del cuaderno principal. 9
Núm. único de radicación: 50001233100020100043201
Actor: Arley Fernando Gómez Hernández Administración de los contratos de concesión, en los cuales el concesionario es el ejecutor directo de tales proyectos, además quien los mantiene y rehabilita, de esta manera, para que la Agencia pueda dar cumplimiento a una orden judicial de esta envergadura solo podrá realizarlo a través de un concesionario, pues es la única forma en que se puede materializar la misma.
Así las cosas y dado que esta Agencia no cuenta con funciones de construcción o desarrollo de obra alguna, es menester recibir una aclaración sobre los destinatarios de la prestación impuesta pues si bien se ordenó a la Agencia la realización de unos estudios que permitan garantizar el flujo vehicular y adelantar actuaciones que permitan ofrecer la prestación del servicio en óptimas condiciones, no se indicó el medio a través el (sic) cual esta Agencia pueda dar cumplimiento al mismo, dada la imposibilidad de desarrollar obras constructivas […]”6.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión preliminar: norma procesal aplicable
13. Vistos los artículos 44 de la Ley 472, en materia de aspectos no regulados, y los artículos 624 y 627 del Código General del Proceso, mediante los cuales se fijaron las excepciones para su aplicación y las reglas para su entrada en vigencia.
14. Atendiendo a que la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto proferido el 25
de junio de 20147, unificó su jurisprudencia respecto de la entrada en vigencia del Código General del Proceso para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de considerar que ello ocurrió el 1.° de enero de 2014 y que debía entenderse que en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, son aplicables las normas previstas en la nueva legislación procesal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 624 del Código General del Proceso.
15. De lo anterior se desprende que, a partir del 1.° de enero de 2014, son aplicables las normas del Código General del Proceso en los eventos que se hace referencia al Código de Procedimiento Civil, salvo para: i) los recursos ya interpuestos; ii) la práctica de pruebas decretadas; iii) las audiencias convocadas; iv) las diligencias iniciadas; v) los términos que hubieren comenzado a correr; vi) los incidentes en curso; y vii) las notificaciones que se estén surtiendo. 6 Cfr. folio 908 del cuaderno principal. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 25 de junio de 2014; C.P. Enrique Gil Botero; número único de radicación: 25000233600020120039501 (IJ)
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Actor: Arley Fernando Gómez Hernández
16. Comoquiera que en esta oportunidad se estudiará la adición de una sentencia proferida, en segunda instancia, con posterioridad al 1.º de enero de 2014, es necesario acudir al Código General del Proceso, toda vez que este asunto no fue
previsto como excepción para la aplicación de dicha normativa. Marco normativo sobre la aclaración y adición de las sentencias
17. Por un lado, visto el artículo 258 del Código General del Proceso, el cual dispone sobre la aclaración de la sentencia lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]”.
18. De conformidad con la norma transcrita, las providencias podrán ser aclaradas a solicitud de parte cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
19. Así las cosas, esta figura procesal procede cuando se incurre en una imprecisión que impide comprender el sentido de la orden judicial.
20. Por el otro, la adición de la sentencia, según el artículo 287 Ibidem, procede cuando en la sentencia se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de
pronunciamiento. Su tenor literal es el siguiente: “[…] ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 11
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Actor: Arley Fernando Gómez Hernández El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”.
21. De acuerdo con el artículo transcrito, la adición de la sentencia procede cuando: i) es solicitada en el término legal, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia; y ii) en el pronunciamiento judicial se omitió decidir sobre uno o varios puntos que, de acuerdo con la ley, debían examinarse.
22. Por lo tanto, quien haga uso de la adición de providencias judiciales no debe perder de vista que esta figura procesal no da cabida a un nuevo estudio de fondo de lo ya decidido; es decir, una tercera instancia. Se trata de una institución
prevista para corregir algunos defectos que pueden afectar la ejecución del fallo.
23. Al respecto, en reciente pronunciamiento8, esta Sección consideró lo siguiente: “[…] Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse. […] En otra oportunidad, en relación con la adición, la Sala se pronunció9, de la siguiente manera: « 2.1. Requisitos para la procedencia de la aclaración y adición de la sentencia De acuerdo con el artículo 285 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 7 de febrero de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación: 05001-23-33000-2016-00713-01(AP)A 9 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 27 de julio de 2017, C. P: Hernando Sánchez
Sánchez. Rad. Núm. 47001-23-33-002-2015-00435-01(PI). 12
Núm. único de radicación: 50001233100020100043201
Actor: Arley Fernando Gómez Hernández No obstante, ese mismo ordenamiento procesal prevé, de manera excepcional, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia pueda aclararla, corregirla o adicionarla, siguiendo para el efecto los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. […]”.
Caso en concreto
24. En el caso sub examine, la Sala encue
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