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CE-50001-23-31-000-2010-00442-01 (62385)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2010-00442-01 (62385)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 65

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

OMISIÓN / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD / Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el

carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura de la caducidad, consultar sentencia del de la Corte Constitucional, C 394 de 2002, Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716, Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO

DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL

SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE

LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO

ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se establecen para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000;

Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 18 de mayo de 2017; Exp. 36386; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /

DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FINES DEL

ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de

imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se

rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013; Exp. 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ANÁLISIS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE

[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le

indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de la Corte Constitucional C 37 de 1996.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS

[E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las

consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL - Resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las

cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

SENTENCIA PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / PROCESO PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PECULADO POR APROPIACIÓN / DEFINICIÓN DE SITUACIÓN

JURÍDICA / PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON

FINES DE INDAGATORIA / CAPTURA LEGAL / DERECHO A LA LIBERTAD / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / AUSENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO

[L]a orden de captura con fines de indagatoria contra (...) cumplió con los requisitos previstos en los artículos 336 y 354, inciso primero, de la Ley 600 de 2000 para su imposición, puesto que el delito por el que se le investigó tenía una pena de prisión que excedía de dos (2) años. De hecho, el delito de peculado por apropiación, según el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, tiene establecida una pena de prisión mínimo de seis (6) años. Por otra parte, la Sala advierte que los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000 establecen un término máximo de seis (6) días para llevar a cabo la indagatoria, contados desde que el capturado es puesto a disposición del ente investigador, y de diez (10) días para resolver la situación jurídica una vez se surta dicha indagatoria, siempre y cuando: (i) hayan dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión suceda en la misma fecha, y (ii) la situación jurídica se tenga que resolver respecto de cinco (5) o más personas capturadas en la misma fecha. (…) En este orden de ideas, se

observa que la privación de la libertad de (...) se prolongó de manera injustificada, puesto que se presentó un exceso en el término de su detención contado desde el sábado 30 de julio de 2005 hasta el lunes 1 de agosto de 2005, máxime cuando el artículo 161 de la Ley 600 de 2000 enseña que los términos procesales se contabilizaran en días calendario y el artículo 188 ibídem determina que las providencias relativas a la libertad se deben cumplir de inmediato. Así entonces, se concluye que el daño alegado por el extremo activo tiene el carácter de antijurídico y es imputable a La Nación - Fiscalía General de la Nación y que el mismo deviene de una actuación de la Administración no ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora debe ser indemnizada, ya que no se acreditó que el daño fuere causado por el actuar culposo de la víctima o por cualquier otra causa extraña que permitiera romper la imputación en el juicio de responsabilidad patrimonial que se sigue frente al Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 INCISO 1 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 161 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 188 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 397

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO

MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NIVELES DE CERCANÍA

AFECTIVA CON LA VÍCTIMA

[E]n sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA

MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / REITERACIÓN

DE JURISPRUDENCIA / LUCRO CESANTE / SENA – Subdirector regional

Meta / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / DECLARACIÓN DE

INSUBSISTENCIA / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTO

ADMINISTRATIVO / FACULTAD DISCRECIONAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por otra parte, se observa que la parte demandante pretende el pago de (...), a título

de lucro cesante por concepto de los salarios que dejó de devengar como Subdirector del Centro Agropecuario del SENA Regional Meta, cargo del cual fue desvinculado en razón de su captura. (…) Se entiende por lucro cesante, la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima, frente a cuyo reconocimiento en los eventos de privación injusta de la libertad se pronunció la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación, el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros (…) no está probado que la declaratoria de insubsistencia del demandante tenga relación alguna con la prolongación de su detención. De hecho, el acto administrativo a través del cual se materializó, se produjo con anterioridad a la fecha en que fue capturado (13 de julio de 2005) y obedeció a la facultad discrecional del nominador. Bajo el contexto anterior, la Sala negará el reconocimiento del perjuicio reclamado por este concepto, comoquiera que no se acreditó (i) que (...) estuviera desarrollando, para el momento de la prolongación de su detención o para el de su captura, una actividad productiva, y (ii) que la prolongación injusta de la privación de la libertad del señor (…) tuviese relación alguna con la declaratoria de insubsistencia del cargo que desempeñaba como Subdirector del Centro Agropecuario del SENA Regional Meta.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los honorables Consejeros

Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque. Las razones de aclaración del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque pueden consultarse en el Cfr. Rad. 36.146-15#1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00442-01 (62385)

Actor: SANDRA ESPERANZA REY TRUJILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de julio de 2005, Oscar Alberto Romero Velásquez fue capturado con fines de indagatoria por orden de la Fiscalía 4ª Seccional de Villavicencio, señalado como autor del delito de peculado por apropiación. El 29 de julio de 2005, el ente investigador se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad.

El 1° de agosto de 2005, la Fiscalía 4ª Seccional de Villavicencio ofició a la

Dirección Seccional del DAS Meta para informarle que Oscar Alberto Romero Velásquez quedaba en libertad. El 11 de junio de 2008, el ente investigador precluyó la investigación en su favor. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Oscar Alberto Romero Velásquez fue injusta, puesto que durante su detención no medió medida de aseguramiento en su contra y posteriormente se precluyó la investigación en su favor.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 27 de agosto de 20101, Oscar Alberto Romero Velásquez y Sandra Esperanza Rey Trujillo, en nombre propio y en representación de Diana Karina Romero Rodríguez y Juan Felipe Romero Rey; y Héctor Alberto Romero Bobadilla, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de Oscar Alberto Romero Velásquez. 1 Fl. 1 a 11, C 1.

Como pretensiones el extremo activo solicita condenar a la demandada a pagar por perjuicios morales, 200 SMLMV a Oscar Alberto Romero Velásquez y 100 SMLMV a los demás demandantes; por daño emergente, $20.000.000 a Oscar Alberto Romero Velásquez; y por lucro cesante, $920.000.000 a Oscar Alberto Romero Velásquez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 13 de julio de 2005, Oscar Alberto Romero Velásquez fue capturado con fines de indagatoria por orden de la Fiscalía 4ª Seccional de Villavicencio, señalado como autor del delito de peculado por apropiación.

Sostiene que el 11 de julio de 2005, Oscar Alberto Romero Velásquez fue declarado insubsistente del cargo de Subdirector del Centro Agropecuario del SENA Regional Meta, por cuenta de la captura ordenada por la Fiscalía 4ª Seccional de Villavicencio. Manifiesta que 18 días después la captura del señor Romero Velásquez, la Fiscalía 4ª Seccional de Villavicencio se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y dispuso su libertad. Afirma que el 11 de junio de 2008, la Fiscalía 4ª Seccional de Villavicencio decretó la preclusión de la investigación en favor del indiciado. Los demandantes consideran que la detención de Oscar Alberto Romero Velásquez fue injusta, puesto que no se dictó medida de aseguramiento en su contra y porque se precluyó la investigación en su favor.

2. Contestaciones El 16 de noviembre de 20102 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación guardó silencio.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia 2 Fl. 90 y 91, C. 1.

El 11 de agosto de 20163 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes4 manifestaron que dentro del proceso se acreditó que Oscar Alberto Romero Velásquez permaneció privado injustamente de la libertad, dado que fue capturado, pero la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de

aseguramiento. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación5 sostuvo que al proceso no fueron allegadas las pruebas que dieran cuenta que Oscar Alberto Romero Velásquez permaneció privado de su libertad, ni de las condiciones en que se dio su captura. Indicó que la declaratoria de insubsistencia del cargo que desempeñaba Oscar Alberto Romero Velásquez, como Subdirector del Centro Agropecuario del SENA Regional Meta, no tuvo relación directa con su captura. Finalmente, consideró que los perjuicios solicitados por la parte demandante no se acreditaron en debida forma. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de mayo de 20186, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la responsabilidad de La Nación - Fiscalía General de la Nación, pues a pesar de que no se le impuso medida de aseguramiento, fue capturado con fines de indagatoria y estuvo privado de la libertad más allá del término establecido en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, para definir su situación jurídica.

Sobre el particular indicó: “[E]sta colegiatura considera que en el sub examine, se configuró una prolongación indebida de la libertad (sic), pues la Fiscalía General de la Nación retuvo al demandante por un lapso de 20 días, cuando el término máximo que hubiese podido mantenerlo detenido sería de 16 días siguientes a la 3 Fl. 210, C. 2. 4 Fl. 219 a 225, C. 2. 5 Fl. 211 a 218, C. 2. 6 Fl. 282 a 294, C Ppal. aprehensión, que lo fue, 13 de julio de 2005, en virtud de lo dispuesto en los

artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, y como quiera que, por los mismos hechos fueron vinculadas y capturadas 6 personas”7. Frente a la legitimación en la causa por activa precisó que “[E]n lo que respecta al perjuicio reclamado a favor de SANDRA ESPERANZA REY TRUJILLO, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente, debe advertirse que no se reconocerá suma alguna, como quiera que no existe certeza de su condición para el momento de la prolongación indebida de la privación de la libertad de Oscar Alberto Romero Velásquez”8. Finalmente, en la parte resolutiva condenó a La Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar 15 SMLMV por perjuicios morales, a Oscar Alberto Romero Velásquez, Diana Karina Romero Rodríguez, Juan Felipe Romero Rey y Héctor Alberto Romero Bobadilla, y por lucro cesante $8.839.941 a Oscar Alberto Romero Velásquez.

5. Recurso de apelación La Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 28 de agosto de 20189 y admitido el 11 de diciembre de 201810. 5.1. La recurrente11 solicitó revocar la sentencia apelada y negar las súplicas de la demanda. Manifestó que la medida de aseguramiento decretada contra Oscar Alberto Romero Velásquez cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 600 de

2000.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de julio de 201912 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

7 Fl. 288. Rev. C. Ppal. 8 Fl. 291, C. Ppal. 9 Fl. 314, C. Ppal. 10 Fl. 320, C. Ppal. 11 Fl. 296 a 305, C. Ppal. 12 Fl. 325, C. Ppal. 6.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación13 indicó que a Oscar Alberto Romero Velásquez no se le impuso medida de aseguramiento y, por lo tanto, no se configuró una privación injusta de su libertad. Manifestó que la decisión de prelucir la investigación en su favor se ajustó a los postulados de la Ley 600 de 2000. Precisó que la captura del señor Romero Velásquez fue legal y que la indagatoria y la definición de su situación jurídica se surtieron dentro del término establecido en la ley. 6.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del

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