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CE-50001-23-31-000-2010-00475-01(AC)-2011

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Título
CE-50001-23-31-000-2010-00475-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS Y PENITENCIARIOS - Reglamento interno. Monto de tarjeta de compra / ACTO ADMINISTRATIVO GENERALImprocedencia de la tutela Los actos generales por medio de los cuales el INPEC imparte las directrices a seguir en los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país son de orden nacional, por lo tanto éstos deben expedir sus respectivos reglamentos internos atendiendo tales orientaciones. Pese a lo anterior, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, Meta, no estaba dando cumplimiento a las directrices dadas por la Dirección General y le permitía a los internos gastar, en días de visita, el doble permitido, es decir $68.000, cuando el máximo permitido es de dos salarios mínimos diarios legales vigentes, que para el año 2010 era de $34.000. En este orden de ideas, los actores pretenden que se modifique el valor del gasto permitido en días de visita establecido en los Acuerdos del INPEC pues, según su dicho, tales disposiciones violan sus derechos. Resulta evidente para la Sala que la inconformidad de los tutelantes está relacionada con lo dispuesto en un acto administrativo como lo es el Acuerdo 011 de 1995 proferido por el Director General del INPEC en uso de sus facultades legales. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, si el accionante tiene otro medio judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acción de tutela, salvo que se esté ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. DIGNIDAD HUMANA - Recursos Es pertinente advertir que si bien las personas privadas de la libertad se encuentran

en una situación de vulnerabilidad especial que le impone deberes especiales al Estado, la condición de recluso implica la limitación de algunos derechos fundamentales. En relación con el derecho fundamental a la dignidad humana de los reclusos, la Corte Constitucional ha establecido tres campos diferentes, a saber: “(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).” Dentro de la segunda línea jurisprudencial, la Corte incluye específicamente las condiciones materiales de existencia, por ejemplo, en sentencias como la T-296 de 1998, caso en el que se revisó la acción de tutela presentada por una persona recluida en una cárcel con problemas de hacinamiento y que tenía que dormir sobre un piso húmedo, lugar de paso de otros reclusos. (…) En este orden de ideas, cabe recordar que la jurisprudencia ha protegido el suministro de los implementos necesarios para llevar a cabo el aseo, cuando la restricción de garantizar su acceso es irrazonable”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00475-01(AC)

Actor: CARLOS C. PARRA GONZALEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Decide la Sala las impugnaciones incoadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), contra la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que amparó el derecho fundamental a la dignidad humana y de la familia de los accionantes.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA

Los señores CARLOS PARRA GONZALEZ, NELSON PALOMINO, ARLEY

LOAYSA, EVANGELISTA GONZALEZ C., JERSON HERNANDEZ BONILLA,

PEDRO CERON GEVIS, MARCO MORENO, ALEXANDER GOMEZ TUNAROLA,

JULIAN ANDRES ALONZO V., LUIS RUBIANO ARIAS, DANNY RICARDO

RODRIGUEZ, JUAN CARLOS DE LA CRUZ MOZO, FERNERY GUERRERO,

FERNANDO MORENO, JOSE LEON GAITAN PEREZ, RUSBI BAHOS GAITAN,

ROLANDO COLORADO, JUACI JEMIL CAMELO, RONCANSIO CERON, ABEL

ROJA, YARLEISON PALASINO, LEONARDO MARTINEZ TORRES, JOHN

SAAVEDRA JARAMILLO, NELSON GONZALES SANCHEZ, JOHAN FABIAN

PIÑEDA MARTINEZ, HORACIO MOSQUERA, RODOLFO ROCHA, RAFAEL

HERNANDEZ, HERLIN FERNANDO BERNAL HERNANDEZ, JAEL ZABALA

GONZALEZ, GABRIEL CULMAN ORTIZ, BERTEIN BONILLA MENDEZ, DAYAN

ALEXIS LEON ARANGO, LUIS ARLEY GRAJALES, DUMAR ROBAYO, ALVARO

BERNAL LOZANO, AUGUSTO GAVIRIA, JHON FREDY CASTRO ARIAS,

WILLIAM BARBOSA GUATIVA, TEOFILO CEBALLO SANCHEZ, JHON JAMES

GUAMANGA CABRERA, LUIS HERNANDO SIERRA, CARMELO RAMIREZ,

EDUWIN GARCIA, OSCAR CARDENAS, CARLOS CARDOSO OLIVEROS,

CARLOS ANDRES ROLON GAMBA, ALBERTO BEJARANO FUENTES, ERASIN

GARCIA MUÑOS, VLADIMIR CASTAÑO CASTILLO, EDUARDO CASTAÑEDA,

NOLBERTO MARTINEZ AGUILERA, VICTOR DIAZ, PEDRO BELLO, JHON

ALEXANDER VARGAS PAICA, JUAN CARLOS PEDROZA SILVA, JOSE LUIS

MARTINEZ GRECO, FABIAN BEDOLLA, CRISTOBAL AGUILERA PEÑA,

ORLANDO RODRIGUEZ, RUBEH DARIO MARIN, RONCANSIO DIAZ SOSA,

EDGAR RODRIGUEZ, DIDIER ESNEIDER SALAMANCA, BEYER CALDERON

MONTEJO, AUDEL MURCIA ORTEGA, ORLANDO LOPEZ, DAVIA RUIZ BAZA,

JAVIER ABRIL GOMEZ, WILSON GARZON LEAL, RICARDO ROMERO PEREZ,

CESAR MUÑOZ SALDAÑA, DIBANIEL PALOMINO RODRIGUEZ, URIEL

CASTRO ARIAS, JAMES BONILLO JIMENEZ, MANUEL FRANCISCO

RODRIGUEZ, JAVIER HENAO MARTINEZ, FRANKY URUEÑA MORENO, IDUAR

GONZALEZ CELIS, LUIS CARLOS GUERRERO RUBIANO, JUAN CARLOS

LOPEZ, ROBERTO PINEDA, OMAR MORENO, MESIAS ALEJANDRO GARCIA,

JHON FREDY ZAPATA, JOSE ROBINSON GIRALDO LARGO, JUAN DAVID

BETANCOURT MONSALVE, JHON RODRIGUEZ ROMERO, BERNEY SIERRA CASTRO, ALEXANDER SIERRA CASTRO, FRANCISCO MELIO MENDEZ ASENSO Y CARLOS TAPIA GARCIA, instauraron una “acción popular o acción de grupo” en contra de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales a la familia, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, vulnerados con la expedición de la Circular No. OP. 11-099-00 V02, que notificó las nuevas directrices ordenadas por la Dirección General del INPEC. Como consecuencia solicitaron que se garantice la vigencia y permanencia del cupo doble para cada uno de los internos del penal, la diversidad de productos y comidas especiales, se suspenda la disposición del suministro sometido a productos exclusivos, se restablezca la venta de gaseosa en diferentes presentaciones, se exija a las empresas contratantes calidad, cantidad, diversidad, puntualidad y presentación en cuanto a comida especiales; de no permitirse la continuidad del cupo doble para cada interno, que se permita el ingreso de alimentos al penal por parte de sus familiares; que se permita el

acceso a comidas especiales los días sábados, domingos y festivos al interior de los patios para los internos que no reciben visita; se permita el servicio de venta de los artículos de primera necesidad todos los días en horarios extendidos, y el manejo del expendio a una empresa privada. Mediante Auto de 18 de noviembre de 2010 el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio (Meta) determinó que las pretensiones están encaminadas a la protección de una presunta vulneración de derechos colectivos de la población recluida en el establecimiento carcelario, las cuales son susceptibles de amparo a través de la acción popular, y como quiera que el accionado es el INPEC, autoridad del orden nacional, es el Tribunal Administrativo del Meta el competente para conocer de la presente acción. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Meta mediante Auto de 3 de diciembre de 2010, determinó que la petición de los actores esta encaminada a la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 5, 13 y 16 de la Constitución Política, por lo tanto la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de estos derechos. Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narraron los siguientes: Mediante la Circular dada a conocer el 1º de octubre de 2010, expedida por el Director General del INPEC, se establece el cumplimiento del procedimiento de compras, expendio y otros gastos; en el numeral primero señaló que el cupo de venta diario autorizado es de dos salarios mínimos diarios legales vigentes, o sea $34.333, dicho valor no puede ser superado. El artículo 26, numeral 3 del Acuerdo 0011 de 1995 y la Resolución No. 676 de

2004, establecen que se permite el ingreso de tres personas por interno el día de visita. El estimativo por persona representaría un costo de $18.614, sin tener en cuenta el cambio climático, incluyendo un tamal, dos gaseosas, una carne a la plancha, una empanada, un café, azúcar y vasos desechables. Antes de esta decisión se venían concediendo para el gasto de los internos el día de visita, el cupo doble de venta, que eran $68.666, y ahora sin razón justificada se redujo a la mitad, situación que ocasiona un desarraigo familiar, afecta la unidad y el acercamiento de la familia, por lo que sería inhumano llevar a las familias los días de visita a pasar hambre y necesidades. Por otra parte, no existe la disposición de diversidad en el producto, ya que en el consumo público solo existen “tres platos típicos “ESPECIALES” Arroz chino, carne a la plancha y pollo purito.” Además de productos exclusivos, como la “Gaseosa PET 600 ml.”. Las empresas contratadas para el suministro de las comidas no son de la mejor calidad, ni cumplen con el carácter de la demanda y la mayoría de las veces llegan tarde. INFORME RENDIDO El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), contestó la tutela de forma extraordinaria, por lo que el Tribunal Administrativo del Meta no tuvo en cuenta el informe rendido por la entidad. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2010, (fl. 95 a 104) amparó el derecho de la dignidad humana y la familia de los

accionantes y ordenó al Director del INPEC que autorice al Director del Establecimiento accionado, aumentar el cupo de venta diario en dos cupos, es decir, $68.000 para los días viernes, sábados y domingos conforme con los siguientes argumentos: De acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana. La dignidad equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona, es la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana, de esta manera se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado Colombiano. La jurisprudencia constitucional en torno al derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no se refiere exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano. La Corte Constitucional en sentencia T-750 de 2007, Magistrada Ponente Doctora Clara Inés Vargas Hernández, señaló que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, de tal suerte que este último puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. El Estado, por su parte debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos, por lo que debe abstenerse de realizar

determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentre ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos. Por lo tanto, si se amplía el cupo de venta diario a dos, es decir, 4 salarios mínimos diarios legales vigentes, como se tenía anteriormente ($68.000), no se estaría alterando el orden y las medidas de seguridad del establecimiento carcelario, ya que los internos no manejan dinero sino tarjetas; dicho monto solo sería posible consumirse los días viernes, sábados y domingos, en que la familia o amigos ingresan a la cárcel para visitar a los internos. El artículo 10 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, dispone que en virtud de la prevalencia del principio de la dignidad humana y el respeto por las garantías constitucionales y los derechos humanos, el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de preparar al condenado mediante su resocialización para la vida en libertad. Las visitas a las personas que se encuentran privadas de la libertad, constituyen un importante instrumento para garantizar la función resocializadora de la pena y la finalidad del tratamiento penitenciario. El Estado, en criterio de la Corte Constitucional1 “Debe propender por la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno, la cual se relaciona con otros derechos fundamentales del recluso, dentro de los que está la posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, así como conservar 1 Sentencia T-894 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas. una vida sexual activa, lo que a la postre permitiría una reincorporación que

genere un menor traumatismo al ex-convicto.”. Al saber que como máximo pueden entrar al establecimiento carcelario 3 personas mayores y todos los niños que sean hijos del recluso, el Tribunal consideró que la medida adoptada por el Director de la Cárcel contraviene el derecho a la dignidad humana y de la familia, ya que es normal y sano que en una visita se socialice con los familiares y amigos y se comparta el desayuno o almuerzo, actividades que desarrollaría normalmente el interno los fines de semana de no estar recluido y no lo puede hacer por directrices de la Dirección. En cuanto al ingreso de alimentos por parte de los visitantes y a la venta de productos exclusivos en el expendio, consideró que es una norma de seguridad adoptada por el respectivo centro de reclusión en razón a la categoría del mismo, la que se seguirá aplicando por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, en atención al artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario. El suministro de alimentos por parte del expendio destinado para tal fin se realiza a través de un contrato de suministro de alimentación y el INPEC debe ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones del contratista, dentro de las cuales se encuentra la calidad de sus suministros, razón por la cual ordenó al INPEC realizar vigilancia detallada de la calidad de los productos que están siendo vendidos en el expendio, ya que los internos se encuentran en total inconformidad con la calidad y la atención del servicio, y en caso de confirmar las afirmaciones hechas por los tutelantes, tome las medidas correctivas del caso, con el fin de brindar la mejor calidad y servicios a los internos. Frente a la supuesta violación a los derechos de igualdad, libre desarrollo de la

personalidad y de los niños, no obra prueba alguna en el expediente de que se haya vulnerado alguno, así como tampoco una situación semejante a la que ellos viven con la cual se pudiera vislumbrar la afectación del derecho a la igualdad. IMPUGNACIONES Los Directores del INPEC y del establecimiento carcelario impugnaron el anterior proveído (fls. 175 y 186). El Director General del INPEC, manifestó que la orden del A Quo le otorga competencias al Director del Establecimiento Carcelario que no le corresponden por ley de acuerdo al Código Penitenciario y Carcelario, toda vez que no tuvo en cuenta el procedimiento para el manejo de los dineros en los centros de reclusión, que se encuentra estipulado en el procedimiento PA 24-037-09 V04, aprobado mediante Resolución 003916 de 27 de abril de 2009. Igualmente el Tribunal no analizó el debido proceso que se aplica tratándose del manejo del dinero en los centros de reclusión, pues se nota claramente que los accionantes recurren a la acción de tutela, sin observar dicho procedimiento, vulnerando de esta forma el derecho a la igualdad de los demás internos del país. Por lo anterior, la entidad demandada no esta de acuerdo con el fallo impugnado, toda vez que el Tribunal asumió competencias que no le corresponden. De acuerdo con las normas sobre el manejo del dinero, y los memorandos expedidos por el Director General, se observa que los internos de la entidad demandada venían vulnerando dicha normatividad, la cual dispone que el cupo autorizado diario sea de $34.333 que no son acumulables.

La entidad demandada sin previa autorización del INPEC, venía disponiendo del cupo doble para los días viernes, sábados y domingos, razón por la cual se expidió la Circular de 1º de octubre de 2010, en la que la Subdirección Financiera del INPEC ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario de Acacias (Meta), dar inmediato cumplimiento a las directrices ordenadas por el INPEC mediante Acuerdo 0011 de 1995 modificado por el Acuerdo 007 de 2008, Acuerdo 10 de 2004 y procedimiento “uso de dinero” OP 24-037-09 VO4 de 2009. El anterior es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y solo puede ser atacado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aspecto que no tuvo en cuenta el A quo, lo cual genera la improcedencia de la tutela, pues los internos actores cuentan con otros mecanismos de defensa judicial. Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias (Meta), impugnó la decisión del A quo con los siguientes argumentos: Los accionantes solicitaron la tutela del derecho a la dignidad humana, sin embargo, la Corte Constitucional frente a este principio ha señalado que se transgrede si un individuo de la especie humana se encuentra sobreviviendo en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señale como ser humano. Por lo tanto debe examinarse cada caso en concreto para determinar si la cantidad de dinero entregada a los internos al momento de recibir visita esta contrariando el derecho a la dignidad humana; para la entidad accionada no se ha

incurrido en tal vulneración, porque esta se refiere a actos o comportamientos de las autoridades o de personas que degraden la condición de los individuos como personas o seres humanos. Dando aplicación al Código Penitenciario y Carcelario, el INPEC expidió el Reglamento General mediante el Acuerdo 0011 de 1995, el cual dispone los parámetros a los que deben sujetarse los reglamentos internos que deben expedir los Directores de los diferentes establecimientos de reclusión, sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que dicte el Director General del INPEC para cárceles y penitenciarías especiales. El Reglamento Interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), fue expedido mediante Resolución No. 676 de 27 de julio de 2004, de acuerdo a las condiciones particulares del establecimiento. Tanto el reglamento como las demás directrices impartidas por el INPEC respecto del manejo del dinero, fueron debidamente sancionados por el Concejo Directivo del INPEC y aprobado por su Director General, en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 53 de la Ley 65 de 1993 y por el artículo 4 del Acuerdo 0011 de 1995, por lo tanto es un acto administrativo y como tal goza de presunción de legalidad que impide que sea atacado por el mecanismo de tutela. Por regla general, la tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo consagra el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Teniendo en cuenta la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros mecanismos de defensa judicial, y después de un análisis de los hechos y pretensiones narrados por los accionantes, se extrae que acudieron a esta vía judicial en aras de sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por tal razón la presente acción es improcedente. Mediante el Acuerdo 007 de 2008, que modificó el No. 0011 de 1995, el valor del dinero a entregar diariamente para el consumo aumentó de uno a dos salarios mínimos diarios legales vigentes. La División Financiera del INPEC emitió el memorando No. 002841 de 17 de septiembre de 2010 en el cual advirtió que una vez analizados y efectuados los seguimientos a los informes de ejecución presupuestal y a las copias de seguridad del aplicativo ACTIVA (sistema contable para el manejo de los dineros a internos), observó que no se esta dando aplicación a la normatividad vigente respecto del manejo del dinero del personal de internos. Como referencia tomaron el mes de julio de 2010 y evidenciaron que el cupo de los internos en el Establecimiento es de $68.000, superando el autorizado de 2 salarios mínimos diarios correspondientes a $34.333, igualmente los gastos mensuales de los internos superan los dos salarios mínimos, es decir, $1030.000 y no se tienen en cuenta los retiros que hacen los internos, por concepto de entrega de dinero a familiares o allegados.

Teniendo en cuenta que la entidad accionada debe sujetarse a las directrices impartidas por el INPEC y las disposiciones legales que establecen el manejo de las cárceles, se vio obligada a dar aplicación al procedimiento para el manejo de dinero aprobado por la Dirección General del INPEC, so pena de incurrir en las sanciones disciplinarias y penales que se desprenden del incumplimiento de dichas ordenes. Por lo anterior se expidió la Circular de 1º de octubre de 2010, dirigida al personal de internos del establecimiento accionado, la cual fue publicada en cada pabellón para conocimiento y fines pertinentes; informó que en cumplimiento de la orden impartida por la Subdirección Financiera del INPEC, el cupo de venta diario autorizado para compras en el almacén expendio es de 2 SMDLV para vigencia de 2010, es decir, $34.333 y el cupo mensual es de 2 SMMLV o $1030.000, igualmente se informó que acciones no se continuarán adoptando por la dirección del establecimiento respecto del manejo del dinero. Para los fines de semana opera en igual forma la entrega de dinero para consumo en expendio, es decir, $34.333; el número de visitantes autorizados es de 3 adultos, los niños que sean hijos del interno pueden ingresar todos, pero si es un niño de parentesco diferente, cuenta como un cupo de adulto; al interno se le suministran los alimentos por parte del INPEC en forma normal, como cualquier otro día y teniendo en cuenta que la entrada de la visita inicia a las 8 de la mañana, quienes ingresen pueden venir previamente desayunados, sin que el interno tenga que costear dicho gasto, así mismo la hora de salida de visitas inicia

a las 3 y 30 de la tarde, en la que el personal adulto puede salir a comprar sus alimentos en la parte externa, sin que deba consumir dentro del establecimiento desayuno y almuerzo. En cuanto al consumo de productos exclusivos como la gaseosa PET 600 ml, es una medida ordenada por la Dirección General del INPEC, por cuanto anteriormente cuando se vendía la gaseosa en embases de 2 litros o más, los utilizaban para fermentar bebidas y fabricar “chamber”, bebidas embriagantes de fabricación carcelaria que al ser consumidas por internos, alteran el orden y la disciplina dentro de los establecimientos carcelarios y en algunas oportunidades se agraden físicamente entre ellos, lo cual atentaba contra su integridad y vida. Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el personal recluso tiene una característica especial de sujeción a un régimen interno especial, por lo tanto su deber es acatar las normas mínimas de convivencia y el reglamento interno del establecimiento el cual prohíbe el manejo de dinero en mayor cantidad a lo dispuesto en las normas citadas, es por eso que la entidad accionada actuó conforme a derecho sin vulnerar los derechos que alegan los tutelantes. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Consiste en decidir si la Entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana y de la familia de los accionantes, al reducir el cupo diario de alimentación asignado para los días viernes, sábados y domingos de $68.000 a $34.333, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta).

DE LO PROBADO EN EL PROCESO

A folio 63 del expediente obra la Circular de 1º de octubre de 2010, expedida por el Director del INPEC, en la que solicitó que se de cumplimiento de inmediato a las directrices ordenadas por esa Dirección mediante el Acuerdo 0011 de 1995, modificado por los Acuerdos 007 de 2008 y 10 de 2004, junto con el procedimiento “uso de dinero” OP 24-037-09 V04 de 27 de abril de 2009, y en consecuencia suprimió las siguientes acciones que se venían realizando: “… a. Se eliminan las ventas con doble cupo que se venían realizando los días viernes, sábados y domingos, o sea el cupo de compras para los días de visita será de 34.333 pesos. No habrá ventas de cupo doble por ninguna causal. b. Todas las acciones que representen salida de dinero de la cuenta del interno están incluidas dentro del cupo de compras o gastos del expendio y se sujetarán a este procedimiento. Es decir no se podrán consignar ni retirar de la cuenta personal del un (sic) valor mayor a 1.030.000 pesos durante el transcurso de un mes. Ejemplo: Si un interno retira 800.000 pesos con destino a familiares, entonces solo podrá comprar en expendio un valor de 230.000 pesos durante el transcurso del mes. c. Los retiros para disfrutar beneficios de 72 horas serán por un monto máximo 102.999 pesos, es decir el equivalen (sic) a tres días de cupo de compras.”. Mediante memorando 002841 de 5 de octubre de 2010, la Subdirección Financiera del INPEC, informó al Director de la entidad accionada que hizo

seguimiento a los informes de ejecución presupuestal y a las copias de seguridad del aplicativo Activa, y evidenció que no se estaba dando cumplimiento a la normatividad vigente , ya que se encontro con que en el mes de julio, el cupo diario de los internos fue de $68.000, superando el autorizado que son 2 SMLVD, igualmente los gastos mensuales de los internos superan los 2 SMLVM (fl.65). Mediante Circular 0022 de 14 de mayo de 2008, se comunicó a los Directores Regionales y de Establecimientos de Reclusión del orden Nacional, que el Acuerdo 007 de 2008, modificó el Acuerdo 0011 de 1995 y estableció que el cupo mensual autorizado por interno, debe ser modificado a dos salarios mínimos diarios legales vigentes y dos salarios mínimos mensuales vigentes, respectivamente para lo cual solicitó verificar su cumplimiento (fl. 70). Análisis de la Sala Los actores, en su condición de internos de la Cárcel de Mediana Seguridad de Acacías, Meta, consideran que el gasto diario permitido a cada recluso viola los derechos fundamentales a la familia y dignidad humana porque no “podrán recibir lo que anhelan comer”; además “las empresas contratantes para el suministro de las comidas no son ni de la mejor calidad, ni cumplen con el carácter de la demanda”. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a determinar la procedibilidad de la tutela en el siguiente orden: Régimen Penitenciario y Carcelario La Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario, regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad

personal y de las medidas de seguridad. El artículo 5 de la mencionada normativa, frente al respeto a la dignidad humana, establece lo siguiente: “En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.”. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal y es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario quien se encarga de señalar las directrices que debe contener un reglamento interno en cada establecimiento penitenciario y carcelario, mediante la expedición de un reglamento general, de acuerdo con el artículo 52 de la mencionada ley, que establece lo siguiente: “REGLAMENTO GENERAL. El INPEC expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión. Este reglamento contendrá los principios contenidos en este Código, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia. Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, "la orden del día" y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y recreación

de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al día en formación ordenada. Uso y respeto de los símbolos penitenciarios. Dicho reglamento contendrá las directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluirá así mismo, un manual de funciones que se aplicará a todos los centros de reclusión. Habrá un régimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos.”. Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo con el artículo 53, cada centro d

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