CE-50001-23-31-000-2010-00475-02(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2010-00475-02(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
INCIDENTE DE DESACATO - Requisitos para que proceda la sanción Para que proceda la sanción por desacato de una sentencia de tutela deben darse las siguientes condiciones: 1. Que exista una orden emitida en un fallo de tutela. Que dicho fallo se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; y, 2. Que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden y se hubiere dado la negligencia en el cumplimiento del fallo. La Sala encuentra que como la decisión de la primera instancia fue revocada para en su lugar rechazarla por improcedente, igual suerte corre el desacato quedando sin fundamento legal la sanción impuesta, debiéndose en consecuencia revocar la decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00475-02(AC)
Actor: CARLOS PARRA GONZALEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Conoce la Sala, en Grado de Consulta, la sanción impuesta dentro del Incidente de Desacato resuelto mediante Auto de 22 de febrero de 2011, por el Tribunal Administrativo del Meta, que conforme con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 declaró probado el desacato al fallo de tutela de 16 de diciembre de 2010
por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECimponiendo a su Director arresto de 5 días y multa de 20 salarios mínimos mensuales.
ANTECEDENTES
Los señores CARLOS PARRA GONZALEZ, NELSON PALOMINO, ARLEY
LOAYSA, EVANGELISTA GONZALEZ C., JERSON HERNANDEZ BONILLA,
PEDRO CERON GEVIS, MARCO MORENO, ALEXANDER GOMEZ TUNAROLA,
JULIAN ANDRES ALONZO V., LUIS RUBIANO ARIAS, DANNY RICARDO
RODRIGUEZ, JUAN CARLOS DE LA CRUZ MOZO, FERNERY GUERRERO,
FERNANDO MORENO, JOSE LEON GAITAN PEREZ, RUSBI BAHOS GAITAN,
ROLANDO COLORADO, JUACI JEMIL CAMELO, RONCANSIO CERON, ABEL
ROJA, YARLEISON PALASINO, LEONARDO MARTINEZ TORRES, JOHN
SAAVEDRA JARAMILLO, NELSON GONZALES SANCHEZ, JOHAN FABIAN
PIÑEDA MARTINEZ, HORACIO MOSQUERA, RODOLFO ROCHA, RAFAEL
HERNANDEZ, HERLIN FERNANDO BERNAL HERNANDEZ, JAEL ZABALA
GONZALEZ, GABRIEL CULMAN ORTIZ, BERTEIN BONILLA MENDEZ, DAYAN
ALEXIS LEON ARANGO, LUIS ARLEY GRAJALES, DUMAR ROBAYO, ALVARO
BERNAL LOZANO, AUGUSTO GAVIRIA, JHON FREDY CASTRO ARIAS,
WILLIAM BARBOSA GUATIVA, TEOFILO CEBALLO SANCHEZ, JHON JAMES
GUAMANGA CABRERA, LUIS HERNANDO SIERRA, CARMELO RAMIREZ,
EDUWIN GARCIA, OSCAR CARDENAS, CARLOS CARDOSO OLIVEROS,
CARLOS ANDRES ROLON GAMBA, ALBERTO BEJARANO FUENTES, ERASIN
GARCIA MUÑOS, VLADIMIR CASTAÑO CASTILLO, EDUARDO CASTAÑEDA,
NOLBERTO MARTINEZ AGUILERA, VICTOR DIAZ, PEDRO BELLO, JHON
ALEXANDER VARGAS PAICA, JUAN CARLOS PEDROZA SILVA, JOSE LUIS
MARTINEZ GRECO, FABIAN BEDOLLA, CRISTOBAL AGUILERA PEÑA,
ORLANDO RODRIGUEZ, RUBEH DARIO MARIN, RONCANSIO DIAZ SOSA,
EDGAR RODRIGUEZ, DIDIER ESNEIDER SALAMANCA, BEYER CALDERON
MONTEJO, AUDEL MURCIA ORTEGA, ORLANDO LOPEZ, DAVIA RUIZ BAZA,
JAVIER ABRIL GOMEZ, WILSON GARZON LEAL, RICARDO ROMERO PEREZ,
CESAR MUÑOZ SALDAÑA, DIBANIEL PALOMINO RODRIGUEZ, URIEL
CASTRO ARIAS, JAMES BONILLO JIMENEZ, MANUEL FRANCISCO
RODRIGUEZ, JAVIER HENAO MARTINEZ, FRANKY URUEÑA MORENO, IDUAR
GONZALEZ CELIS, LUIS CARLOS GUERRERO RUBIANO, JUAN CARLOS
LOPEZ, ROBERTO PINEDA, OMAR MORENO, MESIAS ALEJANDRO GARCIA,
JHON FREDY ZAPATA, JOSE ROBINSON GIRALDO LARGO, JUAN DAVID
BETANCOURT MONSALVE, JHON RODRIGUEZ ROMERO, BERNEY SIERRA CASTRO, ALEXANDER SIERRA CASTRO, FRANCISCO MELIO MENDEZ ASENSO Y CARLOS TAPIA GARCIA, obrando en nombre propio, solicitaron mediante escrito de 24 de enero de 2011 (fls. 1-6), el cumplimiento de la sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que amparó el derecho a la Dignidad Humana y a la Familia de los accionantes reclusos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), ordenando al Director del INPEC autorizar el incremento del cupo de venta diario en dos cupos, es decir, $68.000 para los días viernes, sábados y domingos. Advierten que hasta el momento las entidades accionadas –INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta)- han tenido una actitud omisiva para cumplir lo ordenado en la providencia “en razón a que ninguno de los presupuestos se ha cumplido”. TRAMITE DEL DESACATO El Tribunal del Meta por Auto de 25 de enero de 2011, ordenó previamente a decir el fondo del asunto y en cumplimiento del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, oficiar al Director del INPEC para que de cumplimiento a la sentencia del Aquo de 16 de diciembre de 2010. (fl. 11) Según constancia Secretarial del Tribunal del Meta de 27 de enero de 2011, se
envió vía fax la orden de cumplimiento de la sentencia y copia de la misma al Director del INPEC dentro de la tutela No. 2010-000475. (fl. 13) Conforme consta en el Informe Secretarial del Tribunal del Meta (fl. 17), el INPEC guardó silencio respecto del cumplimiento del fallo de tutela. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo del Meta, por Auto de 22 de abril de 2011 (fls. 18-22) declaró probado el desacato al fallo de tutela de 16 de diciembre de 2010 por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECimponiendo a su Director arresto de 5 días y multa de 20 salarios mínimos mensuales. La acción de tutela ampara la efectividad de los derechos fundamentales, materializando su eficacia a través de la decisión de un Juez que se traduce en una orden de inmediato cumplimiento. Una vez notificada la entidad demandada no allegó pronunciamiento alguno sobre el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal el 16 de diciembre de 2010, considerando que hay razón para el desacato por cuanto el INPEC no demostró ninguna actuación tendiente a probar su ejecución respecto de “… aumentar el cupo de venta diario en dos cupos, es decir $68.000, para los días viernes, sábados y domingos…. y realizar una vigilancia detallada de la calidad de los productos que están siendo vendidos en el expendio… con el fin de brindar mejor calidad y servicios a los internos.”. Para resolver se, CONSIDERA El concepto de desacato alude, de manera genérica, a cualquier modalidad de
incumplimiento de órdenes proferidas por los Jueces conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. Puede configurarse, entonces, a partir de la desatención o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela o de la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el Juez en el curso del proceso. Al respecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prevé el siguiente tenor literal: “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” El desacato se entiende como el ejercicio del poder disciplinario por parte del Juez y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho de la conducta omisiva. CASO CONCRETO Se alega el incumplimiento del fallo de tutela de 16 de diciembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta que tuteló el derecho fundamental de la parte actora, ordenando al INPEC lo siguiente: “…
SEGUNDO: ORDENASE, al Director del INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, para que autorice al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias –Meta-, aumentar el cupo de venta diario en dos cupos, es decir $68.000, para los días viernes, sábados y domingos, de conformidad con lo señalado en este fallo.
TERCERO: ORDENASE al Director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, realizar una vigilancia detallada de la calidad de los productos que están siendo vendidos en el expendio, y que en caso de confirmar dichas afirmaciones tome las medidas correctivas del caso, con el fin de brindar la mejor calidad y servicios a los internos.” (…)” Observa la Sala, que si bien es cierto el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de 16 de diciembre de 2010, amparó los derechos de los accionantes, también lo es, que esta Sala conoció de la impugnación de la tutela interpuesta por el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), siendo revocada la decisión mediante sentencia de 23 de febrero de 2011, (Exp. No. C-50001-23-31-000-2010-00475-01, actor: Carlos Parra González y Otros), disponiendo en consecuencia rechazarla por improcedente. Dicha providencia fue notificación a través de telegrama de 7 de marzo de 2011 según información del software de gestión del Consejo de Estado.
Para que proceda la sanción por desacato de una sentencia de tutela deben darse las siguientes condiciones:
1. Que exista una orden emitida en un fallo de tutela.
2. Que dicho fallo se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; y,
3. Que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden y se hubiere dado la negligencia en el cumplimiento del fallo.
La Sala encuentra que como la decisión de la primera instancia fue revocada para en su lugar rechazarla por improcedente, igual suerte corre el desacato quedando sin fundamento legal la sanción impuesta, debiéndose en consecuencia revocar la decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCASE el proveído de 22 de febrero de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta que sancionó al Director del INPEC con arresto de 5 días y multa de 20 salarios mínimos mensuales, por desacato frente a la acción de tutela incoada por Carlos Parra González y Otros. En su lugar, DECLARASE que no hay lugar a la imposición de la sanción por desacato.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.