CE-50001-23-31-000-2010-00479-01(18904)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2010-00479-01(18904)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
GASTOS DEL PROCESO – Su pago es una carga procesal del demandante. Objeto / DESISTIMIENTO TACITO – Consecuencia jurídica por la inactividad del demandante. Trae como consecuencia el archivo del expediente. No consignación del pago para notificar el auto admisorio. Presupuestos y requisitos. Improcedencia / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Aplicación / ERROR EN LA CONSIGANCION – Cuando se prueba el pago no hay lugar al desistimiento tácito Debe aclararse que el pago de los gastos del proceso constituye una carga procesal impuesta al demandante, con el fin de lograr la notificación personal del demandado del auto admisorio de la demanda y sufragar los demás gastos que se ocasionen durante el proceso. En segundo lugar, es claro para la Sala que un ciudadano al ejercer una acción contencioso administrativa tiene como propósito poner en movimiento el aparato judicial y que sus pretensiones puedan ser resueltas al interior de un proceso, una vez cumplidas todas las etapas propias del mismo [admisión de la demanda, oposición del demandado, práctica de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia de mérito]. No obstante, es de advertir que la no consignación del valor fijado por el juez como gastos procesales impide que el aparato judicial pueda por si solo impulsar la actuación, de manera que el demandado pueda tener conocimiento de la demanda promovida en su contra y ejercer el derecho de defensa y continuar con el curso normal del proceso. Así, es precisamente ante esa congestión que la Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial, acogió varias
medidas para aminorar la gran problemática por la que atraviesa la administración de justicia. En relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluyó la figura del desistimiento tácito de la demanda como consecuencia jurídica del descuido de la parte actora por no consignar la suma fijada por el juez como gastos del proceso dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo señalado por el juez para cumplir con esa carga. Significa que el desacato del demandante de la orden de pagar los gastos del proceso, dentro del término fijado en el numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, trae como consecuencia la declaración del desistimiento de la demanda y el archivo del expediente. Deben tenerse como requisitos para que opere la figura, los siguientes: Que el juez ordene, a cargo de la parte demandante, depositar una suma determinada de dinero para sufragar los gastos ordinarios del proceso. Generalmente, esa orden se hace en el auto admisorio de la demanda. Que el juez, en la providencia, fije un plazo determinado para que la demandante cumpla con esa carga. Que la parte demandante no acredite la consignación de los gastos procesales después de transcurrido un mes, contado a partir del vencimiento del plazo fijado por el juez para ese pago. Que el cumplimiento de esa carga sea necesaria para continuar con la actuación, concretamente con la notificación personal del auto admisorio a la parte demandada. Del anterior informe se corrobora lo indicado por la apoderada de la actora en el recurso de apelación, con lo cual se advierte la intención de cumplir con la carga procesal
impuesta en el auto admisorio de la demanda, pero que, por un error involuntario, se consignaron los gastos a favor de otro proceso que guarda identidad en las partes del asunto de la referencia, lo que para el caso es justificable. Así que, para la Sala, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la sociedad Ecopetrol S.A., debe prosperar el recurso de apelación interpuesto, motivo por el cual se revocará el auto apelado, que decretó el desistimiento tácito de la demanda y ordenó el archivo del expediente, y en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo del Meta que continúe con el proceso.
FUENTE FORMAL: Ley 1395 de 2010 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 207 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00479-01(18904)
Actor: ECOPETROL S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE ACACIAS AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto de 17 de mayo de 2011 del Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual decretó el desistimiento tácito de la demanda.
ANTECEDENTES La actora, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción consagrada en el
artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución 008 de 27 de mayo de 2009, por la cual la Secretaría Administrativa y Financiera de la Tesorería Municipal de Acacías (Meta) liquidó oficialmente el impuesto del alumbrado público, correspondiente a los periodos diciembre de 2008 y enero y febrero de 20091. Pidió también la nulidad de la Resolución 005 de 30 de junio de 2010 que resolvió el recurso de reconsideración2. Como restablecimiento del derecho pretende que se declare que ECOPETROL S.A. no está obligada a pagar la suma determinada en las resoluciones mencionadas. La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Meta que en auto de 10 de marzo de 2011 la admitió. En la providencia ordenó: 1) practicar las notificaciones respectivas; 2) correr los traslados de ley; 3) fijar en lista el proceso; 4) reconocer personería jurídica a la apoderada de la parte actora, y 5) al demandante, en un término de 5 días, consignar $160.000 como gastos del proceso3. AUTO APELADO Mediante auto de 17 de mayo de 20114, el Tribunal Administrativo del Meta decretó el desistimiento tácito de la demanda y el correspondiente archivo del 1 Fls. 25-28 2 Fls. 29-34 3 Fls. 56-57 4 Fls. 59-61 expediente, por no haberse consignado los gastos del proceso dentro del plazo otorgado. La decisión se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso
Administrativo. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la sociedad actora solicita que se revoque el auto de 17 de mayo de 2011, teniendo en cuenta lo siguiente: Sostiene, que en cumplimiento del auto admisorio de la demanda, el 24 de marzo de 2011, se consignó la suma de $130.000 en el Banco Agrario de Colombia, pero que por un error de digitación ese dinero fue consignado al proceso 20100480 que se tramita en el Despacho del doctor Alfredo Vargas Morales, magistrado del mismo tribunal, en el que las partes guardan identidad, y ya se habían consignado los gastos el 11 de marzo de 2011. Por lo anterior, pide que se ordene trasladar el dinero consignado de manera equivocada del expediente 2010-0480 al proceso de la referencia y, en consecuencia, se tenga como cumplida la obligación de pago por concepto de gastos procesales ordenada en el auto de 10 de marzo de 2011. Anexa copia de los recibos de consignación. Finalmente, solicita que se dé aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Procede la Sala a pronunciarse si se ajusta o no a la ley la declaración del desistimiento tácito de la demanda y el archivo del expediente. El Tribunal, para adoptar la decisión, se fundamentó en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, que establece: “ARTÍCULO 65. El numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso
Administrativo quedará así:
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.
Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente.” (Destacado fuera del texto) En primer lugar, debe aclararse que el pago de los gastos del proceso constituye una carga procesal impuesta al demandante, con el fin de lograr la notificación personal del demandado del auto admisorio de la demanda y sufragar los demás gastos que se ocasionen durante el proceso. En segundo lugar, es claro para la Sala que un ciudadano al ejercer una acción contencioso administrativa tiene como propósito poner en movimiento el aparato judicial y que sus pretensiones puedan ser resueltas al interior de un proceso, una vez cumplidas todas las etapas propias del mismo [admisión de la demanda, oposición del demandado, práctica de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia de mérito]. No obstante, es de advertir que la no consignación del valor fijado por el juez como gastos procesales impide que el aparato judicial pueda por si solo impulsar la actuación, de manera que el demandado pueda tener conocimiento de la demanda promovida en su contra y ejercer el derecho de defensa y continuar con el curso normal del proceso. Por la falta de diligencia de las partes, especialmente de la demandante, ha sido
común, en los diferentes despachos judiciales, la existencia de procesos inactivos, circunstancia que causa una congestión, dado que no es posible evacuar los diferentes asuntos que se ponen en conocimiento de la jurisdicción, por falta de impulso, no atribuible a los funcionarios judiciales. Así, es precisamente ante esa congestión que la Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial, acogió varias medidas para aminorar la gran problemática por la que atraviesa la administración de justicia. En relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluyó la figura del desistimiento tácito de la demanda como consecuencia jurídica del descuido de la parte actora por no consignar la suma fijada por el juez como gastos del proceso dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo señalado por el juez para cumplir con esa carga5. Significa que el desacato del demandante de la orden de pagar los gastos del proceso, dentro del término fijado en el numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, trae como consecuencia la declaración del desistimiento de la demanda y el archivo del expediente. Presupuestos para que opere el desistimiento de la demanda y el archivo del expediente. Deben tenerse como requisitos para que opere la figura, los siguientes: 1) Que el juez ordene, a cargo de la parte demandante, depositar una suma determinada de dinero para sufragar los gastos ordinarios del proceso. Generalmente, esa orden se hace en el auto admisorio de la demanda. 2) Que el juez, en la providencia, fije un plazo determinado para que la
demandante cumpla con esa carga. 3) Que la parte demandante no acredite la consignación de los gastos procesales después de transcurrido un mes, contado a partir del vencimiento del plazo fijado por el juez para ese pago. 4) Que el cumplimiento de esa carga sea necesaria para continuar con la actuación, concretamente con la notificación personal del auto admisorio a la parte demandada. Caso concreto. 5 Sobre desistimiento tácito de la demanda, ver el auto de 13 de octubre de 2011, Actor: Andrés de Zubiria Samper, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. La sociedad ECOPETROL S.A., por medio de apoderada, demandó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho las Resoluciones 008 de 27 de mayo de 2009 y 005 de 30 de junio de 2010, por las cuales la Secretaría Administrativa y Financiera de la Tesorería del Municipio de Acacías (Meta) liquidó el impuesto de alumbrado público, correspondiente a los periodos gravables de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, por la suma de $430.193.889. El Tribunal Administrativo del Meta, en auto de 10 de marzo de 20116, admitió la demanda y, entre otras órdenes, dispuso: “6.- La parte demandante deberá consignar la suma de Ciento Sesenta Mil Pesos ($160.000), en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma, para los efectos del numeral 4º del artículo 207 del C.C.A. (…)” De lo anterior se observa claramente que el Tribunal Administrativo del Meta en el
auto admisorio de la demanda ordenó expresamente a la parte demandante consignar $160.000 para gastos del proceso, y otorgó un plazo de cinco días para cumplir con esa carga. Término que empezó a contar a partir del día siguiente a la notificación por estado de la providencia. El auto de 10 de marzo de 2011 se notificó por estado el 17 de marzo siguiente7, es decir que partir del día hábil siguiente comenzó a correr el plazo de 5 días concedido por el Tribunal para consignar los gastos del proceso8. El término inició el 18 de marzo y finalizó el 25 siguiente. Una vez vencido el plazo otorgado por el juez de primera instancia, empieza a contarse el término de que trata el inciso 2º del numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo [adicionado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010]. Así, la Secretaría el 10 de mayo de 2011 pasó el expediente al despacho sustanciador informando que: “… el demandante no acreditó el pago de los gastos procesales”9. Como consecuencia de ese informe se dictó el auto objeto de apelación. No obstante, la sociedad actora en el escrito de apelación informa que consignó los gastos procesales y aporta los documentos que lo acreditan, pero que, por un error de digitación al identificar el proceso, el dinero se abonó al expediente 201000480, en el que las partes son las mismas. Los documentos que se aportan y que obran a folios 65 al 68, son: 1) copia del
memorial suscrito por la apoderada de la demandante, dirigido al Magistrado Alfredo Vargas Morales, con el que allega el recibo de consignación por concepto de gastos procesales del proceso 2010-0480, recibido el 14 de marzo de 2011 ; 2) copia del recibo de consignación No. 34723505 del Banco Agrario de Colombia, cuenta No. 44501200270-1, cuyo titular es el Tribunal Administrativo del Meta, en 6 Fls 56-57 7 Fl. 57 vto 8 Ver arts. 120 y 121 del C.P:C. sobre el cómputo de términos de días, meses y años. 9 Fl. 58 el que consta un depósito por la suma de $130.000 realizado el 11 de marzo de 2011 para el proceso 2010-00480; 3) copia del memorial suscrito por la apoderada de la demandante, dirigido al Magistrado Alfredo Vargas Morales, con el que allega el recibo de consignación por concepto de gastos procesales del proceso 2010-0480, recibido el 24 de marzo de 2011; y 4) copia del recibo de consignación No. 37465232 del Banco Agrario de Colombia, cuenta No. 44501200270-1, cuyo titular es el Tribunal Administrativo del Meta, en el que consta un depósito por la suma de $130.000 realizado el 24 de marzo de 2011. Concedido el recurso y recibido el expediente en esta Corporación, se advirtió la situación descrita por la apelante, razón por la cual en el auto admisorio del recurso10 se solicitó al Tribunal Administrativo del Meta certificación de si en el proceso No. 2010-00480, Demandante: Ecopetrol S.A., Demandado: Municipio de
Acacias, se consignó en dos ocasiones la suma de $130.000 para gastos del proceso. En cumplimiento de lo requerido, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta allegó informe del Contador Liquidador en el que se lee: “… revisada la base de datos de constancias de dineros consignados por concepto de gastos procesales que se lleva en la secretaría de esta corporación, el proceso de Nulidad y Restablecimiento con número único de radicación 500012331000-2010-00479-00 (S) de ECOPETROL S.A. contra el MUNICIPIO DE ACACÍAS, no reporta pago alguno por dicho concepto. Sin embargo, es de anotar que dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con número único de radicación 500012331000-2010-00480-00 (V) de ECOPETROL contra el MUNICIPIO DE ACACIAS, se observó en la misma base de datos, que existen dos (2) consignaciones por la suma de CIENTO TREINTA MIL PESOS M/C ($ 130.000,00) cada una, efectuadas este año, el 11 de marzo la operación No. 7650568 y el 24 de marzo la operación No. 20145128, en la cuenta de ahorros No. 44501200270-1 del Banco Agrario.” Del anterior informe se corrobora lo indicado por la apoderada de la actora en el recurso de apelación, con lo cual se advierte la intención de cumplir con la carga procesal impuesta en el auto admisorio de la demanda, pero que, por un error involuntario, se consignaron los gastos a favor de otro proceso que guarda identidad en las partes del asunto de la referencia, lo que para el caso es
justificable. Así que, para la Sala, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la sociedad Ecopetrol S.A., debe prosperar el recurso de apelación interpuesto, motivo por el cual se revocará el auto apelado, que decretó el desistimiento tácito de la demanda y ordenó el archivo del expediente, y en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo del Meta que continúe con el proceso. Para el efecto, la Secretaría del referido Tribunal deberá adelantar el procedimiento que corresponda para que la suma de $130.000 consignada el 24 de marzo de 2011 y abonada al proceso No. 2010-00480 sea trasladada al proceso No. 2010-00479. 10 Fl. 83 Asimismo se observa que el a quo en el auto admisorio de 10 de marzo de 2011 fijó un valor de $160.000 para cubrir los gastos del proceso, por lo cual la demandante deberá consignar la suma faltante. Una vez abonados los gastos procesales al proceso de la referencia [2010-00479] la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta deberá efectuar las notificaciones respectivas y cumplir con las demás órdenes impartidas en el auto admisorio de la demanda para efectos de que pueda surtirse el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E:
1. REVÓCASE el auto de 17 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal
Administrativo del Meta. En su lugar:
2. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Meta que, a través de la
Secretaría, adelante el procedimiento necesario para que la suma de $130.000 consignada el 24 de marzo de 2011 y abonada al proceso No. 500012331000-2010-00480-00 sea trasladada al proceso No. 500012331000-2010-00479-00.
3. La parte demandante deberá consignar $30.000 para completar la suma fijada por el juez de primera instancia para sufragar los gastos que se causen en el proceso de la referencia [2010-00479].
4. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Meta que, a través de la Secretaría, una vez consignados los gastos del proceso, practique las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda, fije en lista el proceso por el término legal y cumpla con las demás disposiciones impartidas en esa providencia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.