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CE-50001-23-31-000-2010-00523-01(0251-19)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2010-00523-01(0251-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD /

PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL

[E]n cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] [E]l ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. […] [Q]uien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32

NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00523-01(0251-19)

Actor: ZULMA LIZBETH HERRERA GUERRERO

Demandado: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO Referencia: CONTRATO REALIDAD La Sala decide el recurso de apelación que presenta la entidad convocada contra la sentencia de 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda1

1. La señora ZULMA LIZBETH HERRERA GUERRERO, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, para que se declare la existencia una relación laboral entre las partes del litigio (fl.2).

Pretensiones

2. Se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio sin número, de 12 de abril de 2010 (fl.28), que expide el Gerente del Hospital y que niega a la actora la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de todos los derechos laborales y prestacionales, como AUXILIAR DE ENFERMERÍA vinculada de planta

a esa Empresa Social del Estado (fl.2).

3. Conforme a lo anterior se declare la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad, de carácter indefinido, y sin fecha previa de retiro, que tuvo un despido injustificado; durante el periodo del 1° de diciembre de 2004, hasta el 31 de julio de 2008 (fl.6). Así, se reconozcan y paguen a la demandante todos los derechos laborales y prestacionales causados en dicho periodo conforme a la escala salarial de una AUXILIAR DE ENFERMERÍA de planta, perjuicios morales, reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, sanción moratoria por no pago de cesantías y a las demás consecuenciales (fls.3 a 6).

Fundamentos fácticos

4. Refiere la demandante ZULMA LIZBETH HERRERA GUERRERO, que prestó sus servicios para la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, ejerciendo funciones como AUXILIAR DE ENFERMERÍA – ÁREA DE RADIOLOGÍA, en igualdad de condiciones que sus pares de planta, por medio de reiteradas órdenes de prestación de servicios, sin solución de continuidad, cumpliendo un horario asignado en forma habitual y permanente, recibiendo una 1 Folios 1 a 25. remuneración, bajo subordinación a un jefe inmediato, quien fuera la Coordinadora de Enfermería en Urgencias, la que le daba órdenes verbales y escritas, todo en el periodo del 1° de diciembre de 2004, hasta el 31 de julio de 2008 (fls.3 a 7).

5. Informa la actora que entre el 1° de febrero y el 30 de abril de 2006, estuvo en licencia de maternidad (fl.6).

6. Se establece dentro del plenario, que la actora elevó derecho de petición ante el HOSPITAL DEPARTAMENTAL, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, el 24 de marzo de 2010

(fl.27), ante lo cual respondió aquel mediante el acto demandado el 12 de abril de 2010, negando dichas expectativas pues considera que la relación fue de orden contractual, con lo cual solo tiene derecho a los honorarios pactados (fl.28).

7. Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, ante la Procuraduría 48 - Judicial II para Asuntos Administrativos en Villavicencio - Meta, el 10 de agosto de 2010 (fl.34), interpuso demanda la actora ante el Tribunal Administrativo del Meta, el 15 de octubre de 2010 (fl.147), admitida el 13 de abril de 2011 (fl.147), con sentencia de 9 de agosto de 2018, la cual accede a las pretensiones de la demanda (fls.511 a 527), siendo apelada por la accionada, el 6 de septiembre de 2018 (fls.529 a 532).

Concepto de violación

8. Estima la convocante que el acto demandado incurre en violación de una norma superior por (i) falta de aplicación de norma obligatoria (ii) aplicación indebida e (iii) interpretación errónea, considerándolo falsamente motivado en cuanto se presentan los elementos fundantes de una relación laboral principio

consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y 13 en cuanto resulta violatorio del derecho a la igualdad (fls.11 a 16).

9. Sobre la prescripción trienal la parte demandante afirma que se está ante un fallo constitutivo, así indica que debe aplicarse solo respecto de la acción, la cual fue interpuesta en término, entonces frente a los derechos derivados de las reclamaciones se deberá ordenar el pago de todos los derechos causados durante la vigencia de la relación laboral (fl.17).

Oposición a la demanda2

10. La entidad accionada sostiene que deben desestimarse todas las pretensiones de la demanda en cuanto no existió la deprecada relación laboral pues lo demandado atendió a las regulaciones permitidas en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, de igual manera no se establecen los elementos fundantes de aquella, en especial el elemento de la subordinación, pues se prueba la misma del cumplimiento de un horario, cuando en realidad este es la concertación contractual de las partes, en tanto, que se obedeció a un deber legal al acudir a esta figura para suplir las necesidades en la prestación del servicio de la entidad (fls.160 y 161). Propone como excepciones (i) prescripción de la acción, e (ii) ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones (fl.163).

Sentencia apelada3

11. El fallo impugnado accede a las pretensiones de la demanda, señala que dentro del plenario se contó con la presencia de pruebas suficientes; como los contratos de prestación de servicios, testimonios y documental adicional, que ofrecen la certeza de la desnaturalización de la relación contractual, pues existió

una relación ininterrumpida, permanente, sin solución de continuidad, que se da de forma subordinada, desvirtuándose la autonomía e independencia en la prestación del servicio (fls.519 a 520).

12. De otra parte, el colegiado de instancia valora la existencia de una interrupción en la relación contractual que considera, coincidente con el periodo de maternidad, el cual una vez superado, reinicia el ciclo de contratación que se venía dando con anterioridad al nacimiento de la hija de la actora, periodo que es estimado de una parte para dar continuidad a la relación contractual, de otra para hacerla beneficiaria de la licencia de maternidad (fls.519 a 525).

13. Así, declara (fl.256 a 257). “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contentivo en el Oficio sin número del 12 de abril de 2010, expedido por el gerente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. 2 Folios 120 a 131. 3 Folios 511 a 527.

SEGUNDO; DECLARAR la existencia del vínculo laboral entre la señora ZULMA LIZBETH HERRERA GUERRERO y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., durante periodo continuo del 01 de diciembre de 2004 al 31 de agosto de 2008, dentro del cual se encuentra el tiempo de licencia de maternidad -01 de febrero a 27 de abril de 2006-, conforme ya se expuso.

TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., al reconocimiento y pago a favor de ZULMA LIZBETH HERRERA

GUERRERO, el equivalente a las prestaciones sociales, que percibían los empleados de planta en el cargo de auxiliar de enfermería, tomando como base el salario devengado por ellos, correspondiente al periodo continuo en que se demostró la relación laboral, es decir el 01 de diciembre de 2004 al 31 de agosto de 2008, incluyendo los beneficios o bonificaciones a que hubiere lugar con ocasión del periodo maternidad.

CUARTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., al reconocimiento y pago a favor de ZULMA LIZBETH HERRERA GUERRERO, de las diferencias salariales a las que haya lugar, entre lo pagado por concepto de honorarios y lo devengado por un funcionario de planta en el cargo de auxiliar de enfermería, entre el periodo continuo del 01 de diciembre de 2004 al 31 de agosto de

2008.

QUINTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., al reconocimiento y pago a favor de ZULMA LIZBETH HERRERA GUERRERO, del valor en el porcentaje que por ley debió cancelar como empleador por aportes a salud al Sistema General de Seguridad Social, tomado como base el salario devengado por los empleados de planta, correspondientes a los periodos continuos en que se demostró la relación laboral, es decir del 01 de diciembre de 2004 al 31 de agosto de 2008; aclarando que corresponde a la cuota parte que la entidad demandada no traslado a la respectiva empresa prestadora de salud, conforme se expuso.

SEXTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al

HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., al reconocimiento y pago a favor de ZULMA LIZBETH HERRERA GUERRERO, el valor de los aportes que debió cancelar por riesgos profesionales al Sistema de Riesgos Profesionales para la época, tomando como base el salario devengado por lo empleados de planta, correspondientes a los periodos continuos en que se demostró la relación laboral, es decir del 01 de diciembre de 2004 al 31 de agosto de 2008.

SÉPTIMO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., al reconocimiento y pago a favor de ZULMA LIZBETH HERRERA GUERRERO, el valor del porcentaje que por ley debió cancelar como empleador por aportes a pensión al Sistema General de Seguridad Social, tomando como base el salario devengado por los demás empleados de planta, correspondiente al periodo 01 de diciembre de 2004 al 31 de agosto de 2008 , en el cual se demostró la relación laboral, de conformidad con lo expuesto; aclarando que corresponde a la cuota parte que la entidad demandada no traslado al respectivo fondo de pensiones, como se indicó en las consideraciones.

OCTAVO: ADVERTIR a la entidad condenada HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., que al momento de efectuar la liquidación se abstenga de efectuar doble cancelación por concepto de licencia de maternidad – 01 de febrero al 27 de abril de 2006-, en el evento de comprobarse que la misma se hubiera pagado a la demandante por la E.P.S, como se expuso en las

consideraciones de esta providencia.

NOVENO: ADVERTIR a la entidad condenada HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., que al momento de efectuar la liquidación se abstenga de efectuar doble cancelación por concepto de prestaciones sociales correspondientes al mes de febrero de 2007-, como se explicó en la parte considerativa de esta providencia.

DÉCIMO: NEGAR las excepciones de prescripción e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones formuladas por la entidad demandad.

DÉCIMO PRIMERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO SEGUNDO. La entidad condenada dará cumplimiento a la presente sentencia, en los términos y consideraciones establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

DÉCIMO TERCERO: Por Secretaria, notifíquese ésta sentencia en la forma establecida por los artículos 323 del C.P.C., 127 y 173 del

C.C.A.

DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas”.

Recurso de apelación

E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 4

14. Para la convocada, (i) existe una indebida valoración de las pruebas, pues la instancia estima la subordinación en cuanto la actora cumplía horarios, cuando 4 Folios 529 a 532. existió fue la coordinación de los turnos acordados, (ii) la valoración testimonial es inadecuada pues las declaraciones, afirman que las labores de la actora, fueron asignar citas y atender usuarios, labores disimiles de las de los cargos de planta equivalentes, (iii) la relación se dio de forma interrumpida y no como se afirmó sin

solución de continuidad, luego está prescrito el reclamo de los derechos prestacionales de gran parte de la relación contractual. Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público en segunda instancia

15. La actora guarda silencio (fl.552). La E.S.E. demandada reitera los argumentos de alzada (fls.550 y 551). El Ministerio Público no presentó Concepto

(fl.464). CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico

16. De acuerdo a los argumentos expuestos por el apelante, el problema jurídico se contrae a determinar si en la sentencia de primera instancia se realizó una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el proceso con lo cual se probaron a su juicio los elementos de la relación laboral en especial el elemento de la subordinación. En caso de determinarse dicha relación, es necesario entrar a analizar el fenómeno jurídico de la prescripción sobre lo anterior.

17. Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas y de ser así si acaece el fenómeno jurídico de la prescripción.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto

18. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en

disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio) 19.De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados.

20. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.

21. Justamente la Corte Constitucional en Sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del

trabajador respecto del empleador.

22. En este mismo sentido, la sentencia de Unificación5 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en

5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

SEGUNDA. Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (008815) CE–SUJ2-005-16. normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales6”.(Subraya la

Sala)

23. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

24. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo7, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el

artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres

elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 6 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 7 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio)

25. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del

empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

26. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

El caso concreto

27. La señora ZULMA LIZBETH HERRERA GUERRERO, dice haber laborado para la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, desde el 1° de diciembre de 2004, hasta el 31 de julio de 2008 (fl.3), como AUXILIAR DE ENFERMERÍA. Manifiesta que fue contratada mediante reiterados contratos de prestación de servicios que buscaron evadir la existencia del verdadero vínculo laboral que sostuvo con ese hospital. Informa la actora que entre el 1° de febrero y el 30 de abril de 2006, estuvo en licencia de maternidad.

28. La Sala abordará el estudio del presente caso, atendiendo las reglas jurisprudenciales que se vienen observando en litigios de similares carácteristicas fácticas, por tanto antes de iniciar cualquier análisis probatorio, debe reiterarse la

indispensable presencia de los contratos suscritos entre las partes, en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica que no es posible realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente frente a los contratos debidamente aportados.

29. Tal exigencia se apuntó por esta Subsección8 y refiere al particular que: “(…) el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine”.

30. De tal forma, se encuentran aportados por el hospital demandado e incorporados en debida forma, de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal el 13 de agosto de 2012, mediante el oficio No. 3461 (fl.186), coincidentes con la certificación expedida el 21 de octubre de 2011, por el también demandado

(fl.171), los siguientes contratos suscritos entre los extremos procesales (fls.353 y ss.): Número de Contrato Plazo Valor Fechas Objeto 3596-2004 1 mes $816.404 1° a 31 de En el desarrollo del presente 1° de diciembre de diciembre de contrato el Contratista se 2004 2004 compromete con el Hospital (fl.353) Departamental de Villavicencio E.S.E, prestar los servicios de

AUXILIAR ÁREA DE LA SALUD

(AUXILIAR DE ENFERMERÍA)

0454-2005 1 mes $816.404 1° a 31 de Ibídem. 1° de enero de 2005 enero de 2005 (fl.355) 0819-2005 1 mes $857.224 1° a 28 de Ibídem. 31 de enero de 2005 febrero de 2005 (fl.357) 1298-2005 1 mes $857.224 1° a 31 de Ibídem. 25 de febrero de marzo de 2005 2005 (fl.359) 1798-2005 1 mes $857.224 1° a 30 de abril Ibídem. 31 de marzo de 2005 de 2005

(fl.361) 2248-2005 1 mes $857.224 1° a 31 de Ibídem. 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15).

Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. 25 de abril de 2005 mayo de 2005

(fl.363) 2688-2005 1 mes $857.224 1° a 30 de junio Ibídem. 31 de mayo de 2005 de 2005 (fl.365) 3200-2005 1 mes $857.224 1° a 31 de julio Ibídem. 20 de junio de 2005 de 2005

(fl.367) 3715-2005 1 mes $857.224 1° a 31 de Ibídem. 21 de julio de 2005 agosto de 2005 (fl.369) 4192-2005 1 mes $857.224 1° a 30 de Ibídem. 23 de agosto de 2005 septiembre de (fl.371) 2005 4693-2005 1 mes $857.224 1° a 31 de Ibídem. 27 de septiembre de octubre de 2005 (fl.373) 2005 5195-2005 1 mes $857.224 1° a 30 de Ibídem. 28 de octubre de noviembre de 2005 (fl.375) 2005 5697-2005 1 mes $857.224 1° a 31 de Ibídem. 29 de noviembre de diciembre de 2005 (fl.63) 2005 304-2006 1 mes $857.224 1° a 31 de Ibídem. 1° de enero de 2006 enero de 2006 (fl.377) Interrupción de tres meses 2626-2006 1 mes $857.224 1° a 31 de Ibídem. 28 de abril de 2006 mayo de 2006 (fl.379) 2951-2006 1 mes $857.224 1° a 30 de junio Ibídem. 24 de mayo de 2006 de 2006 (fl.381) 3524-2006 1 mes $857.224 1° a 31 de julio Ibídem. 27 de junio de 2006 de 2006 (fl.384) 4055-2006 1 mes $857.224 1° al 31 de Ibídem. 21 de julio de 2006 agosto de 2006

(fl.386) 4555-2006 1 mes $857.224 1° a 30 de Ibídem. 31 de agosto de 2006 septiembre de (fl.389) 2006 5075-2006 1 mes $857.224 1° a 31 de Ibídem. 1° de octubre de octubre de 2006 2006 (fl.392) 5570-2006 1 mes $857.224 1° a 30 de Ibídem. 23 de octubre de noviembre de 2006 2006 (fl.394) 6291-2006 1 mes $857.224 1° a 31 de Ibídem. 25 de noviembre de diciembre de 2006 2006 (fl.397) 6889-2007 1 mes $857.224 1° al 28 de Ibídem. 23 de enero de 2007 febrero de 2007 (fl.402) 7816-2007 1 mes $857.224 1° al 31 de Ibídem. 26 de febrero de marzo de 2007 2007 (fl.207) 8006-2007 1 mes $857.224 1° a 30 de abril Ibídem. 26 de marzo de 2007 de 2007 (fl.410) 8527-2007 1 mes $857.224 1° a 31 de Ibídem. 27 de abril de 2007 mayo de 2007 (fl.413) 8897-2007 1 mes $857.224 1° a 30 de junio Ibídem. 26 de mayo de 2007 de 2007 (fl.416) 9420-2007 1 mes $857.224 1° a 31 de julio Ibídem. 28 de junio de 2007 de 2007

(fl.420) 9951-2007 1 mes $857.224 1° a 31 de Ibídem. 26 de julio de 2007 agosto de 2007 (fl.422) 10461-2007 1 mes $857.224 1° a 30 de Ibídem. 24 de agosto de 2007 septiembre de (fl.429) 2007 11490-2007 1 mes $857.224 1° a 31 de Ibídem. 1° de octubre de octubre de 2007 2007 (fl.99) 11539-2007 1 mes $857.224 1° a 30 de Ibídem. 1° de noviembre de noviembre de 2007 (fl.432) 2007 12137-2007 1 mes $857.224 1° a 31 de Ibídem. 1° de diciembre de diciembre de 2007 (fl.440) 2007 104-2008 1 mes $1.300.00 1° a 31 de Ibídem. 1° de enero de 2008 0 enero de 2008 (fl.450) 1183-2008 4 meses $4.848.00 1° de febrero a Ibídem. 1° de febrero de 2008 0 30 de mayo de (fl.461) 2008 3547-2008 1 mes $1.212.00 1° a 30 de junio Ibídem. 1° de junio de 2008 0 de 2008 (fl.472) 3830-2008 2 meses $2.424.00 1° de julio al 31 Ibídem. 1° de julio de 2008 0 de agosto de (fl.480) 2008

31. Así, se tiene que el objeto se determinó en los señalados contratos con sutiles

diferencias como: “OBJETO: En el desarrollo del presente contrato el Contratista se compromete con el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, prestar los servicios de AUXILIAR AREA DE LA SALUD (AUXILIAR DE

ENFERMERIA) – SUBGERENCIA ASISTENCIAL”

32. Aunado lo anterior, figuran las siguientes obligaciones de la contratista que

dentro de unos contratos se consignan:

“OBLIGACIONES CONTRACTUALES:

1. Cumplir con el objeto de la orden de prestación de servicios.

2. Suministrar a los usuarios la información necesaria requerida por los mismos.

3. Realizar tanto telefónicamente como personalmente la recepción de citas tanto de consultas como para estudios amables y cordialmente explicando a los usurarios los requisitos esenciales para la atención del día de la cita tales como autorización de la entidad prestadora de servicios , remisión médica y estudios realizados anteriormente (E:K:G; Rx de tórax, laboratorios, Ecos, entre otros).

4. Brindar a los usuarios la información necesaria en el momento de solicitar la atención tanto telefónica como personal.

5. Recepcionar y programar las solicitudes de procedimientos ambulatorios y hospitalizados.

6. Consignar todas las citas tanto de consultas como de procedimientos de cardiología e

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