CE-50001-23-31-000-2010-00543-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2010-00543-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Elementos / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Hecho generador: lo constituye el ser usuario potencial receptor de dicho servicio / USUARIO POTENCIAL DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Noción / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Sujetos pasivos / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SECCIÓN CUARTA – Reglas. Aplicación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l hecho generador del impuesto de alumbrado público no lo constituye necesariamente la calidad de usuario del servicio de energía eléctrica, como lo asevera la actora, razón por la cual la Sala concluye que la expresión demandada - “como también a quienes sin serlo” - no altera ese elemento del tributo, como tampoco el sujeto pasivo, sino que, por el contrario, resulta acorde con la naturaleza del servicio de alumbrado público, pues tratándose de un servicio de carácter colectivo el tributo derivado del mismo debe cobrarse indiscriminadamente a todos sus beneficiarios. Por lo anterior y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que el motivo de inconformidad no está llamado a prosperar. TRIBUTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Naturaleza jurídica. Es un impuesto, no una tasa / ACUERDO MUNICIPAL DE RESTREPO META - Imprecisión jurídica al denominar tasa el impuesto de alumbrado público / TASA - Naturaleza jurídica / PRIMACIA DE LA REALIDAD
SOBRE LAS FORMAS – Aplicación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[L]as inadecuadas referencias a una “tasa” que contiene el acuerdo acusado no desvirtúan, per se, la naturaleza del impuesto de alumbrado público regulado, toda vez que del análisis integral del acto administrativo se puede establecer que a partir del tributo creado no se genera un beneficio concreto, específico y cuantificable para una colectividad determinada, característica propia de la tasa, sino que, por el contrario, se dispone gravar indiscriminadamente a los habitantes del Municipio de Restrepo, en la medida en que el hecho generador lo configura la condición de ser usuario beneficiarlo del servicio. Bajo esas consideraciones, la Sala coincide con el a quo en cuanto determinó que ante la imprecisión técnica jurídica en que incurrió el Concejo Municipal de Restrepo al utilizar la expresión “tasa por concepto del Servicio de Alumbrado Público” debe darse primacía a la realidad sobre las formas y, en consecuencia, deben entenderse para todos los efectos como impuesto de alumbrado público. IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – No exclusión de la iluminación de carreteras que no estén a cargo del respectivo municipio [E]sta Sala observa que la norma [artículo 2º del Decreto 2424 de 2006] no exige, como erróneamente lo señala la demandante, que en los acuerdos mediante los cuales las autoridades de representación popular crean el impuesto de alumbrado público y determinan sus elementos esenciales se debe excluir expresamente del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del respectivo municipio distrito, lo cual resulta suficiente para desestimar cargo
apelación. De hecho, el Decreto 2424 de 2006 regula la prestación del servicio de alumbrado público y no la carga tributaria derivada de ese servicio y, aunado a ello, dicha exclusión opera en virtud de la norma antes citada. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Lo constituye el ser usuario potencial del servicio / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Exige que el beneficiario del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio de alumbrado resida o tenga domicilio en la jurisdicción del municipio que regula el impuesto / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Los patrimonios autónomos simpre que se verifique el hecho generador [E]sta Corporación ha sostenido que tanto la calidad de usuario del servicio de energía eléctrica como la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada circunscripción municipal son, entre otros, referentes idóneos para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tienen relación ínsita con el hecho generador. De esa forma, siendo que el criterio de la residencia o domicilio aludido por la actora es tan solo uno de los referentes idóneos para determinar alguno de los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, debe colegirse que los patrimonios autónomos pueden ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público siempre que se verifique la configuración del hecho generador del tributo. En ese escenario, resulta pertinente mencionar que esta Corporación ha advertido que en
el contexto del impuesto de alumbrado público la expresión “residencia” se refiere a la presencia física de una determinada entidad en el área geográfica del sujeto activo del tributo y no a otras connotaciones que pueda tener la misma expresión en el ámbito fiscal o incluso en el mercantil. Ahora bien, no debe olvidarse que los patrimonios autónomos se constituyen en virtud del contrato de fiducia mercantil, el cual, de conformidad con el artículo 1226 del Código de Comercio, es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. En esos términos, la fiducia mercantil supone la transferencia de bienes por parte de un constituyente para que con estos se cumpla una finalidad específica y previamente determinada. Ese conjunto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que conforma o se denomina patrimonio autónomo, pues los bienes: i) salen real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente –titular del dominio-, ii) no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario, sino que solo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida y, iii) están afectos al cumplimiento de las finalidades señaladas en el acto constitutivo. Es por ello que el a quo estimó que siempre que en el Municipio de Restrepo existan sedes en las cuales los
patrimonios autónomos desarrollen su finalidad o una actividad económica, estos resultan ser potenciales beneficiarios del servicio de alumbrado púbblico creado mediante el acuerdo demandado, argumento este que no fue controvertido de forma alguna por la recurrente. Al respecto, esta Sala advierte que la tenencia de bienes fideicomitidos para el cumplimiento del objeto del negocio fiduciario, ubicados dentro de la circunscripción territorial del municipio, puede dar lugar a la configuración del hecho generador, como elemento esencial del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que, valga reiterar, este lo constituye ser usuario potencial receptor de ese servicio, como se precisó líneas atrás. Lo anterior, sin perjuicio de que los patrimonios autónomos se puedan encuadrar, además, en otro u otros de los referentes idóneos para considerarse como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. En este contexto, la Sala encuentra que los patrimonios autónomos pueden ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el entendido de que administran bienes respecto de los cuales se configura el hecho generador, sin que por ello se encuentre vulneración de alguna disposición superior. IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Tarifa. Municipio de Restrepo Meta / TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - concesiones viales y peajes / ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Tarifa. Carga de la prueba de la no razonabilidad y o proporcionalidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Según el numeral 4º del artículo 2º del acuerdo demandado, para establecer la
base gravable “[s]e determina una tarifa por usuario, de acuerdo con su capacidad y actividad económica”. Como se advierte del texto del artículo 3º del Acuerdo 12 de 2007, arriba transcrito, la tarifa para algunos usuarios fue fijada en porcentaje sobre el consumo de energía eléctrica, para otros fue establecida en sumas determinadas, mientras que a las concesiones viales y peajes, entre otros, se les impuso una cuantía en salarios mínimos mensuales legales vigentes. Ahora bien, la demandante no presentó argumento ni prueba alguna que permita establecer que la tarifa fijada a ese grupo de contribuyentes no consulta su capacidad y actividad económica y, en consecuencia, esta Sala no encuentra motivos para declarar la nulidad de la norma por violación de los principios de igualdad y equidad consagrados en los artículos 13 y 363 de la Constitución Política, así como del artículos 338 ibídem. Por lo demás, de acuerdo con lo expuesto líneas a atrás, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la carga de probar la falta de razonabilidad o proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.
FUENTE FORMAL: LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 54 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 177 / LEY 97 DE 1913 / LEY 84 DE 1915 / DECRETO 2424 DE 2006 –
ARTÍCULO 2
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 12 DE 2007 (31 de mayo) CONCEJO
MUNICIPAL DE RESTREPO META (Anulado parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00543-01
Actor: ALBA LUCÍA OROZCO
Demandado: MUNICIPIO DE RESTREPO – META
Referencia: NULIDAD Tema: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Naturaleza jurídica – FACULTAD IMPOSITIVA TERRITORIAL – Se funda en el artículo 338 de la Constitución Política / ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Los concejos municipales están facultados para fijarlos con fundamento en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 / Acuerdo 12 de 2007 del Concejo Municipal de Restrepo - Primacía de la realidad sobre las formas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de 29 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 4º del Acuerdo 12 de 31 de mayo de 2007 expedido por el Concejo de Restrepo – Meta y se negaron las demás pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1. La demanda La ciudadana Alba Lucía Orozco, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo,
instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta, en contra del Municipio de Restrepo1, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: “4.1. PETICIÓN PRINCIPAL Se declare la nulidad total del Acuerdo 012 de mayo 31 de 2007, proferido por el Concejo Municipal de Restrepo (Meta) y publicado en la cartelera oficial del Municipio de Restrepo el día 31 de mayo de 2007. 4.2 PETICIÓN SUBSIDIARIA En el evento que no se declare la nulidad total del Acuerdo 012 de 2007 proferido por el Concejo Municipal de Restrepo (Meta), formulo las siguientes peticiones subsidiarias respecto de dicho Acuerdo: 4.2.1 Se declare la nulidad de la expresión “como también a quienes sin serlo" contenida en el artículo 1° del Acuerdo 012 de 2007. 4.2.2 Se declare la nulidad del artículo 2° del Acuerdo 012 de 2007. 4.2.3 Se declare la nulidad del numeral 2° del artículo 2° del Acuerdo 012 de 2007. 4.2.4 Se declare la nulidad de la expresión “patrimonios autónomos" contenida en el numeral 2° del artículo 2° del Acuerdo 012 de 2007. 4.2.5 Se declare la nulidad del numeral 3° del artículo 2° del Acuerdo 012 de 2007. 4.2.6 Se declare la nulidad de la expresión “concesiones viales y peajes 9 SMMLV" contenida en el artículo 3º del Acuerdo 012 de 2007. 1 Folios 1 a 55 del cuaderno 1. 4.2.7 Se declare la nulidad del artículo 4° del Acuerdo 012 de 2007”.
I.2. Los fundamentos de derecho y el concepto de violación En criterio de la demandante, el acto administrativo objeto de demanda viola los artículos 13, 313 numeral 4º, 338 y 363 de la Constitución Política; el literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, el artículo 2º del Decreto 2424 de 2006, el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 y la Resolución 043 de 1995 de la CREG, lo cual sustentó, en síntesis, de la siguiente forma: 1.2.1. Pretensión principal En sustento de su pretensión principal, valga decir, la nulidad de la integridad del Acuerdo 12 de 2007, la accionante aseguró que si bien el Acuerdo 12 de 2007 ordena en su artículo 1º el cobro del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Restrepo, lo cierto es que reglamenta una “tasa” derivada de la prestación de dicho servicio, tributo que no ha sido autorizado por la ley, determinando los sujetos activo y pasivo, el hecho generador y la base gravable. Adujo que el artículo 3° del Acuerdo no da cumplimiento al parágrafo 2º del artículo 9° de la Resolución 043 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, según el cual, al determinar la tarifa del impuesto de alumbrado público, los municipios no pueden recuperar de los usuarios más de lo que pagan por el suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Finalmente, aseveró que en ninguna de sus disposiciones el acuerdo excluye del tributo la iluminación de carreteras que no estén a cargo del Municipio de
Restrepo, como lo exige el parágrafo del artículo 2º del Decreto 2424 de 2006. I.2.2. Pretensión subsidiaria En sustento de su petición subsidiaria, la accionante expuso los argumentos que se resumen a continuación: I.2.2.1. Nulidad de la expresión “como también a quienes sin serlo" contenida en el artículo 1° del Acuerdo 012 de 2007. Expuso que según la expresión “como también a quienes sin serlo”, contenida en el artículo 1° del Acuerdo 12 de 2007, el impuesto de alumbrado público no solo se cobra a los usuarios del servicio de energía eléctrica sino también a quienes no cumplen con esa condición, lo cual viola el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, según el cual, dijo, la prestación del servicio de alumbrado público, al ser inescindible del servicio de energía eléctrica, presupone que los beneficiarios de esta se convierten por ministerio de la ley en sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, atendiendo a una dimensión ínsita del hecho imponible, de tal forma que no se puede obligar a pagar el tributo a quien no se beneficia de la energía eléctrica. Afirmó que la falta de conexidad entre el servicio de alumbrado público y el de energía eléctrica conduce a una indeterminación del hecho generador y del sujeto pasivo del tributo, así como de la base sobre la cual se aplica la tarifa. I.2.2.2. Nulidad del artículo 2° del Acuerdo 012 de 2007 Indicó que el artículo 2º del acuerdo demandado está viciado de nulidad por cuanto reglamenta una tasa por el servicio de alumbrado público que no ha sido
creada por la ley, pues el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1993 establece el impuesto de alumbrado público y no la tasa por el servicio de alumbrado público. I.2.2.3. Nulidad de la expresión “patrimonios autónomos” contenida en el numeral 2º del artículo 2° del Acuerdo 012 de 2007 Manifestó que según el artículo 2º del acuerdo demandado, los sujetos pasivos del tributo creado son personas residentes o domiciliadas en el Municipio de Restrepo, condición que no cumplen los patrimonios autónomos por cuanto estos no son personas naturales ni jurídicas, ni se asimilan a unas u otras, toda vez que, por definición, están constituidos por un conjunto de bienes, de los cuales, por ende, no se puede predicar el concepto de “residencia” o “domicilio”, por lo que, a su juicio, la expresión debe ser declarada nula. I.2.2.4. Nulidad del numeral 3º del artículo 2° del Acuerdo 012 de 2007 Aseveró que el numeral 3º del artículo 2º del Acuerdo 12 de 2007, que define el hecho generador, está viciado de nulidad “en cuanto se abstiene de excluir expresamente la iluminación de carreteras que no están a cargo del Municipio, según lo exige el parágrafo del artículo 2° del Decreto 2424 de 2006”. I.2.2.5. Nulidad de la expresión “concesiones viales y peajes 9 SMMLV” contenida en el artículo 3º del Acuerdo 012 de 2007
Advirtió que en el artículo 3º del Acuerdo 12 de 2007 se establece la tarifa a pagar por las concesiones viales y peajes sobre una base imponible diferente a la fijada para los demás sujetos pasivos, a los cuales, afirmó, la tarifa se aplica sobre el valor del consumo de energía eléctrica, por lo que, a su juicio, se violan los principios de igualdad y equidad consagrados en los artículos 13 y 363 de la Constitución Política. Aunado a lo anterior, adujo que la base impositiva establecida para las concesiones viales y peajes carece de referencia tanto al hecho imponible como a la base gravable, situación que genera una indefinición en la aplicación de la tarifa, en oposición a la certeza jurídica que debe guiar el sistema impositivo, y vulnera el artículo 338 ibídem. Sostuvo que, adicionalmente, la tarifa que se cobra a las concesiones viales y peajes no se limita al monto que el Municipio de Restrepo puede recuperar del usuario por el pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público, como lo exige el parágrafo 2º del artículo 9º de la Resolución 43 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG. Al respecto, puso de presente que el acuerdo no define un parámetro o medición en el que se evidencien los costos en que incurre el Municipio para prestar el servicio, como punto de referencia para establecer la tarifa de los usuarios. Agregó que el artículo 3º del acuerdo no excluye del impuesto de alumbrado
público a cargo de las concesiones viajes y peajes “la iluminación de carreteras que no estén a cargo del Municipio de Restrepo”, como lo exige el parágrafo del artículo 2º del Decreto 2424 de 2006 y que la expresión demandada no precisa que la tarifa del impuesto de alumbrado público aplica siempre y cuando la concesión vial y el peaje se encuentren dentro del perímetro urbano y rural del Municipio de Restrepo. I.2.2.6. Nulidad del artículo 4° del Acuerdo 012 de 2007 Finalmente, afirmó que artículo 4º del acto administrativo está viciado de nulidad por cuanto autoriza al Alcalde del Municipio de Restrepo para actualizar la tasa por concepto de alumbrado público, autoridad que carece de competencia para modificar o actualizar las tarifas del impuesto, ya que según el artículo 338 de la Constitución Política esa atribución está reservada a los órganos de representación popular, que son los únicos facultados para definir los elementos estructurales del impuesto. I.3. Contestación de la demanda A pesar de haber sido notificado en debida forma el auto adminisorio de la demanda, el Municipio de Restrepo no se pronunició sobre los supuestos de hecho y de deerecho de libelo de demanda. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 29 de abril de 20142, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad del artículo 4º del Acuerdo 12 de 31 de mayo de 2007 expedido por el Concejo de Restrepo – Meta y negó las demás pretensiones de la demanda,
decisión que sustentó de la siguiente forma: II.1. En relación con la naturaleza del impuesto creado mediante el acuerdo acusado El Tribunal Administrativo procedió a analizar el argumento de la demandante según el cual el Concejo de Restrepo no reglamentó los elementos de un impuesto sino de una “tasa” a la prestación del servicio de alumbrado público, cargo en el cual se sustentó tanto la pretensión principal de nulidad de la totalidad del acuerdo 12 de 2007 como la pretensión subsidiaria de nulidad de su artículo 2º. Tras referirse a las características del impuesto y de la tasa, así como a sus diferencias, con apoyo en la jurisprudencia y la doctrina, precisó que el tributo derivado del servicio de alumbrado público es un impuesto y no una tasa, toda vez que del mismo no se reporta un beneficio concreto, específico y cuantificable para 2 Folios 129 a 138 del cuaderno 1. una colectividad determinada y, además, es cobrado indiscriminadamente a todos los habitantes del territorio de un municipio, como se advierte de la Ley 97 de 1913. En ese contexto, expuso que si bien es cierto en algunas disposiciones del demandado Acuerdo 12 de 2007 el Concejo Municipal de Restrepo empleó el término “tasa”, utilizándolo como sinónimo del impuesto, también lo es que ello obedece a una imprecisión técnica, pues al estudiar el fondo y fin último del tributo establecido y regulado mediante el acto administrativo resulta claro que se trata del impuesto de alumbrado público, sin pretender cambiar su naturaleza, por lo que ha de entenderse que los elementos allí señalados son los de dicho impuesto
y no los de una tasa. Explicó que del texto de la norma municipal y su estructura se observa que el gravamen se estableció a cargo de todos los habitantes del Municipio de Restrepo, sin distinción alguna, característica propia del impuesto de alumbrado público, tomando como hecho generador la condición de ser usuario beneficiarlo del mismo, y advirtió que las disposiciones tendientes a la configuración de una tasa conllevan a contraprestaciones o beneficios directos a personas determinadas y el cobro selectivo del servicio, caso el cual sería opcional, pues la persona podría decidir si accede o no al servicio. Adujo que de acuerdo con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia en este tipo de asuntos, debe darse primacía a la realidad sobre las formas y que, en ese orden de ideas, las disposiciones contenidas dentro del acuerdo demandado que aluden el término “tasa” deben entenderse para todos los efectos como impuesto de alumbrado público. II.2. En relación con el cargo de violación del parágrafo 2º del artículo 9º de la Resolución 043 de 1995 de la CREG En lo atinente al cargo de violación del parágrafo 2° del artículo 9° de la Resolución 043 de 1995 de la CREG, en el cual se fundamentó la pretensión principal de nulidad del acuerdo objeto de demanda, así como la pretensión subsidiaria de nulidad de la expresión “concesiones viales y peajes 9 SMMLV” contenida en su artículo 3, el a quo sostuvo que si bien es cierto esa norma de rago superior dispone que los municipios no pueden recuperar por el recaudo del impuesto de alumbrado público más de lo que pagan por el servicio, incluyendo
expansión y mantenimiento, el precepto no comporta el deber de especificar en el acto administrativo que fija los elementos del impuesto de alumbrado público cuál es el monto pagado por los entes territoriales. Por ello, anotó que resulta equívoco afirmar que la falta de mención expresa en el acuerdo demandado de un parámetro que permita establecer cuánto paga el municipio por el servicio de alumbrado público conlleva a la violación del criterio fijado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, como lo asevera la demandante, pues lo que finalmente se debe verificar es que el monto recaudado por concepto del impuesto no supere el costo del servicio, incluyendo expansión y mantenimiento. Añadió que en el plenario no obra prueba idónea que permita establecer que las tarifas por el cobro del impuesto ordenado estuvieran desprovistas de estudios sobre los costos en que incurre el Municipio de Restrepo por el pago del servicio de alumbrado público, prueba que debió ser aportada por la demandante, por ser quien pretende desvirtuar la legalidad del acto administrativo. II.3. En relación con el cargo de violación del parágrafo del artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 Seguidamente, se pronunció sobre el cargo de violación del parágrafo 2º del artículo 2º del Decreto 2424 de 2006, endilgado por la accionante a la integridad del Acuerdo 12 de 2007 (pretensión principal), así como al numeral 3º de su artículo 2º y a la expresión “concesiones viales y peajes 9 SMMLV” contenida en
el artículo 3º (pretensiones subsidiarias). Al respeco, destacó que de la parte considerativa del acuerdo demandado se advierte que la definición de servicio de alumbrado público adoptada para establecer el impuesto por la prestación de dicho servicio comprende solo aquellas áreas y espacios que se encuentran dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Restrepo y, así, estimó que el hecho de que el acto administrativo no contenga una cláusula que expresamente indique que el servicio de alumbrado público no comprende las carreteras que no estén a cargo del Municipio no implica que estas se encuentren incluidas en el gravamen. Asimismo, señaló que el hecho de que no se hubiese establecido expresamente que no serían obligados aquellos peajes y concesiones viales que se encuentren dentro del Municipio de Restrepo no significa que se esté obligando a sujetos que no desarrollen actividades económicas o no habiten dentro de su perímetro urbano y área rural. En ese orden de ideas, consideró que la norma municipal no vulnera el parágrafo 2º del artículo 2º del Decreto 2424 de 2006, según el cual se excluye del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del respectivo ente territorial. II.4 En relación con el cargo de nulidad de la expresión “como también a quienes sin serlo", contenida en el artículo 1° del Acuerdo 012 de 2007 Destacó que una de las características del impuesto de alumbrado público es su cobro indiscriminado a todos los habitantes de un municipio, sea que se beneficien o no directamente de dicho servicio, y recordó a que la jurisprudencia ha señalado que al regular ese tributo no se puede desconocer ciertos elementos, a saber: el
hecho generador y el hecho imponible. Ilustró que el hecho generador del impuesto de alumbrado público lo constituye el ser usuario potencial receptor de dicho servicio, condición que no solo se predica de aquellas personas beneficiarias del servicio de energía eléctrica sino también de quienes sin serlo residen dentro de determinada circunscripción territorial, lo cual, apuntó, coincide con la naturaleza propia del tributo derivado de la prestación de este servicio, del que se benefician todas las personas por tratarse de un servicio de constante expansión, razón por la cual todos los habitantes de un municipio deben contribuir al financiamiento de los pagos que realiza la entidad territorial por ese servicio. En consecuencia, decidió que la expresión “como también a quienes sin serlo” contenida en el articulo 1° del acuerdo demandado no viola norma superior alguna. II.5. En relación con la pretensión de nulidad de la expresión “patrimonios autónomos” contenida en el numeral 2º del artículo 2° del Acuerdo 012 de 2007 El a quo refirió que los patrimonios autónomos comprenden un conjunto de bienes que no comportan la calidad de personas naturales ni jurídicas y aludió que, sin embargo, ello no implica que no puedan ser incluidos como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado, toda vez que el numeral 2º del acuerdo demandado dispuso que “son sujetos pasivos de la tasa por concepto del Servicio de Alumbrado Público, el contribuyente o responsable de la tasa, patrimonios autónomos, residentes y/o domiciliados en la jurisdicción del Municipio de Restrepo – Meta […]”, de lo que se desprende que el Concejo Municipal tuvo en
cuenta que los patrimonios autónomos no son personas jurídicas, pues las separó de aquellas al emplear el términos “asimiladas”. Agregó que las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no determinaron los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, como tampoco crearon excepciones para su fijación por parte de las entidades territoriales, y resaltó que las entidades territoriales se encuentran debidamente autorizadas para determinar los elementos del impuesto de alumbrado público que no hayan sido fijados por la ley, facultad de la cual, afirmó, hizo uso el Concejo Municipal de Restrepo para incluir a los patrimonios autónomos como sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, lo cual, estimó, no contraviene ninguna disposición legal. Añadió que aunque los patrimonios autónomos carecen de subjetividad jurídica porque no son persona natural ni jurídica, no puede desconocerse que en el derecho colombiano tienen derechos y obligaciones, están facultados para demandar y ser demandados y actúan por medio de su titular, que es el fiduciario, por lo que, advirtió, no se observa razón alguna para exonerarlos como contribuyentes. Mencionó, además, que para la procedencia de la nulidad de un acto administrativo se requiere que el mismo infrinja las normas en las que debería fundarse, por lo que, al no existir una disposición superior a la demandada que expresamente señale qué sujetos o personas pueden o no gravar las entidades territoriales, no es posible concluir que se evidencia la violación de una norma de mayor jerarquía.
Indicó que si bien es cierto el acuerdo acusado utilizó la expresión “residentes o domiciliados”, la cual en criterio de la actora restringe su aplicación a patrimonios autónomos por cuanto no son personas naturales ni jurídicas respecto de las cuales se predica la residencia o domicilio, también lo es que es factible que dentro del Municipio de Restrepo existan sedes en las cuales los patrimonios autónomos desarrollen su finalidad o una actividad económica, caso en el cual resultan ser potenciales beneficiarios del servicio. Por lo expuesto, consideró que existen motivos suficientes para declarar ajustado a derecho el numeral 2° del artículo 2° del acuerdo municipal demandado. II.6. En relación con la pretensión de nulidad de la expresión “concesiones viales y peajes 9 SMMLV” contenida en el artículo 3º del Acuerdo 012 de 2007 Subrayó que la base gravable es la expresión cuantitativa del hecho gravado y constituye un parámetro que permite expresar la magnitud de este en valores económicos. Recordó que los métodos de determinación para fijar la cuantía de los tributos, y que comportan ciertas reglas aplicables al objeto de medición, son: i) el método de
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