CE-50001-23-31-000-2010-00558-01(20298)-2014
Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2010-00558-01(20298)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO DE COBRO COACTIVO - Auto de aplicación de sumas embargadas. Es pasible de control judicial en cuanto liquidó el crédito y los intereses y dispuso de los dineros embargados / PROCESO DE COBRO COACTIVO - Actos demandables. La enunciación del artículo 835 del Estatuto Tributario no es taxativa, pues pueden existir otros actos que deciden cuestiones de fondo y que, por ende, tienen control judicial / PROCESO DE COBRO COACTIVO - Actos demandables. El control judicial se amplía a situaciones que, sin ser las señaladas en el artículo 835 del Estatuto Tributario, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria 2.2. El artículo 835 del Estatuto Tributario dispone que de los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo que adelanta la Administración, sólo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. 2.3. Sin embargo, la Sala ha reiterado que la enunciación del artículo 835 ibídem no es taxativa y, en el proceso de cobro coactivo pueden existir otros actos que deciden cuestiones de fondo y que, por ende, tienen control judicial. Lo anterior, en razón a que el control jurisdiccional se amplia a actuaciones que pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, pues, de no ser así, quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control judicial. 2.4. Así se ha querido dar protección a controversias independientes surgidas con posterioridad a la expedición y notificación de la resolución que falla las excepciones y que ordena
llevar adelante la ejecución, como lo es la resolución que liquida el crédito, porque crea una nueva situación para el ejecutado. 2.5. Lo expuesto no significa que todo acto que se profiera dentro del proceso de cobro coactivo sea susceptible de control judicial, pues ello sólo es predicable frente a decisiones definitivas que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica determinada. 2.6. En el presente caso, se encuentra que el Auto de aplicación de sumas embargadas No. 7 de noviembre 5 de 2010 dispuso: “Que dentro del proceso fue embargada la suma de […] ($1.839.971.473) la cual fue puesta a disposición de la Secretaría Administrativa y Financiera, el 23 de julio de 2010 la suma de […] ($857.792.194,2) y la suma de […] ($982.179.278.2) el día 24 de agosto de 2010. Por lo anterior, DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO: Aplicar a cargo de la obligación por concepto de impuesto de alumbrado público correspondiente a los períodos septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, a cargo de la sociedad ECOPETROL S.A. Nit. 899.999.068, la suma de […] ($993.007.194), discriminados así: […] Nota: Los intereses han sido liquidados con fecha de corte 23 de julio de 2010, fecha en que ingresaron los recursos a la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 803 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO SEGUNDO.- El saldo, esto es, la suma de […] ($308.135.591) (SIC) PESOS MONEDA CORRIENTE, constituido por la diferencia entre el valor embargado y el
valor aplicado, póngase a disposición del contribuyente”. 2.7. Como se observa, este acto administrativo no es un simple acto de ejecución en el proceso de cobro coactivo, porque constituye la manifestación de voluntad de la Administración de liquidar el crédito y los intereses a cargo del contribuyente, y de disponer de los dineros embargados. 2.8. De esta manera, el acto enjuiciado puede crear nueva situación jurídica para el ejecutado, o modificar la existente, en tanto se establecen valores diferentes a los cobrados, como es la liquidación de los intereses moratorios, y se liquidan los valores adeudados con los embargados a la sociedad. 2.9. Por tal motivo, de esa decisión administrativa pueden surgir controversias entre la Administración y el contribuyente que no se dirimen con el control de legalidad de la resolución que resuelve las excepciones, porque en la misma no se liquidan los valores del crédito ni de los intereses moratorios que se causan sobre el mismo. 2.10. En consecuencia, el Auto No. 7 de noviembre 5 de 2010 es un acto pasible de control judicial, por lo que procede el análisis de fondo respecto de su legalidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 835
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: La Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol demandó el acto administrativo por el que el Municipio de Acacías (Meta) negó las excepciones de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y falta de título ejecutivo que interpuso contra el mandamiento de pago que se le libró dentro del proceso que se le
adelanta para el cobro coactivo de la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público de septiembre a diciembre de 2009. Además, pidió que se anulara el auto por el que el municipio aplicó las sumas embargadas, previa liquidación de los respectivos intereses. La Sala revocó el fallo del Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, declaró probadas las excepciones propuestas contra el título ejecutivo y anuló los actos acusados y, como restablecimiento del derecho, ordenó la terminación del proceso de cobro y el levantamiento de las medidas cautelares. Para el efecto la Sala reiteró que la enunciación de los actos del proceso de cobro coactivo demandables ante la Jurisdicción, contenida en el artículo 835 del E.T., no es taxativa, pues existen otros actos que deciden cuestiones de fondo dentro de ese proceso y que, por ende, tienen control judicial. En ese sentido señaló que el auto de aplicación de sumas embargadas que se demandó es pasible de control judicial, en cuanto liquidó el crédito y los intereses y dispuso de los dineros embargados a Ecopetrol, de modo que podría haber creado una nueva situación para esa empresa que ameritaba el estudio de su legalidad. En cuanto a la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho, la declaró probada con fundamento en el reporte de la existencia del proceso y su tramitación hasta la etapa probatoria, registrado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el cual verificó para el efecto. Al respecto la Sala precisó que ese sistema constituye una herramienta que facilita el conocimiento de los procesos tramitados ante la Jurisdicción y la fecha de las actuaciones judiciales, de tal manera que se debe
tomar como prueba porque es de acceso público y tiene el carácter de información oficial. Al encontrar probada la existencia del proceso judicial contra los actos que conforman el título ejecutivo, la Sala también tuvo por probada la excepción de falta de ejecutoria del título y ordenó la terminación del proceso de cobro, previa anotación de que la entidad ejecutante podría reiniciarlo, dependiendo de lo que se decida en la acción judicial. Finalmente, la Sala desestimó los argumentos de la demandante tendientes a controvertir la legalidad de la liquidación oficial fundamento del cobro coactivo, para lo cual reiteró que la impugnación de esos actos se debe hacer en sede administrativa o judicial y no mediante la proposición de excepciones basadas en hechos ocurridos con anterioridad, toda vez que ello no solo desconoce el carácter ejecutorio del título, sino que también desnaturaliza el procedimiento de ejecución.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los actos demandables en el proceso de cobro coactivo se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 12 de noviembre de 2003, Exp. 13294, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 27 de enero de 2005, Exp. 14949, M.P. Ligia López Díaz; 28 de junio de 2007, Exp. 1539, M.P. María Inés Ortiz Barbosa y 28 de agosto de 2013, Exp. 18567, M.P.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En relación con la posibilidad de demandar el acto que liquida el crédito en el proceso de cobro coactivo se citan los autos de 1° de julio de 1994, Exp. 5591, M.P. Jaime Abella Zárate y de 27 de marzo de 2003,
Exp. 13402, M.P. Ligia López Díaz y la sentencia de 29 de enero de 2004, Exp. 12498, M.P. Ligia López Díaz. LEGALIDAD DE TITULO EJECUTIVO - No se puede discutir en el proceso de cobro coactivo, pues desconocería el carácter ejecutorio del título y desnaturalizaría el procedimiento de ejecución / LEGALIDAD DE TITULO EJECUTIVO - Se debe impugnar en sede administrativa o judicial / EXCEPCIONES EN PROCESO DE COBRO COACTIVO - Ninguna está prevista para cuestionar la legalidad del título ejecutivo 3.1. Según la apelante, los actos demandados son nulos, porque también lo son las Resoluciones Nos. 1 y 4 de 2010 que, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo No. 5 de 2007, determinaron la obligación objeto de cobro coactivo, desconociendo las prohibiciones constitucionales y legales sobre impuestos a la actividad petrolera. 3.2. Para la Sala no es procedente analizar los argumentos expuestos, porque en el proceso de cobro coactivo no cabe discutir la legalidad del acto administrativo que sirve de título ejecutivo. Su discusión o impugnación debe hacerse en sede administrativa o judicial, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde debe probarse la nulidad del mismo. 3.2.1. Eso explica el sentido del artículo 829-1 del Estatuto Tributario que prohíbe debatir, en el procedimiento administrativo de cobro, cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. 3.2.2. Atacar la legalidad de los actos
administrativos que sirven de título para el cobro coactivo, mediante la proposición de excepciones contra los mismos, fundadas en hechos sucedidos con anterioridad, desconocería el carácter ejecutorio del título. Igualmente, desnaturaliza el procedimiento de ejecución que sólo busca obtener coercitivamente del deudor, el pago a favor del acreedor, de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad, no existe duda alguna. La legalidad del título, debe discutirse en el proceso declarativo respectivo y no en el de cobro forzoso de las obligaciones. 3.2.3. Así, si existen cuestionamientos en relación con los actos que constituyen título ejecutivo, el interesado debe interponer los recursos administrativos correspondientes y, posteriormente, si es del caso, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.4. Lo expuesto se corrobora si se tiene en cuenta que ninguna de las excepciones que pueden proponerse en el proceso de cobro coactivo, está prevista para cuestionar la legalidad del acto administrativo que sirve de título ejecutivo. Únicamente se permite que dicha situación sea discutida ante la jurisdicción contencioso administrativa y, por tanto, contempla la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho”. 3.3. Luego, en el caso que se estudia, la demandante no podía discutir el impuesto de alumbrado público, objeto de cobro, sobre la base de que viola la prohibición de establecer gravámenes sobre la actividad petrolera. Ese argumento corresponde a la vía gubernativa o jurisdiccional que se surta respecto de las Resoluciones No.
1 y 4 de 2010 o mediante la interposición de la demanda de simple nulidad contra el Acuerdo No. 5 de 2007.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 829-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 831
NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de debatir en el proceso de cobro administrativo coactivo cuestiones que debieron ser objeto de discusión en el proceso de determinación del tributo se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 26 de octubre de 2009, Exp.
250002327000200601189-01 (16718), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. PROCESO DE COBRO COACTIVO - Necesariamente implica la preexistencia de un título ejecutivo / COBRO COACTIVO - Ejecutoria de actos que le sirven de fundamento / FIRMEZA DE ACTO QUE SIRVE DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO - La interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra impide que adquiera fuerza ejecutoria, la cual solo se logra cuando la Jurisdicción decide definitivamente la demanda / EXCEPCION DE INTERPOSICION DE DEMANDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se acredita con la admisión de la demanda. Para su procedencia no basta con la presentación de la demanda, sino que se requiere demostrar que esta se admitió y que está en trámite. Reiteración jurisprudencial 4.3. El inicio de un proceso ejecutivo de cobro coactivo en materia tributaria, implica necesariamente la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo,
esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición. 4.3.1. En desarrollo de lo anterior, el artículo 828 del Estatuto Tributario discrimina los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, y que sirven de soporte jurídico para que la Administración proceda a iniciar el proceso mediante la emisión del correspondiente mandamiento de pago, en el que se ordena al deudor solucionar las obligaciones pendientes a favor de la entidad fiscal. En lo que concierne al análisis del presente asunto, interesa precisar que la norma establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, “las liquidaciones oficiales ejecutoriadas”. 4.3.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 829 ibídem, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos: “1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos. 4. Cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”. Como se observa, el numeral 4º contempla dos supuestos en que los actos soporte del cobro coactivo pueden encontrarse ejecutoriados: i) Cuando se trata de actos administrativos susceptibles de los recursos propios de la vía gubernativa y estos han sido interpuestos, debida y oportunamente. Según esta
regla, el acto administrativo que sirve de título ejecutivo queda ejecutoriado una vez la entidad oficial decidida los recursos interpuestos, siempre y cuando, el interesado no lo demande ante la jurisdicción, porque de hacerlo se estaría ante el siguiente supuesto legal. ii) Cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción, por el afectado, para obtener la declaratoria de nulidad y el restablecimiento de sus derechos. En estos casos, se entenderán ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial definitiva. Luego, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo, impide que ese acto adquiera fuerza ejecutoria, la cual solo se logra en el momento en que la jurisdicción decida, de manera definitiva, la respectiva demanda. 4.3.3. En concordancia con dicha norma, el numeral 5° del artículo 831 E.T. dispone que contra el mandamiento de pago procede la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, se repite, porque es necesario que el acto administrativo alcance firmeza. Sólo así pueden ser ejecutados contra la voluntad de los interesados y dan fe de la existencia de una obligación actualmente exigible al deudor. 4.3.3.1. Naturalmente que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser contra el acto administrativo que determina la obligación a cargo del contribuyente y que, a su vez, le sirve a la administración de título ejecutivo. 4.3.3.2. De acuerdo con lo
expuesto por la Sala, esta excepción se acredita con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico procesal entre las partes. Si bien es cierto que la norma solo se refiere a la “interposición” de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no lo es menos que ella busca la anulación total o parcial de la decisión administrativa de cobro coactivo, generando la terminación o variación de la ejecución del crédito, lo cual solo puede presentarse con posterioridad a la admisión de la demanda. Por eso, con la sola presentación de la demanda no se garantiza que se emita un pronunciamiento de fondo sobre lo cobrado, puesto que existe la eventualidad de que la misma sea extemporánea o no ajustada a las normas procesales y que ello acarree su inadmisión o rechazo. De allí, se repite, que la Sala le haya dado tal alcance a la excepción que se comenta. 4.3.3.3. En todo caso, el ejecutado puede interponer la excepción con fundamento en el hecho de haber presentado la demanda ante la jurisdicción, pero la misma solo puede tener prosperidad cuando se demuestre la admisión de la demanda y que la misma se encuentra en trámite. 4.3.3.4. Conforme con el artículo 833 del Estatuto Tributario, si se prueba la excepción se debe declarar y ordenar la terminación del procedimiento de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares cuando se hubieren decretado. La terminación del procedimiento de cobro coactivo surge de la falta
de firmeza del título ejecutivo que solo se logra cuando la demanda se haya decidido definitivamente, de acuerdo con el artículo 829.4 del Estatuto Tributario, ya que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impide la ejecutoriedad del acto administrativo demandado. Si la misma no prospera la Administración puede iniciar el proceso de cobro coactivo contra el demandante expidiendo un nuevo mandamiento de pago.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 829-4 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 831 NUMERAL 5 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 833
NOTA DE RELATORIA: Sobre la necesidad de acreditar la admisión de la demanda como requisito de prosperidad de la excepción de interposición de demandas de restablecimiento del derecho se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 11 de julio de 2013, Exp. 47001-23-31-000-200800196-01(18216), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAObjeto / SISTEMA DE CONSULTA DE PROCESOS DE LA RAMA JUDICIALPuede ser utilizado por los despachos judiciales para facilitar la identificación de los procesos y el ejercicio de la función jurisdiccional / SISTEMA DE CONSULTA DE PROCESOS DE LA RAMA JUDICIAL - La información que allí se reporta debe ser tomada como prueba porque es de acceso público y de carácter oficial
4.4. En el caso que se estudia, la sociedad interpuso, contra el mandamiento de pago, las excepciones de “interposición de demanda de restablecimiento del derecho o proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” y de “falta de ejecutoria del título”, fundamentadas en el hecho de que había radicado la demanda el día 20 de septiembre de 2010 y aún no había sido fallada. 4.5. Mediante la Resolución No. 26 del 27 de septiembre de 2010, la Administración rechazó las excepciones propuestas por considerar que la prosperidad de las mismas dependía de que se probara que había sido admitida una demanda contra el acto que sirve de título ejecutivo. 4.6. Durante el trámite del presente proceso, específicamente en la demanda, la sociedad demandante solicitó como prueba que se oficiara a la secretaría del Tribunal para que certificara la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra las Resoluciones No. 1 y 4 de 2010. Sin embargo, el Tribunal, mediante auto del 25 de julio de 2012, negó la prueba solicitada por cuanto la entidad demandante no especificó el número del proceso judicial seguido contra las citadas resoluciones. 4.7. Posteriormente, en el recurso de apelación, la sociedad señaló que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta contra el acto liquidatorio que sirve de soporte del proceso de cobro coactivo, se encuentra radicada con el No. 500012331000201000480 00, M.P. Dr. Alfredo Vargas Morales, el mismo magistrado ponente que decidió este proceso
en primera instancia, e informó que el proceso se encontraba en pruebas desde el 31 de julio de 2012. 4.8. En ejercicio de las potestades del juez previstas en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, que apuntan a un fortalecimiento de su participación activa dentro del proceso, para procurar los elementos que estime necesario para llegar a la verdad del asunto que se debate, se procedió a verificar la información aportada al proceso por la parte demandante, con el fin de tener certeza de los hechos informados. 4.8.1. Para tal efecto, se verificó el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, los medios técnicos, electrónicos e informáticos al servicio de la Administración de Justicia tienen por objeto mejorar la práctica de pruebas, la comunicación entre los despachos y garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. 4.8.2. Este sistema informativo puede ser utilizado por las corporaciones judiciales para el cumplimiento de sus funciones, entre otras, para facilitar la identificación de los procesos y el ejercicio de la función jurisdiccional. 4.8.3. La información reportada por este mecanismo debe ser tomada como prueba, en primer lugar, porque es de acceso público, en tanto la comunidad, en general, puede conocer la evolución de los procesos judiciales sin que se le exija requisito adicional que los datos del expediente, y porque tiene el carácter de información oficial, debido a que el historial de las actuaciones judiciales surtidas en los procesos es administrado por los empleados de los despachos judiciales a cargo de los mismos. En definitiva, la utilización del
Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial constituye una herramienta que facilita a la Administración de Justicia y a los ciudadanos el conocimiento de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción y la fecha de las actuaciones judiciales. 4.9. Así, para el caso que nos ocupa, se verificó que la información allegada por la parte demandante corresponde a la reportada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, en el cual consta la existencia de la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta por ECOPETROL contra las Resoluciones Nos. 01 y 004 de 2010 y que la misma se ha tramitado hasta la etapa probatoria. 4.10. De acuerdo con lo anterior, se encuentra probada la existencia del proceso judicial seguido contra los actos administrativos que conforman el título ejecutivo, razón por la cual se declara probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo y de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, debe ordenarse la terminación del proceso de cobro coactivo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 37 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 95
LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN COBRO COACTIVOProcedencia en eventos de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra título ejecutivo o resolución que resuelve excepciones y ordena seguir adelante ejecución / REINTEGRO DE SUMAS EMBARGADAS O APLICADAS EN COBRO COACTIVO - Procede cuando se ordena el levantamiento de medidas cautelares porque no existe
sustento jurídico para que estén a disposición de la entidad ejecutora, dado que el título está en discusión o existe garantía de pago sobre el valor adeudado 5.1. Discute el apelante que el municipio de Acacías aplicó las sumas embargadas a pesar de que el inciso 5º del artículo 837-1 del Estatuto Tributario establece que los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda. En ese caso, la entidad ejecutora debe proceder a ordenar el desembargo. Con fundamento en ese argumento solicitó la pretensión de reintegro de las sumas embargadas y aplicadas, con los intereses e indexación correspondientes, a la fecha de ejecutoria del presente proceso. 5.2. Para efectos del presente análisis, debe tenerse en cuenta que los artículos 837 y 837-1 del Estatuto Tributario regulan el procedimiento de levantamiento de las medidas cautelares en el proceso de cobro coactivo, en aquellos eventos en que se ha interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo y/o contra la resolución que resuelve excepciones y ordena seguir adelante la ejecución. 5.2.1. En ese sentido, el artículo 837 del Estatuto Tributario prevé que procede el levantamiento de la medida preventiva cuando el deudor demuestre (i) la admisión de la demanda contra el título ejecutivo y que la misma se encuentre pendiente de fallo, o (ii) la admisión de la demanda contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución y, preste garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado. 5.2.2. En concordancia con lo
anterior, el inciso 5º del artículo 837-1 ibídem, dispuso que los recursos que sean embargados deben permanecer congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda. En tal caso, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio, o a petición de parte, a ordenar el desembargo. 5.2.3. Debe precisarse que cuando el citado artículo 837-1 establece la admisión de la demanda como presupuesto para el desembargo, hace alusión a los eventos contemplados en el artículo 837 ibídem para que proceda el levantamiento de las medidas cautelares, que se concretan, el primero, en que la demanda contra el título ejecutivo se encuentre admitida y en trámite y, el segundo, en que la demanda contra la resolución que resuelve las excepciones esté admitida y se garantice el pago del valor adeudado. 5.2.4. Una interpretación acorde con las normas en mención permite concluir que si la Administración tiene el deber de levantar las medidas cautelares en los casos mencionados, también le corresponde reintegrar las sumas aplicadas cuando el ejecutado demuestre la ocurrencia de los mismos, en tanto no existe sustento jurídico para que estén a disposición de la entidad ejecutora, habida consideración de que se encuentra en discusión el título ejecutivo que sirve de soporte al proceso de cobro coactivo, o existe una garantía de pago sobre el valor adeudado. 5.3. Como en el caso en estudio está demostrado que el 21 de septiembre de 2010, ECOPETROL presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título
ejecutivo, y que la misma fue admitida el 4 de marzo del año 2011, a la entidad ejecutora le corresponde reintegrar a la sociedad los valores embargados que fueron aplicados en el Auto No. 07 del 5 de noviembre de 2010.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 837 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 837-1 INCISO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00558-01(20298)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL
Demandado: MUNICIPIO DE ACACIAS FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. La sentencia dispuso: “PRIMERO.- NIÉGUENSE (sic) las excepciones propuestas por el
Municipio de Acacías – Meta. SEGUNDO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Sin condena en costas” I) ANTECEDENTES Mediante la Resolución No. 001 de febrero de 2010, la Tesorería municipal de Acacías determinó oficialmente a ECOPETROL el impuesto de alumbrado público correspondiente a los períodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, en cuantía de $857.792.194,02.
Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución 004 de 2010, confirmando el acto recurrido. El 20 de septiembre de 2010, la sociedad interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los citados actos administrativos. Mediante Mandamiento de Pago No. 02-10 del 7 de julio de 2010, se libró orden de pago por la suma de $857.792.194.02 por concepto de la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público de los períodos septiembre, noviembre y diciembre de 2009. El 20 de septiembre de 2010, se propusieron las excepciones de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y de falta de ejecutoria del título ejecutivo, por cuanto la demanda presentada contra el título ejecutivo no había sido decidida. Con la Resolución No. 26 del 27 de septiembre de 2010 se rechazaron las excepciones propuestas. Contra esa decisión no se interpuso el recurso de reposición por no ser obligatorio. Mediante Auto No. 07 del 5 de noviembre de 2010, la Administración aplicó las sumas embargadas por valor $993.007.194, liquidando previamente los intereses correspondientes.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad ECOPETROL, solicitó: “PRIMERO: Que se declare nulo el acto administrativo complejo, expedido por el Municipio de Acacías, integrado por: 1).- La Resolución 26 del 27 de septiembre de 2010, mediante la cual se
rechazaron las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago A.P. No. 02-10 de fecha 31 de julio de 2010, por la suma de OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL
CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS CON DOS CENTAVOS MONEDA COR
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