CE-50001-23-31-000-2010-00566-01(51602)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2010-00566-01(51602)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: El Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio inició investigación penal contra Edgar Leonardo Romero Rico y otros, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento. El 5 de noviembre de 2008, al decidir la situación jurídica de los procesados, ordenó vincular al hoy demandante a la instrucción, imponiéndole medida provisional de ubicación institucional de carácter cerrado. El 11 de diciembre de ese año, le concedió la medida de libertad asistida. Finalmente, el 17 de septiembre de 2009, ordenó cesar tanto la medida impuesta como el trámite del proceso seguido en su contra. Los actores califican como injusta la privación de su libertad.
PROBLEMA JURÍDICO: [E]n atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, se plantea la Sala el siguiente problema jurídico: ¿La privación de la libertad a la que fue sometido Edgar Leonardo Romero Rico, con ocasión de la medida provisional de ubicación institucional de carácter cerrado impuesta en su contra por el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, como sindicado de la conducta punible de acceso carnal violento, constituyó para él, y por rebote para los demás actores, un daño antijurídico? Solo si la respuesta a este problema es positiva, la Sala verificará si el perjuicio moral
reconocido a la parte actora en la sentencia fue liquidado en debida forma por el A quo. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el presente asunto, se encuentra acreditado que Edgar Leonardo Romero Rico -menor de edad para la fecha de los hechossufrió, por causa de la medida provisional de ubicación institucional de carácter cerrado adoptada por el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional , detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal
conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime; y que no haya sido causado por hecho de la propia víctima. En este punto, la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año analizó, entre otros, el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental. Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[ ], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. Así las cosas, en todos los casos resulta necesario determinar si el daño derivado de la privación de la libertad resulta o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO
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PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / DAÑO
ANTIJURÍDICO – No probado [L]a Sala encuentra en este asunto que el carácter cerrado con el que se adoptó la medida de ubicación institucional impuesta al hoy demandante resultaba no solo procedente, sino obligatorio a términos de la preceptiva del numeral 1 del artículo 209 del código del menor, comoquiera que el comportamiento atribuido al investigado constituía una infracción a la ley penal, cometida, según lo manifestado por la víctima, con grave amenaza y violencia. En ese orden, la Subsección estima que la medida provisional de que fuera objeto el actor, se dictó: (i) una vez el Juez encontró establecida la ocurrencia de la infracción – acceso carnal violento en contra de la menor A.M.S.R. -; (ii) atendiendo la naturaleza del delito, las circunstancias en que se cometió y el grado de participación del implicado; (iii) con un fin pedagógico y de protección, en procura de que el menor tuviera acceso a un programa de rehabilitación y formación integral; (iv) dada la descripción que la víctima hiciera de sus agresores tanto en la denuncia como en sus posteriores intervenciones, y el señalamiento, “sin titubeos” , que la querellante efectuara sobre Edgar Leonardo Romero en el procedimiento de reconocimiento en fila de personas; (v) ante la poca credibilidad que el Juez de Menores otorgó a las exculpaciones rendidas por el adolescente en su diligencia de exposición. Por lo tanto, la Sala evidencia que la medida restrictiva impuesta a Edgar Romero, además de procedente, se ajustó al derecho penal adjetivo vigente y se revela razonable. Aparte, para la adopción de la medida, el Juez de Menores
se apoyó en el concepto prediagnóstico emitido por el equipo interdisciplinario del centro especializado en el que se encontraba el hoy accionante en calidad de recepción, el cual, recomendó la “medida de observación”, con la finalidad de realizar un diagnóstico integral que permitiera establecer las condiciones socioeconómicas y familiares, y verificar la información suministrada por el adolescente. No pasa por alto esta Sala que el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, posteriormente, revocó la medida de ubicación institucional impuesta -de manera provisionala Edgar Leonardo Romero, y, en su lugar, le concedió la libertad asistida, ello no implica, per se, que dicha restricción se hubiese tornado injusta, pues, el mismo Juez así lo aclaró en la providencia, al señalar que la toma de tal decisión no implicaba que de plano se estuviere descartando la ocurrencia del hecho denunciado o que los jóvenes procesados pudieran ser los coautores o cómplices del mismo. Para la Sala, esa revocatoria sobrevino como consecuencia de un juicio valorativo que se le dio a los elementos de prueba, a partir del cual, el Juez consideró que las probanzas arrimadas hasta ese momento de la actuación no arrojaban la certeza requerida para darle continuidad a la medida. Esta decisión el Juez se revela acorde con la preceptiva del artículo 209 del código del menor, según el cual, las decisiones del Juez competente en que se impusieran las medidas contempladas en el artículo 204, no tendrían carácter definitivo y podrían ser modificadas o dejadas sin efecto por el Juez, de oficio o a instancia del
Defensor de Familia, de su apoderado, de sus padres o del Director del Centro donde se encuentre el menor, si fuere del caso. Así las cosas, esta Judicatura advierte que la privación de la libertad, padecida por el joven Romero Rico, tampoco resultó desproporcionada, dado que no superó el término dispuesto en el Código del Menor para la etapa de observación. Por consiguiente, ningún reproche cabe formular por causa de su extensión. En consecuencia, la Subsección encuentra que la actuación del Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, en el marco del proceso adelantando en contra de Edgar Leonardo Romero Rico, no resultó arbitraria, desproporcionada, ni desconoció los principios que orientan la judicialización del menor infractor; además, se reitera, la medida provisional de ubicación institucional se ajustó a los requisitos contemplados en la normativa vigente. Bajo este escenario, y al no encontrarse acreditada la antijuridicidad del daño padecido por Edgar Leonardo Romero, la Sala procederá a revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 18 de marzo de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00566-01(51602)
Actor: EDGAR LEONARDO ROMERO RICO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 2: Ausencia de antijuridicidad del daño La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 18 de marzo de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio inició investigación penal contra Edgar Leonardo Romero Rico y otros, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento. El 5 de noviembre de 2008, al decidir la situación jurídica de los procesados, ordenó vincular al hoy demandante a la instrucción, imponiéndole medida provisional de ubicación institucional de carácter cerrado. El 11 de diciembre de ese año, le concedió la medida de libertad asistida.
Finalmente, el 17 de septiembre de 2009, ordenó cesar tanto la medida impuesta como el trámite del proceso seguido en su contra. Los actores califican como
injusta la privación de su libertad.
II. ANTECEDENTES 2.1. El 22 de noviembre de 2010[1], Edgar Leonardo Romero Rico y su grupo familiar, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación – Rama Judicial administrativamente responsable por los perjuicios de orden moral y material sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Edgar Leonardo Romero. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta a través de auto del 21 de enero de 2011[2], providencia esta que fue notificada en debida forma3. El apoderado de la Nación – Rama Judicial contestó la demanda4 dentro del término legal5. 2.2.2. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión6. Las partes guardaron silencio7. 2.2.3. El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia proferida el 18 de marzo de 2014[8], accedió a las pretensiones de la demanda. 1 Folios 1 a 52 C.1. 2 Folios 54 a 55 C.1. 3 Folio 63 C.1. 4 Folios 65 a 72 C.1. 5 Folio 64 C.1. 6 Folio 98 C.1. 7 Folio 99 C.1. 8 Folios 101 a 109 C. Ppal. 2.2.4. Tanto la parte demandante9 como demandada10 interpusieron recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia, exponiendo los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.2.5. Celebrada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[11], el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes12. 2.3. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.3.1. Esta Corporación, mediante providencia del 30 de julio de 2014[13], admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.3.2. Por auto del 20 de agosto de 2014[14], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio15.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que para esos efectos fuera relevante la cuantía16-17.
En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, la Sala deberá resolver el asunto 9 Folios 111 a 114 C. Ppal. 10 Folios 115 a 118 C. Ppal. 11 Folio 120 C. Ppal. 12 Folio 121 C. Ppal. 13 Folio 125 C. Ppal. 14 Folio 127 C. Ppal. 15 Folio 128 C. Ppal. 16 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. 17 El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. abordando todos los aspectos relevantes, sin límites, de conformidad con lo establecido en el artículo 357[18] del C.P.C. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos
en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico19. En el caso concreto, la decisión que decretó el cese del procedimiento a favor de Edgar Leonardo Romero Rico fue proferida por el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio el 17 de septiembre de 2009[20], y cobró ejecutoria el 6 de octubre de ese mismo año21. Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 7 de octubre de 2009 hasta el 7 de octubre de 2011, pero este se suspendió22 el 6 de abril de 2010, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial23, cuando aún restaban 18 meses y 1 día, y se reanudó el 10 de junio de 2010, esto es, al día siguiente a la declaración de audiencia de conciliación fallida24, por lo que el término para interponer la acción de reparación directa estaba vigente hasta el 11 de diciembre de 2011. Como la parte demandante acudió ante la jurisdicción el 22 de noviembre de 2010[25], no operó la caducidad de la acciónen el sub judice. 3.3. Legitimación en causa
3.3.1. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación está llamado a ejercer el derecho de contradicción y defensa el Director Ejecutivo de Administración Judicial. 18 “Art. 357.- Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. 20 Folios 629 a 633 C.2. 21 Folios 51 a 52 C.1. y 649 a 650 C.2. 22 “Decreto 1716 de 2009. Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las
constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)”. 23 Folio 50 C.1. 24 Ibid. 25 Folios 1 a 17 C.1. 3.3.2. Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: 3.3.2.1. Edgar Leonardo Romero Rico, como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Francy Nayibe Rico Arteaga, acreditada como su madre; Lady Catherine Romero Rico y Libardo Andrés Cruz Rico, quienes demuestran ser sus hermanos. Lo anterior, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente26.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico 4.1.1. El Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia de fecha 18 de marzo de 2014[27]: (i) desestimó la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Nación - Rama Judicial; (ii) declaró administrativamente responsable a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Edgar Leonardo Romero Rico; y (iii) condenó a esa entidad al pago de perjuicios morales28 y materiales en la modalidad de daño emergente29.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal explicó que el litigio no giraba en torno a la conducta del menor, sino a la manera como materialmente había actuado la administración de justicia, al imponer la medida privativa de la libertad a Edgar Leonardo Romero.
En ese sentido, consideró que la restricción impuesta al hoy demandante, al ser revocada por la debilidad de los indicios que la soportaban, se mostró arbitraria e irrazonable. 4.1.2. El apoderado de la parte actora, en el recurso de apelación30, manifestó su inconformidad respecto al monto que, por concepto de perjuicios morales, reconoció el Tribunal en la sentencia de instancia. En efecto, señaló que la indemnización, fijada por el A quo, no se compadecía con el profundo e intenso dolor sufrido por sus poderdantes. 4.1.3. Por su parte, el apoderado de la Nación – Rama Judicial, en el recurso de alzada31, solicitó revocar la decisión de primera instancia. Como sustento de su petición, afirmó que no fue injusta la detención impuesta a Edgar Leonardo Romero Rico, toda vez que: (i) se ajustó a los requisitos formales y sustanciales establecidos en el Código del Menor; y (ii) estuvo soportada en el material 26 Folios 24, 26, 27 y 90 a 92 C.1. 27 Apartado 2.2.3. 28 En cuantía de 30 smlmv para Edgar Leonardo Romero Rico, 20 smlmv para Francy Nayibe Rico Arteaga y 10 smlmv para los demás accionantes. 29 Por la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($6.772.033) para Edgar Leonardo Romero. 30 Apartado 2.2.4. 31 Ibid. probatorio que, en principio, lo señalaba como partícipe de los hechos denunciados por la misma víctima.
4.1.4. A la luz de lo anterior, y en atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, se plantea la Sala el siguiente problema jurídico: 4.1.4.1. ¿La privación de la libertad a la que fue sometido Edgar Leonardo Romero Rico, con ocasión de la medida provisional de ubicación institucional de carácter cerrado impuesta en su contra por el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, como sindicado de la conducta punible de acceso carnal violento, constituyó para él, y por rebote para los demás actores, un daño antijurídico? Solo si la respuesta a este problema es positiva, la Sala verificará si el perjuicio moral reconocido a la parte actora en la sentencia fue liquidado en debida forma por el A quo. 4.2. Hechos probados Al plenario se aportó, como prueba trasladada, las actuaciones del proceso penal adelantado por el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, Meta, contra Edgar Leonardo Romero Rico y Otros32. Conforme al artículo 185 del C.P.C., las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella33. Como las pruebas fueron solicitadas por la parte demandante34 y se practicaron con audiencia de la Nación – Rama Judicial, serán valoradas. En consecuencia, la Sala encuentra acreditados los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 4.2.1. El 10 de octubre de 2008, la menor A.M.S.R.35 presentó denuncia ante la
Fiscalía General de la Nación, por los delitos de acceso carnal y acto sexual violento36. En su relato, expuso lo siguiente: “Era un miércoles del mes de mayo, de este año, yo me encontraba legalizando las horas de trabajo social que cumplí, ese trámite se realiza en Psico orientación, de allí Salí (Sic) y me encontré con mi amiga CATHERINE GRILMALDO, ella me dijo que la esperara en la cancha de fútbol de los campos, entonces yo me senté a esperarla en una banca, de allí pasaron unos compañeros de colegio entre los que estaban ARLEX TIBIDOR, JHON, FABIAN, ANDERSON, ANDRÉS, LEONARDO, JOSÉ Y JEISON, quienes estaban con otras dos compañeras ANDREA Y PAOLA, entonces yo me fui con ellos para la cancha de fútbol (…), entonces ANDRÉS me abrazo y me tapó la boca, entonces ellos me empezaron a coger. (…) me acostaron el el (Sic) prado e (Sic) 32 Folios 1 a 656 C.2. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de junio de 2020, exp. 45540. 34 Folio 16 C.1. 35 Para ese entonces de 14 años. 36 Folios 1 a 8 C.2. la cancha de fútbol, (…) ARLEX Y LEONARDO. Fueron los que me penetraron, mientras los otros seis (6) fueron quienes me tenían agarrada (…) Yo no les volví a hablar, y los evitaba, me llegaron papeles en los queme (Sic) decía que si yo llegaba a
decir algo me hacían algo peor. (…) LEONARDO, está en 11-01, en la modalidad de Industrial, yo le calculo que tiene unos 17 años (…) es moreno alto, de contextura media, cabello corto castaño oscuro (…)”. 4.2.2. El mismo 10 de octubre de 2008, por solicitud del CTI CAIMA de Villavicencio37, se le practicó a la denunciante38 reconocimiento médico legal39, en el que se concluyó “PRESENTA HIMEN ELÁSTICO LO CUAL INDICA QUE PUEDE PERMITIR EL PASO DE UN PENE ERECTO SIN DESGARRARSE”. 4.2.3. El 22 de octubre de 2008[40], el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio asumió por competencia el conocimiento del asunto y ordenó la práctica de diligencias previas. En consecuencia, dispuso escuchar en declaración a la menor A.M.S.R., con el fin de que ampliara su denuncia. 4.2.4. El 23 de octubre de 2008[41], el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio escuchó en declaración a la menor A.M.S.R., quien se ratificó en su denuncia. 4.2.5. En esta última fecha42, el Juez Segundo de Menores de Villavicencio solicitó la intervención43 del comando de policía del departamento del Meta, a efectos de que se localizara y condujera a ese despacho Judicial al menor Leonardo N., entre otros, para que rindiera diligencia de exposición. 4.2.6. El 28 de octubre de 2008[44], la policía de infancia y adolescencia trasladó45
y dejó a disposición del Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio a Edgar Leonardo Romero Rico, entre otros, quien fuera identificado por la presunta víctima. 4.2.7. En la fecha antes citada46, el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio inició la correspondiente investigación en contra de Edgar Leonardo Romero Rico y Otros47. Así mismo, ordenó escucharlo en diligencia de exposición48. 37 Folios 9 y 10 C.2. 38 Por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 39 Folio 11 C.2. 40 Folio 14 C.2. 41 Folios 15 a 19 C.2. 42 Folios 21 y 22 C.2. 43 En esta providencia, se dispuso también: “infórmese que la menor XXXXXXXXXXXXX, colaborara con el señalamiento de los menores solicitados”. 44 Folio 24 C.2. 45 Folio 182 C.2. 46 Folios 25 y 26 C.2. 47 “(…) a fin de aclarar su participación o autoría en el hecho denunciado de ACESO (Sic) CARNAL VIOLENTO (…)”. 48 En esa decisión, el Juzgado dispuso, además: “2.- Escuchar en entrevista personal y privada a los menores y a sus representantes legales (…). 3.- Comuníquese a la Defensora de Familia la Apertura de la presente investigación. (…). 5.- Escuchar en declaración a todas las personas que tengan conocimiento de los hechos que se investigan. (…)”. 4.2.8. El 28 de octubre de 2008[49], Edgar Leonardo Romero Rico rindió
exposición ante el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, diligencia en la que negó ser el autor de la conducta endilgada, y en la cual se dispuso su remisión al centro de rehabilitación mientras se resolvía su situación jurídica50. 4.2.9. Fue así como mediante oficio No. 1848 del 28 de octubre de 2008[51], el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio remitió, a la Corporación Encuentro Aldea Agua Clara, en calidad de recepción, al adolescente Edgar Leonardo Romero Rico. 4.2.10. El Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio realizó, el 31 de octubre de 2008[52], diligencia de reconocimiento en fila de personas. En este procedimiento, la denunciante identificó a Edgar Leonardo Romero Rico como una de las personas que la accedió carnalmente, y adicionalmente, precisó: “PREGUNTA: De acuerdo a las personas que acabó de mencionar, usted está en capacidad de reconocer a EDGAR LEONARDO ROMERO RICO. CONTESTO: Si señor. PREGUNTADO: Dígale al despacho las características del joven. CONTESTO: alto, moreno, cabello café, tiene Brackets, no más. PREGUNTADO: Cuéntenos qué recuerda de EDGAR LEONARDO. CONTESTO: él me tocaba y me accedió.
PREGUNTADO: Cuéntenos si usted había visto antes a EDGAR LEONARDO.
CONTESTO: si, en el colegio, éramos conocidos. (…). PREGUNTADO. Usted menciona que fueron dos hechos, uno en abril y otro en octubre, LEONARDO estuvo
en los dos hechos. CONTESTO. Solo en abril. (…)”53. 4.2.11. El 5 de noviembre de 2008[54], el equipo interdisciplinario del Centro de Integración Social para Niños (as) y Jóvenes -Aldea Agua Clara-, presentó, ante el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, pre diagnóstico respecto del joven Edgar Leonardo Romero Rico, en el cual, recomendó: “(…) Joven que ingresa por primera vez a la institución, por supuesta infracción de A.C.V., sin embargo el joven presenta un perfil de entrada funcional, aceptación de normas, figuras de autoridad institucional sin antecedentes de ningún tipo de consumo de sustancias psicoactivas. Por lo anterior el equipo interdisciplinario recomienda LA MEDIDA DE OBSERVACION con el fin de realizar Diagnostico (Sic) Integral que permita establecer condiciones, socioeconómicas, familiares y verificar información suministrada por el joven en procedimiento de recepción”. 4.2.12. El Juez de Menores, al resolver la situación jurídica de los procesados, a través de providencia del 5 de noviembre de 2008[55], decidió vincular a la investigación a Edgar Leonardo Romero Rico, como presunto infractor de la conducta punible de acceso carnal violento y le impuso medida provisional de ubicación institucional de carácter cerrado56. Para el efecto, consideró: 49 Folios 30 a 35 C.2. 50 Al respecto, se lee en la correspondiente acta: “Una vez escuchado en exposición, entrevista personal y privada al menor EDGAR LEONARDO ROMERO RICO, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos por los cuales le son imputados el delito de acceso carnal violento, en concurso con otras personas, considera el
despacho enviarlo al centro de rehabilitación mientras se le resuelve su situación jurídica (…)”. Folio 34 C.2. 51 Folio 131 C.2. 52 Folios 197 a 200 C.2. 53 Ibid. 54 Folios 232 a 235 C.2. 55 Folios 244 a 260 C.2. “(…) Pese a que los jóvenes niegan rotundamente conocer a la denunciante, siquiera de vista, así como niegan su participación en el hecho, el señalamiento y reconocimiento en fila de personas y todas las circunstancias indicadas por la querellante son contundentes, pues no sólo los describió en la denuncia sino también en la ratificación de la misma, (…). Ahora, Si (Sic) bien la denunciante ha vacilado en precisar la fecha del primer acto de
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