CE-50001-23-31-000-2010-00579-01(58911)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2010-00579-01(58911)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada SÍNTESIS DEL CASO: El 19 de junio de 2008, el señor […] fue privado de la libertad por disposición del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, en el marco de una investigación en la que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; no obstante, una vez hallada una prueba sobreviniente que desvirtuó su posible responsabilidad penal, la autoridad judicial revocó dicha medida y precluyó la investigación a su favor. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa o a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13622, C. P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada, entre otras, en sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 49898; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 48130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 49206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp. 54716.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE
DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado. […] Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C. P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada la restricción de la libertad impuesta al señor Jaime Rodríguez no desbordó los criterios de proporcionalidad, inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían graves indicios de responsabilidad en su contra que lo comprometían seriamente en los delitos endilgados. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Requisitos En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dicha medida. El artículo 306 dispone que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa establece que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado
puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. De igual manera, el artículo 313 ibídem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 –
ARTÍCULO 313 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL CONDENA EN COSTAS – Procedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00579-01(58911)
Actor: JAIME RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / Medida de aseguramiento – No se probó la falla en el servicio.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial en contra de la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión Itinerante, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso, con posibles errores): “PRIMERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, DEAJ Meta, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jaime Rodríguez desde el 20 de junio hasta el 3 de
septiembre de 2008. “SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación, Rama Judicial, DEAJ Meta, a pagar a título de perjuicio moral la suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los señores Jaime Rodríguez, María Purificación Rodríguez (madre), Bardyd Saakan Ruiz (esposa), Maikol Nicolai Esteban Rodríguez Arce (hijo), María Paula Rodríguez Arce (hija), John Bayron Rodríguez Humoa (hijo), Angie Daniela Rodríguez Suárez (hija), Javier Alexander Rodríguez Saakan (hijo) y Luisa Fernanda Rodríguez Saakan (hija), para cada uno. “TERCERO. CONDÉNASE en abstracto a la Nación, Rama Judicial, DEAJ Meta, a pagar a título de perjuicio material, a favor del señor Jairo Rodríguez, el lucro cesante y daño emergente causado con ocasión de la privación injusta de la libertad, para lo cual los demandantes deberán promover incidente conforme a lo dispuesto en el artículo 172 C.C.A”1. SÍNTESIS DEL CASO 1 Folio 289 del cuaderno principal. El 19 de junio de 2008, el señor Jaime Rodríguez fue privado de la libertad por disposición del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, en el marco de una investigación en la que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; no obstante, una vez hallada una prueba sobreviniente que desvirtuó su posible responsabilidad penal, la autoridad judicial revocó dicha medida y precluyó la investigación a su
favor. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. La demanda El 24 de noviembre de 20102, el señor Jaime Rodríguez (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Gina Paola, Jhon Bayron, Maikol Nicolay, María Paola, Esteban y Angie), María Purificación Rodríguez Ramos (madre del afectado), Bardyd Saakan Ruiz (esposa del afectado), Javier Alexander Rodríguez Saakan (hijo del afectado) y Luisa Fernanda Rodríguez Saakan (hija del afectado), por medio de apoderado judicial3 y, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, por la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados, durante el período comprendido entre el 19 de junio
(momento de la captura) y el 3 de septiembre de 2008 (cuando se le concedió libertad). Según la demanda, el señor Jaime Rodríguez fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad, al ser considerado responsable del delito de acceso carnal violento; no obstante, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio decretó la preclusión de la investigación. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales vigentes para Jaime Rodríguez. Por concepto de perjuicios
materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron “la suma equivalente a los 2 Folio 123 del cuaderno 1. 3 Folios 14 al 18 del cuaderno 1. ingresos que el afectado percibiría por conducto de sus actividades laborales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día en que fue privado de la libertad hasta la fecha en que haya podido restablecerse laboralmente”4. 1.2. Trámite en primera instancia El 11 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda de reparación directa5 y ordenó notificar al Ministerio Público y a las partes6. 1.3. La contestación de la demanda 1.3.1 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones y señaló que la privación de la libertad del señor Jaime Rodríguez estuvo soportada en las normas sustantivas y procesales vigentes en el momento de los hechos. Agregó que las actuaciones en ambas instancias se enmarcaron en la Constitución Política y en la ley y respetaron el derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio avaló la solicitud de captura, dado que se cumplían todos los requisitos legales y constitucionales para su procedencia, pues se originó por la denuncia presentada bajo la gravedad de juramento por la presunta víctima del delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, cuyo supuesto agresor fue su progenitor. Señaló que, una vez se conoció el resultado de la prueba de ADN, que indicó que el
presunto agresor no fue el padre de la víctima, y la declaración de esta última, en la que afirmó que inculpó a su padre, con el fin de encubrir la relación sentimental que tenía con su padrastro, se ordenó la libertad inmediata del acusado. Sostuvo que las actuaciones de la Rama Judicial no provocaron el daño, dado que estuvieron ajustadas a las formalidades propias del debido proceso y a las ritualidades previstas en el estatuto penal. 4 Folios 15 y 16 del cuaderno 1. 5 Folio 125 del cuaderno 1. 6 Las notificaciones obran en los folios 126 (reverso), 134 y 135 del cuaderno 1. Aseguró que el daño se debió al hecho de un tercero, pues para la administración de justicia resultó imprevisible e irresistible establecer que se trataba de una falsa denuncia por parte de la presunta víctima. Señaló que los demandantes no podían reclamar indemnización alguna, dado que ningún daño antijurídico se causó en este caso, pues la medida de aseguramiento en contra del señor Jaime Rodríguez se adoptó con base en los elementos de juicio que existían en el proceso en ese momento7. 1.3.2 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que sus actuaciones se ajustaron a derecho, puesto que la medida de aseguramiento cumplió a cabalidad cada uno de los requisitos exigidos en la ley y agregó que en esa etapa del proceso no era necesario tener certeza de la responsabilidad del sindicado, dado que ese grado de convicción solo se necesitaba para proferir sentencia condenatoria.
Expresó que, según el nuevo estatuto de procedimiento penal, al juez de control de garantías le correspondía estudiar la solicitud de la medida de aseguramiento, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía y si, lo considera pertinente, decretarla, de modo que el organismo investigador no tenía por qué responder por los perjuicios reclamados por la parte actora8. 1.4. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia del 19 de octubre de 20119, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 29 de octubre de 201510, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio11. 1.6. Sentencia de primera instancia 7 Folios 137 a 153 del cuaderno 1. 8 Folios 155 a 163 del cuaderno 1. 9 Folios 184 a 186 del cuaderno 1. 10 Folio 251 del cuaderno 1. 11 Folio 252 del cuaderno 1. Mediante sentencia del 26 de noviembre 201512 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión Itinerante13, condenó a la Rama Judicial a pagar los perjuicios causados a los demandantes por la privación de la libertad que sufrió el señor Jaime Rodríguez. Como fundamento de su decisión, señaló que la medida de aseguramiento se sustentó sobre una base probatoria insuficiente, pues solo se tuvo en cuenta la denuncia interpuesta por la víctima del supuesto abuso sexual al que, según dijo,
fue sometida por su padre, cuatro o cinco meses atrás, producto del cual ya tenía más de 3 meses de embarazo. Señaló que el señor Jaime Rodríguez estuvo privado de la libertad injustamente por un error imputable a la Rama Judicial, al desconocer que la detención preventiva es la última opción del derecho penal y, por esa razón, se requiere el máximo cuidado para su aplicación. Finalmente, el a quo indicó que, como el asunto bajo estudio se adelantó en vigencia de la Ley 906 de 2004, la decisión que privó de la libertad de manera preventiva al sindicado era exclusiva del funcionario judicial, motivo por el cual la responsabilidad recaía en cabeza de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial14. 1.7. Recurso de apelación 1.7.1. Dentro del término legal, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior15, en el cual señaló que la privación de la libertad del señor Jaime Rodríguez fue ordenada y decretada con base en el material probatorio recaudado por la por la Fiscalía General de la Nación y que finalmente conllevó a una temprana preclusión. 12 Folios 282 al 303, cuaderno del Consejo de Estado. 13 Toda vez que el proceso objeto de estudio fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión Itinerante mediante auto del 17 de septiembre de 2015 en virtud de los acuerdos PSAA15-10377 del 26 de agosto de 2015 y PSAA15-10378 del 31 de agosto de 2015 mediante los cuales se dispuso la creación de la Sala de Descongestión Itinerante del
Tribunal Administrativo con sede en Bogotá y se ordenó el envío de 300 procesos que se encontraban activos en el Tribunal Administrativo del Meta. 14 Folios 253 a 289 del cuaderno principal. 15 Folios 304 a 309 del cuaderno principal. Manifestó que, si bien el proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual admite la intervención del juez penal desde el comienzo de la actuación, la Fiscalía General de la Nación fue la encargada de evidenciar si la conducta endilgada al demandante configuró un delito. Finalmente, señaló que no se incurrió en ninguna falla del servicio, pues la actuación procesal de la autoridad judicial estuvo ajustada a las formalidades propias del debido proceso y a las ritualidades previstas en el estatuto procesal penal. 1.8. Audiencia de conciliación El 2 de marzo de 2017 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, sin que las partes llegaran a un acuerdo, como consecuencia se declaró fallida y se concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial ante el Consejo de Estado en el efecto suspensivo16.
2. Trámite de segunda instancia 2.1. El recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial fue admitido por esta Corporación mediante auto del 23 de mayo de 201717 y, en providencia del 5 de julio siguiente18, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.2. La Fiscalía General de la Nación señaló su falta de legitimación en la causa por
pasiva, al no tener facultades jurisdiccionales que le permitieran proferir la medida de aseguramiento preventiva por la cual ahora se demanda. Agregó que debía revocarse la condena impuesta a la Rama Judicial por concepto de daño emergente, debido que no fue demostrado en el proceso19. 2.3. La parte demandante solicitó condenar solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por el daño causado con la privación injusta de la libertad del señor Jaime Rodríguez. 16 Folios 325 a 326 del cuaderno principal. 17 Folio 333 del cuaderno principal. 18 Folio 335 del cuaderno principal. 19 Folios 338 al 344 del cuaderno principal. 2.4. El Ministerio Público manifestó que las actuaciones de la Rama Judicial estuvieron en contravía de los preceptos constitucionales y legales para la época de los hechos, dado que la medida de detención preventiva se impuso sin tener la certeza de la responsabilidad del investigado en la comisión de los delitos de acceso carnal violento con menor de 14 e incesto imputados. Además, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer a la víctima directa el daño los perjuicios causados por la afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos20. 2.5. La Rama Judicial guardó silencio21. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia
A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación22, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad23.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación 20 Folios 362 al 375 del cuaderno principal. 21 Folio 364 del cuaderno principal. 22 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. administrativa o a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día
siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad24. En el presente caso, los demandantes pretenden que se les reparen los perjuicios causados con ocasión de la restricción del derecho a la libertad del señor Jaime Rodríguez, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 24 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio precluyó la investigación penal a favor del señor Jaime Rodríguez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, decisión que fue notificada en estrados y quedó ejecutoriada el mismo día25; por tanto, los actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 25 de octubre de 2010. Consta en el expediente que, el 6 de septiembre de 2010, cuando faltaban 49 días para completar el término de caducidad, la parte actora presentó solicitud de audiencia conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa, la cual se declaró fallida el 24 de noviembre siguiente26. El 25 de noviembre de 2010 se reanudaron los 49 días que hacían falta para completar el término de caducidad, de modo que este se prolongó hasta el 13 de
enero de 2011. Como la demanda se interpuso el 24 de noviembre de 201027, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 49.898; sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 48.130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 49.206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 54.716. 25 Folios 118 y 119 del cuaderno 2. 26 Folio 16 del cuaderno 1. 27 Folio 123 del cuaderno 1.
4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la
material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1. Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Jaime Rodríguez, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Mediante copia del registro civil de nacimiento, se acreditó la condición de madre de María Purificación Rodríguez Ramos28 y, mediante copia del registro civil de matrimonio, se acreditó la condición de esposa de Bardyd Saakan Ruiz29. Asimismo, se encuentra probada la legitimación material en la causa por activa de Luisa Fernanda Rodríguez Saakan, Javier Alexander Rodríguez Saakan, Maikol Nicolay Esteban Rodríguez Arce, María Paula Rodríguez Arce, Gina Paola Rodríguez Barrero, John Bayron Rodríguez Humoa y Angie Daniela Rodríguez 28 Folio 22 del cuaderno 1. 29 Folio 21 del cuaderno 1. Suárez, pues, a través de las copias de sus registros civiles de nacimiento30, demostraron ser hijos del señor Jaime Rodríguez. 4.2. Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia. La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la
sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.
5. Caso concreto 5.1. Hechos probados En el presente asunto, se acreditó que el señor Jaime Rodríguez fue capturado y vinculado a un proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 5.1.1. El 8 de octubre de 2007, el señor Jaime Rodríguez fue denunciado por su hija menor de edad en la Fiscalía por el delito de acceso carnal abusivo, hecho que habría ocurrido cuando se encontraba de visita en la casa de aquel31. 5.1.2. El 9 de octubre de 2007, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses estableció que la menor tenía aproximadamente 12 semanas de embarazo32. 5.1.3. El 1 de noviembre de 2007, la madre de la menor, en una entrevista practicada por la policía judicial, manifestó que el denunciado, al enterarse del estado de embarazo de su hija, le aconsejó abortar33. 30 Folios 19 a 20 y 30 a 34 del cuaderno 1. 31 Folios 41 y 42 del cuaderno 1. 32 Folios 43 y 44 del cuaderno 1. 33 Folio 57 del cuaderno 1. 5.1.4. El 12 mayo de 2008, la policía judicial ordenó tomar una muestra de sangre
a la menor y a su padre, a fin de establecer el ADN del hijo que ella esperaba34, a lo cual el señor Jaime Rodríguez se opuso. 5.1.5. El
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