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CE-50001-23-31-000-2010-00596-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-2010-00596-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUSPENSION PROVISIONAL - No procede respecto del acto del Contralor Departamental del Meta que fija cuota de fiscalización al Hospital Municipal de Acacías E.S.E. Del cotejo de los actos acusados con las normas superiores que se estiman infringidas, advierte la Sala que no es posible acceder a la solicitud de la medida precautoria, dado que es necesario examinar el marco legal que fija las competencias de las Contralorías Departamentales, en relación con la cuota de auditaje sobre las entidades cuyo patrimonio está conformado por aportes oficiales, lo cual no es propio de acometer en esta etapa inicial del proceso, sino en la sentencia que dirima la controversia.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 177 DE 2010 (19 de abril) - CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL META (No suspendida) / RESOLUCION 513 DE 2010 (24 de septiembre) - CONTRALOR

DEPARTAMENTAL DEL META (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00596-01

Actor: HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACIAS E.S.E.

Demandado: CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL META Referencia: APELACION AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia de 19 de mayo de 2011, por medio de la cual el Tribunal

Administrativo del Meta admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. EL HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACÍAS E.S.E., actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 177 de 19 de abril y 513 de 24 de septiembre de 2010, por medio de las cuales el Contralor Departamental del Meta fijó una cuota de fiscalización a cargo del Hospital. I.2. Con la demanda, la actora solicita la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados por violación de los artículos 1°, 2°, 121, 123, 287 y 338 de la Constitución Política; 134 de la Ley 1151 de 2007 y el parágrafo del artículo 156 de la Ley 136 de 1994. Como sustento de la manifiesta violación de las disposiciones aludidas, expresa, en síntesis, lo siguiente: Que los actos acusados, al crear una cuota de fiscalización a cargo del HOSPITAL MUNICIPAL DE ACACÍAS E.S.E., violan la regla general de competencia del Congreso de la República para fijar cargas impositivas. Que las Contralorías Departamentales, en materia de cuotas de fiscalización, solo pueden fijar tributos a cargo de entidades descentralizadas del orden departamental y no municipal. Que la Ley 1151 de 2007, claramente establece que las cuotas de fiscalización

están a cargo, exclusivamente, de las entidades descentralizadas del orden departamental. Que de conformidad con el parágrafo del artículo 156 de la Ley 136 de 1994, en los municipios en los que no haya Contraloría municipal, la vigilancia de la gestión fiscal corresponde a la respectiva Contraloría Departamental, y no puede ésta cobrar cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a los municipios o distritos.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.

Mediante proveído de 19 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta, admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional, porque su procedencia exige un análisis minucioso de todas y cada una de las normas invocadas como vulneradas, que no es posible efectuar en esta etapa preliminar del proceso.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Para el actor, las normas citadas en el concepto de violación de la demanda, evidencian claramente que los actos acusados desconocen las normas superiores relacionadas con la competencia para establecer cargas de fiscalización y su prohibición para fijarlas en municipios que no cuentan con contraloría municipal, como es el caso de Acacías – Meta.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El actor solicita que se decrete la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados por violación de los artículos 1°, 2°, 121, 123, 287 y 338 de la Constitución Política; 134 de la Ley 1151 de 2007 y el parágrafo del artículo 156 de la Ley 136 de 1994, cuyo tenor es el siguiente:

Constitución Política. “ARTÍCULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” “ARTÍCULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” “ARTÍCULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” “ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)” “ARTÍCULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía

para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.” “ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.” Ley 1151 de 2007. “ARTÍCULO 134. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011>. El límite de gastos previsto en el artículo 9o de la Ley 617 de 2000 para la vigencia de 2001, seguirá calculándose en forma permanente. Las cuotas de fiscalización correspondientes al punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental, serán adicionadas a los

presupuestos de las respectivas contralorías departamentales. Entiéndase esta como la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las contralorías departamentales.” Ley 136 de 1994. “Artículo 156. (…)” “PARÁGRAFO. En los municipios o distritos en los cuales no haya Contraloría municipal, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva Contraloría departamental. En estos casos no podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a los municipios o distritos.” Del cotejo de los actos acusados con las normas superiores que se estiman infringidas, advierte la Sala que no es posible acceder a la solicitud de la medida precautoria, dado que es necesario examinar el marco legal que fija las competencias de las Contralorías Departamentales, en relación con la cuota de auditaje sobre las entidades cuyo patrimonio está conformado por aportes oficiales, lo cual no es propio de acometer en esta etapa inicial del proceso, sino en la sentencia que dirima la controversia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el proveído recurrido. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de septiembre de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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