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CE-50001-23-31-000-2010-00613-01(62111)-2020

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Título
CE-50001-23-31-000-2010-00613-01(62111)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO

[E]s clara la responsabilidad de la administración en los términos del artículo 90 de la Carta Política, pues el daño tuvo lugar durante la prestación del servicio militar obligatorio, sin causal alguna de exoneración, de modo que aparece acreditado el daño antijurídico y su imputabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por lo que se confirmará la decisión del tribunal de primera instancia, que declaró probada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, pero por los motivos acá expuestos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las circunstancias bajo las cuales hay lugar a indemnización del daño causado a un soldado conscripto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de octubre de 2011, rad. 22700, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de abril de 2012, rad. 22537, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C.

P. Enrique Gil Botero.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción y, en vista que una gran parte de los documentos allegados al sub lite son copias simples, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.

PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA Por otro lado, se observa que en el plenario obran pruebas trasladadas, cuestión sobre la que es necesario decir, según el precedente de esta Corporación, que estas deben ser valoradas siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del CPC, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2011, rad.

20670, C. P. Gladys Agudelo Ordóñez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni

haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado. Así, es evidente, de acuerdo con los medios de convicción aportados a este proceso, que la conducta de la víctima no fue la causa determinante y exclusiva de su muerte, pues las actuaciones desarrolladas por este, quien en cumplimiento de una orden se encontraba durmiendo en un bunker de la guarnición militar, en nada incidió en dicho suceso. […] Conforme los párrafos anteriores, esta Colegiatura concluye que en el presente asunto está demostrado el daño antijurídico.

TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN

DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / MUERTE DEL SOLDADO

CONSCRIPTO / CLASES DE SERVICIO MILITAR / PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO /

DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO

[L]a Sala recuerda que tratándose de eventos como el que se resuelve en esta providencia, daños causados a integrantes de la fuerza pública, el régimen de responsabilidad aplicable varía en función de un criterio subjetivo, esto es, diferenciando entre aquellos que se vinculan de manera voluntaria a la actividad policial o militar (soldados profesionales) y los que son conscriptos, en cuyo caso el deber deviene del ordenamiento jurídico. En efecto, con relación a los primeros,

quien demanda debe demostrar la responsabilidad subjetiva del Estado falla del servicio por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que, respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción en la que se encuentran, el Estado se obliga a devolverlos en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, caso en el cual el régimen de responsabilidad es objetivo. Por consiguiente, habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, es decir, a quien se vincula al Ejército Nacional, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la Constitución Política, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de: i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; ii) el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios. […] En ese entendido, para la Sala es claro que en el presente asunto no están dados los presupuestos esenciales para atribuir subjetivamente, bajo la modalidad de falla en el servicio, el daño a la entidad demanda, no obstante, es necesario recordar, como ya se expresó en párrafos anteriores, que esta Sección ha favorecido el régimen objetivo, cuando se trata de establecer la responsabilidad estatal por daños ocasionados a quienes cumplen el servicio militar obligatorio. Condición que, si bien representa para dichos soldados el deber de soportar las restricciones mínimas de sus derechos fundamentales de locomoción y libertad, no les impone una carga superior a la que el sólo hecho de la conscripción representa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216

PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Los perjuicios morales son los generados en “(…) el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”. Este daño tiene existencia autónoma y se configura cuando concurren los siguientes criterios generales: i) que sea particular; ii) que sea determinado o determinable; iii) que sea cierto (no eventual); y iv) que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. Con el fin de evitar inequidades en la tasación de los perjuicios, el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia de unificación , las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de muerte, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco (5) niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales por muerte, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES /

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante […] la Sala considera, en línea con su jurisprudencia unificada, que para que se cause este tipo de perjuicio resulta imperativo acreditar: i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso; y ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad. […] En este orden de ideas, esta judicatura evidencia que los testimonios recepcionados son uniformes en afirmar que […] ayudaba al sostenimiento del hogar, sin embargo, ninguno de ellos fue consistente en sostener en que consistía la actividad económica del joven fallecido, pues cada relato refiere actividades diferentes, además de ellos tampoco se puede inferir que los padres accionantes fueran beneficiarios de obligación alimentaria, por lo tanto, para la sala, no se encuentra mérito en estas pruebas para el reconocimiento del derecho a indemnización por este concepto. En consecuencia, no procede el reconocimiento de la indemnización de lucro cesante solicitada, aspecto en el que deberá ser modificada la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos para que se configure lucro cesante por la muerte de hijos entre los 18 y los 25 años de edad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de

abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00613-01(62111)

Actor: TIBERIO CÁRDENAS PERILLA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Tema: Responsabilidad por daños causados a conscriptos.

Subtema 1: Régimen de responsabilidad objetivo - daño especial. Subtema 2: Relación especial de sujeción. La Subsección conoce, en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del meta, el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Johnattan Fernando Cárdenas García, quien prestaba servicio militar obligatorio, fue violentamente asesinado mientras se encontraba durmiendo dentro de una guarnición militar en la Vereda Pipiral (Municipio de Villavicencio – Departamento del Meta), en circunstancias que no han sido debidamente clarificadas.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010)1, Tiberio Cárdenas Perilla,

Nury García, Juan Alejandro Cárdenas García, Tiberio de Jesús Cárdenas García, José Ulises Cárdenas, María Inés Perilla, Lucila García, Luis Alberto Cárdenas Perilla, José Ulises Cárdenas Perilla, Jaime Cárdenas Perilla, María Aurora Cárdenas Perilla, María Esther Cárdenas Perilla, Humberto Rojas García, Nancy Rojas García, Nohemy González García y Mónica González presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la pretensión que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios de orden material (únicamente lucro cesante) y moral ocasionados por el “fallecimiento del joven soldado [conscripto] Johnattan Fernando Cárdenas García, quien fuera brutalmente asesinado el 1 de noviembre de 2008[2], dentro de las instalaciones de la Base Militar “La Reforma”, unidad militar localizada en la Vereda Pipiral, jurisdicción del municipio de Villavicencio, en el departamento del Meta”. 2.2. El trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda3 y notificó el auto admisorio en debida forma4. 2.2.3. La apoderada especial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en virtud del poder otorgado por el mayor de la Cuarta División, quien ostenta la función de representar judicialmente a dicho organismo, de acuerdo con la delegación conferida por el Ministro de Defensa, contestó la demanda5 con oposición a la totalidad de las pretensiones, al considerar que en el asunto se

configuró el eximente de responsabilidad hecho de un tercero, en cabeza de un grupo insurgente que dio muerte al soldado Cárdenas García. 2.2.4. El Tribunal decretó la apertura al periodo de pruebas6, una vez concluida7, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas 1 Folios 1 a 22 C.1 2 Como se verá mas adelante, algunos informes apuntan a que el deceso del señor Cárdenas García ocurrió el primero (1) de noviembre de dos mil ocho (2008), sin embargo, en el registro civil de defunción quedó plasmado que este sucedió el treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008). 3 Folios 53 y 55 C.1 4 Folio 63 C.1 5 Folios 65 a 69 C.1 6 Folios 78 a 80 C.1 7 Folio 194 C.1 alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo8, oportunidad aprovechada por las partes9. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia consultada La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda10, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios materiales y morales ocasionados [a los demandantes], como consecuencia de la muerte del soldado Johnattan Fernando Cárdenas durante la prestación del servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, el valor correspondiente a los siguientes salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la

presente condena: Nury García Madre 100 SMLMV Tiberio Cárdenas Perilla Padre 100 SMLMV Juan Alejandro Cárdenas García Hermano 50 SMLMV Tiberio de Jesús Cárdenas García Hermano 50 SMLMV José Ulises Cárdenas Abuelo 50 SMLMV María Inés Perilla Abuela 50 SMLMV Lucila García Abuela 50 SMLMV María Aurora Cárdenas Perilla Tía 35 SMLMV José Ulises Cárdenas Perilla Tío 35 SMLMV Humberto Rojas García Tío 35 SMLMV Nancy Rojas García Tía 35 SMLMV Nohemy González García Tía 35 SMLMV Luis Alberto Cárdenas Perilla Damnificado 15 SMLMV Jaime Cárdenas Perilla Damnificado 15 SMLMV María Esther Cárdenas Perilla Damnificada 15 SMLMV Mónica González Damnificada 15 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicio materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de TIBERIO CÁRDENAS PERILLA Y NURY GARCÍA la suma de $50.752.619,27, en calidad de padres del occiso.

CUARTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA.

SEXTO: Sin condena en costas.”.

Como fundamento de la decisión transcrita, el a quo aseveró, luego de valorar las pruebas traídas al plenario, que estas “resultan suficientes para afirmar la existencia de una falla del servicio por parte de la entidad demandada (violación del artículo 2 y 90 de la Constitución Política al no cumplir con las precauciones de seguridad); pues se muestra evidente la existencia de un daño (muerte del soldado regular), el cual guarda relación con una omisión por parte del Ejército (incumplimiento del deber funcional de adoptar las medidas frente a la función 8 Folio 195 C.1 9 Folios 196 a 225 C.1 (parte accionante); folios 226 a 228 C.1 (parte accionada). 10 Folios 229 a 242 C.Ppal ejercida como establece el reglamento de régimen interno para las unidades tácticas), la cual guarda relación con la actividad militar propiamente dicha”. En cuanto al eximente de responsabilidad alegado, hecho de un tercero, el Tribunal afirmó que este no tiene cabida, habido consideración del carácter particular de la relación de especial sujeción que tiene el Estado con los conscriptos, el cual implica el deber de respetar y garantizar la vida e integridad de los soldados obligados a prestar servicio militar respecto de los daños que pudieren producir los terceros o el propio personal oficial. 2.4. El trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación tramitó en grado jurisdiccional de consulta la sentencia

proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara11, oportunidad que fue aprovechada por la parte accionante12. El Ministerio Público rindió concepto13, en el que solicitó la confirmación de la sentencia consultada.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto debido al grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998[14], debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón a que la cuantía de la condena supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigente exigidos para el efecto; y ii) el fallo no fue apelado por ninguna de las partes.

El veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020), el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, en desarrollo de la Sala de Subsección, manifestó su impedimento para participar en el estudio del presente asunto, toda vez que, intervinó como agente del Ministerio Público, en actuación surtida dentro de este proceso; impedimento que le fue aceptado en desarrollo de la Sala del veintinueve (29) de abril del presente año. 3.2. Vigencia de la acción Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o parmente

del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. 11 Folios 255 a 256 C.Ppal 12 Folios 258 a 293 C.Ppal 13 Folios 294 a 300 C.Ppal 14 “Artículo 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apelada (…).”. En el sub examine, esta Colegiatura precisa que la responsabilidad administrativa cuya declaración impetró la parte demandante está originada en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor Johnattan Fernando Cárdenas García en hechos ocurridos el treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008)15; razón por la cual, en principio, el término para la presentación oportuna de la acción vencía el dos (1) de noviembre de dos mil diez (2010); sin embargo, se observa que los accionantes presentaron solicitud de conciliación el trece (13) de julio de dos mil diez (2010)16, es decir, faltando tres (3) meses y diecisiete (18) días para que operara la caducidad. En tal sentido, en atención a que la conciliación se declaró fallida el trece (13) de octubre de dos mil diez (2010)17 y que el tiempo que restaba volvió a correr desde la fecha antedicha, es claro que el término para la presentación oportuna de la

demanda se extendió hasta el treinta (31) de enero de dos mil once (2011). Por lo tanto, como la demanda administrativa fue presentada, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), lo fue en el término bienal previsto por la ley. 3.3. Legitimación en la causa 3.3.1. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”18. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. 3.3.2. Por la parte activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Tiberio Cárdenas Perilla y Nury García, quienes demostraron con el registro civil de nacimiento de Johnattan Fernando Cárdenas García (víctima directa)19 ser los padres de este; Juan Alejandro Cárdenas García20 y Tiberio de Jesús Cárdenas García21, que como consta en los registros civiles de nacimiento son los hermanos del occiso; José Ulises Cárdenas22, María Inés Perilla23 y Lucila García24, quienes acreditaron con pruebas conducentes la condición de abuelos del fallecido; y finalmente, José Ulises Cárdenas Perilla25, María Aurora Cárdenas Perilla26, Humberto Rojas García27, 15 Folio 45 C.1 16 Folio 50 C.1 17 Folio 51 C.1 18 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 21 de octubre de 2003.

19 Folio 33 C.1 20 Folio 31 C.1 21 Folio 32 C.1 22 Folio 30 C.1 23 Folio 30 C.1 24 Folio 29 C.1 25 Folio 35 C.1 26 Folio 36 C.1 27 Folio 37 C.1 Nancy Rojas García28 y Nohemy González García29, que aportaron los registros civiles de nacimiento para probar el vínculo de tíos respecto del señor Cárdenas García. Ahora bien, en relación con Luis Alberto Cárdenas Perilla, Jaime Cárdenas Perilla, María Esther Cárdenas Perilla, y Mónica González, quienes manifestaron ser tíos del occiso, la Sala advierte que estos no trajeron al proceso prueba de parentesco con la víctima, sin embargo, en el trámite contencioso fueron practicados los testimonios30 de Claudia Liliana Medina Morales, Diana Briggith Aguirre Gómez, Yolanda García Mosquera, Ricardo Salazar Giraldo y José Antonio Buitrago Cárdenas, quienes coinciden en afirmar que estos eran familiares de la víctima y su muerte les representó un gran dolor, congoja y aflicción, razón por la que, en principio, se les reconocerá legitimación en la causa para actuar como terceros damnificados, con la aclaración de que para obtener sentencia favorable respecto a una eventual indemnización de perjuicios deberán demostrar una relación afectiva con la víctima y el dolor o congoja que dijeron padecer31. 3.3.3. Por la parte pasiva, esta Colegiatura encuentra que es el Ministerio de Defensa el organismo llamado a representar a la Nación entidad legitimada en

este asunto, ya que la parte actora le imputó al Ejército Nacional el daño cuyos perjuicios reclaman, es decir, la omisión en el cuidado y protección de Johnattan Fernando Cárdenas García, quien resultó asesinado cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda Esta Subsección analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los accionantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que aquellos expusieron como fundamento de sus pretensiones.

Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción y, en vista que una gran parte de los documentos allegados al sub lite son copias simples, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera32 frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio. 28 Folio 38 C.1 29 Folio 39 C.1 30 Folios 127 a 137 C.1 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencias del 16 de julio de 1998, rad. 10.916; 27 de julio de 2000, rad. 12.788 y 23 de abril de 2008, rad. 16186, entre otras.

32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp 25022. Por otro lado, se observa que en el plenario obran pruebas trasladadas, cuestión sobre la que es necesario decir, según el precedente de esta Corporación, que estas deben ser valoradas siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del CPC33, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba34. De esta manera, las pruebas traídas: i) el proceso disciplinario No. 0012009-BISER35; y ii) el proceso penal No. 2009-01970, cumplen con las exigencias requeridas por la normatividad36. Hechas las anteriores precisiones, la Sala procederá a verificar los hechos que considera relevantes y que son el fundamento de los accionantes para acreditar sus pretensiones: 4.1.1. El treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), Johnattan Fernando Cárdenas García, quien se desempeñaba como soldado regular (conscripto) en la base militar “La Reforma” ubicada en la vereda Pipiral (Municipio de VillavicencioDepartamento del Meta), fue violentamente asesinado con un impensable grado de sevicia mientras se encontraba durmiendo, como se le había ordenado, dentro del “Bunker 7”. 4.1.1.1. En relación con la prestación del servicio militar obligatorio y la muerte en servicio: encuentra esta judicatura que tales hechos está debidamente acreditada con: i) acta de compromiso de prestación servicio militar obligatorio como soldado regular, en la que Johnattan Fernando Cárdenas García acepta las condiciones de dicha modalidad el treinta (30) de febrero de dos mil ocho (2008)37;

  1. registro civil de defunción de Johnattan Fernando Cárdenas García, en el que se plasmó que su fallecimiento ocurrió el treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008)38; iii) informe pericial de necropsia No. 2008010150001000480 realizado a cuerpo de Johnattan Fernando Cárdenas García por médico forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el dos (2) de noviembre de dos mil ocho (2008)39, en el que se consignó lo siguiente: “Cadáver hombre joven con evidencia de lesiones externas e internas de tipo corto contundente que comprometen vía aérea superior y que lleva a la muerte de manera violenta, por laceración laringo traqueal, asfixia mecánica, secundario a trauma en cuello con elemento corto punzante, otros traumasen cráneo y región facial causados con elemento corto contundente. Causa básica de muerte: asfixia secundaria a lesión en cuello – arma contundente-punzante. Manera de muerte: violenta homicidio.”; iv) informativo administrativo por muerte No. 003, suscrito por el teniente coronel Álvaro Perdomo Parra, del Batallón de Infantería No. 20 “General Serviez”, el 33 Artículo 185 Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2017, expediente: 38251.

35 C.1 (Anexos) 36 C.2 y C.3 (Anexos) 37 Folio 122 C.1 (Anexos) 38 Folio 41, 110 y 145 C.1 39 Folios 110 a 113 C.2 (Anexos) cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008)40, en el que da cuenta de los siguientes hechos: “(…) siendo aproximadamente las 03:00 a.m. del día 1 de noviembre de 2008, el soldado regular Chivita Garzón Omar Alexander y el SLR Tolosa Chávez Yoban le informaron al teniente Ardila Millán Jorge que en el bunker siete habían dos soldados asesinados, el TE Ardila se dirigió al lugar de los hechos en el cual encontró al soldado regular Cárdenas García Jhonattan Fernando muerto, inmediatamente alertó a Dinamarca 1 y 2 y al plan Meteoro para que reaccionaran en sus respectivos dispositivos de seguridad, luego se verificó el personal y el armamento, informó a sus superiores mientras todos asumían los lugares de reacción de la base, aproximadamente a las 04:00 a.m. recibió el apoyo del mayor López García José Fernando y el TE Rodríguez Lizarazo Jaime Orlando quienes reforzaron el dispositivo, de los anteriores hechos el CTI adelanta la investigación correspondiente. De acuerdo con la Ley 447/98 ART. 1, la muerte del SLR Cárdenas García Fernando CM 80177247. Combate o como consecuencia de la acción del enemigo en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.”. v) Constancia expedida por el coronel Álvaro Perdomo Parra, del Batallón de

Infantería No. 20 “General Serviez”, el siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008)41, en el que se informó: “Que el extinto soldado regular Cárdenas García Jhonattan Fernando identificad

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