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CE-50001-23-31-000-2011-00008-01(0370-18)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2011-00008-01(0370-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD /

PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL

[E]n cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] [E]l ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. […] [Q]uien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32

NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00008-01(0370-18)

Actor: BLANCA NERSA BEJARANO VARGAS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO Asunto: CONTRATO REALIDAD La Sala decide el recurso de apelación que presenta la entidad convocada contra la sentencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda1

1. La señora BLANCA NERSA BEJARANO VARGAS, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, para que se declare la existencia una relación laboral entre las partes del litigio (fl.2).

Pretensiones

2. Se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio sin número, de 6 de agosto de 2010 (fl.34), que expide el Gerente del Hospital y que niega a la actora la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de todos los derechos laborales y prestacionales, como AUXILIAR DE ENFERMERÍA vinculada

de planta a esa Empresa Social del Estado (fl.2).

3. Conforme a lo anterior se declare la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad, de carácter indefinido, y sin fecha previa de retiro, que tuvo un despido injustificado, durante el periodo del 1° de enero de 2002, hasta el 30 de junio de 2010 (fls.8 y 9). Así, se reconozcan y paguen a la demandante todos los derechos laborales y prestacionales causados en dicho periodo conforme a la escala salarial de una AUXILIAR DE ENFERMERÍA de planta, perjuicios morales, reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, sanción moratoria por no pago de cesantías y a las demás consecuenciales (fls.4 a 6).

Fundamentos fácticos

4. Refiere la demandante BLANCA NERSA BEJARANO VARGAS, que prestó sus servicios para la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, ejerciendo funciones como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, en igualdad de condiciones que sus pares de planta, por medio de reiteradas órdenes de prestación de servicios, sin solución de continuidad, cumpliendo un horario 1 Folios 1 a 31. asignado en forma habitual y permanente, recibiendo una remuneración, bajo subordinación a un jefe inmediato, quien fue la Coordinadora de Salas de Cirugía, desde el 1° de enero de 2002, hasta el 30 de junio de 2010 (fls.3 a 7).

5. Se establece dentro del plenario, que la actora elevó derecho de petición ante

el HOSPITAL DEPARTAMENTAL, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, el 27 de julio de 2010 (fl.33), ante lo cual respondió aquel mediante el acto demandado, negando dichas expectativas pues considera que la relación fue de orden contractual, con lo cual solo tiene derecho a los honorarios pactados (fl.34).

6. Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, ante la Procuraduría 48 - Judicial II para Asuntos Administrativos en Villavicencio - Meta, el 4 de noviembre de 2010 (fl.230), interpuso demanda la actora ante el Tribunal Administrativo del Meta, el 11 de enero de 2011 (fl.231), admitida el 13 de abril de 2011 (fl.232), con sentencia de 14 de septiembre de 2017, la cual accede a las pretensiones de la demanda (fls.429 a 443), siendo apelada por la accionada, el 11 de octubre de 2017 (fls.445 a 450).

Concepto de violación

7. Estima la convocante que el acto demandado incurre en violación de una norma superior por (i) falta de aplicación de norma obligatoria (ii) aplicación indebida e (iii) interpretación errónea, considerándolo falsamente motivado en cuanto se presentan los elementos fundantes de una relación laboral principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y 13 en cuanto resulta violatorio del derecho a la igualdad (fl.19).

8. Sobre la prescripción trienal la parte demandante afirma que se está ante un fallo constitutivo, así indica que debe aplicarse solo respecto de la acción, la cual fue interpuesta en término, entonces frente a los derechos derivados de las

reclamaciones se deberá ordenar el pago de todos los derechos causados durante la vigencia de la relación laboral (fl.21). Oposición a la demanda2 2 Folios 120 a 131.

9. La entidad accionada sostiene que deben desestimarse todas las pretensiones de la demanda en cuanto no existió la deprecada relación laboral pues lo demandado atendió a las regulaciones permitidas en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, de igual manera no se establecen los elementos fundantes de la relación laboral en especial el elemento de la subordinación, en tanto, que se obedeció a un deber legal al acudir a esta figura para suplir las necesidades en la prestación del servicio (fls.243 a 251).

Sentencia apelada3

10. El fallo impugnado accede a las pretensiones de la demanda, señala que dentro del plenario se contó con la presencia de pruebas suficientes; como los contratos de prestación de servicios, testimonios y documental adicional, que ofrecen la certeza de la desnaturalización de la relación contractual, pues existió una relación ininterrumpida, permanente, sin solución de continuidad, que se da de forma subordinada, desvirtuándose la autonomía e independencia en la prestación del servicio (fls.437 a 440). De otra parte, el colegiado de instancia valora la presencia en el expediente de cuadros de turnos, que sumados a los testimonios los cuales no fueron tachados, prueban con suficiencia el recargo por dominicales y festivos, de tal forma ordena dicho pago (fl.441).

11. Así, declara (fl.443). “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo de fecha 6 de

agosto de 2010, en tanto el gerente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. le negó a la accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral desde el 1° de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2010, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. y la señora BLANCA NERSA BEJARANO VARGAS existió una relación laboral desde el 1° de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2010.

TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que devengue un empleado público en similar cargo al desempeñado por la actora, que para el caso concreto es el de auxiliar de enfermería, igualmente, se entenderá que habrá de reconocer las diferencias salariales a que haya lugar, entre lo que se le pagó por honorarios pactados en las OPS, y lo realmente devengado por funcionario de planta en un cargo similar. 3 Folios 429 a 443.

CUARTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE al reconocimiento y pago a favor de la señora BLANCA NERSA BEJARANO VARGAS, el equivalente a los aportes a pensión, teniendo en cuenta lo devengado por un empleado público en similar cargo al desempeñado por la actora, desde el 1° de enero de 2002 al 30 de junio de 2010, sumas que deberán pagarse

directamente a la administradora de pensiones que corresponda, en la forma establecida en las consideraciones.

QUINTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. al reconocimiento y pago de recargo por dominicales y festivos, teniendo en cuanta lo devengado por un empleado público en similar cargo al desempeñado por la actora, desde el 1° de enero de 2002 al 30 de junio de 2010, conforme se indicó en las consideraciones.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: El HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., dará cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y se reconocerá los intereses en las condiciones previstas en el artículo 177 ídem., adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998, si es el caso.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, procédase a su archivo, no sin antes hacer la devolución de la suma correspondiente al remanentes de gastos procesales, si a ellos hay lugar.

Transcurridos dos años desde la ejecutoria de la sentencia, regrese al Despacho para pronunciarse frente a la prescripción de los remanentes de gastos del proceso, si los hubiere.” Recurso de apelación

E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 4

12. Para la convocada, (i) existe una indebida valoración de las pruebas, pues la instancia estima la subordinación en cuanto la actora cumplía horarios, cuando existió fue la coordinación de los turnos acordados, (ii) la valoración testimonial es

inadecuada pues las declaraciones no son creíbles, afirman que existió una subordinación a un superior y lo que se dio fue la coordinación habitual del contrato, (iii) la relación se dio de forma interrumpida y no como se afirmó sin solución de continuidad, luego está prescrito el reclamo de los derechos prestacionales de gran parte de la relación contractual. 4 Folios 445 a 450. Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público en segunda instancia

13. La actora y convocada guardaron silencio (fl.464). El Ministerio Público no presentó Concepto (fl.464).

CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico

14. De acuerdo a los argumentos expuestos por el apelante, el problema jurídico se contrae a determinar si en la sentencia de primera instancia se realizó una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el proceso con lo cual se probaron a su juicio los elementos de la relación laboral en especial el elemento de la subordinación. En caso de determinarse dicha relación, es necesario entrar a analizar el fenómeno jurídico de la prescripción sobre lo anterior.

15. Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas y de ser así si acaece el fenómeno jurídico de la prescripción.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto

16. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio)

18. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados.

19. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.

20. Justamente la Corte Constitucional en Sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación

laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

21. En este mismo sentido, la sentencia de Unificación5 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar

5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

SEGUNDA. Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (008815) CE–SUJ2-005-16. dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales6”.(Subraya la

Sala)

22. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

23. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo7, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres

elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 6 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 7 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende

que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio)

24. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

25. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

El caso concreto

26. La señora BLANCA NERSA BEJARANO VARGAS, dice haber laborado para la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, desde el 1° de enero de 2002, hasta el 30 de junio de 2010 (fl.8), como AUXILIAR DE ENFERMERÍA.

Manifiesta que fue contratada mediante reiterados contratos de prestación de servicios que buscaron evadir la existencia del verdadero vínculo laboral que sostuvo con ese hospital.

27. La Sala abordará el estudio del presente caso, atendiendo las reglas jurisprudenciales que se vienen observando en litigios de similares carácteristicas fácticas, por tanto antes de iniciar cualquier análisis probatorio, debe reiterarse la indispensable presencia de los contratos suscritos entre las partes, en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica que no es posible realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente frente a los contratos debidamente aportados.

28. Tal exigencia se apuntó por esta Subsección8 y refiere al particular que: “(…) el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine”.

29. De tal forma, se encuentran aportados por el hospital demandado e incorporados en debida forma, de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal el 13 de agosto de 2012, mediante el oficio No. 3467 (fl.288), los siguientes contratos

suscritos entre los extremos procesales (Cuaderno anexo No.1): Número de Contrato Plazo Valor Fechas Objeto S.N (fl.61) 10 $756.000 1° de enero a 6 Adelantar las labores de AUXILIAR meses mensuales de noviembre DE ENFERMERÍA por cuenta y de 2002 riesgo del adjudicatario de la misma

orden. 066-2003 1 mes $756.000 1° a 31 de Ibídem. Suscrito 1° de enero enero de 2003 de 2003 (fl.65 C.1) 441-2003 1 mes $756.000 1° a 31 de Ibídem. 1° de marzo de 2003 marzo de 2003 (fl.66) 701-2003 1 mes $756.000 1° a 30 de abril Ibídem. 1° de abril de 2003 de 2003 (fl.67) Interrupción 6 meses 2434-2003 1° de 1 mes $756.000 1° a 30 de Ibídem. noviembre de 2003 noviembre de (fl.60) 2003 2545-2003 (fl.62) 1 mes $756.000 1° a 31 de Ibídem. 1° de diciembre de diciembre de 2003 2003 0161-2004 1 mes $756.000 1° a 31 de Ibídem. 1° de enero de 2004 enero de 2004 (fl.64) 0720-2004 3 meses $2.449.21 1° de marzo a Ibídem. 1° de marzo de 2004 2 31 de mayo de (fl.66) 2004 1236-2004 3 meses $2.449.21 1° de junio a 31 Ibídem. 1° de junio de 2004 2 de agosto de (fl.68) 2004 1892-2004 1 mes $816.404 1° a 30 de Ibídem. 27 de agosto de 2004 septiembre de (fl.70) 2004 2350-2004 1 mes $816.404 1° a 31 de Ibídem.

8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15).

Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. octubre de 24 de septiembre de 2004 2004 (fl.72) 2649-2004 1 mes $816.404 1° a 30 de Ibídem. 26 de octubre de noviembre de

2004 2004 (fl.74) 3294-2004 1 mes $816.404 1° a 31 de Ibídem. 29 de noviembre de diciembre de 2004 (fl.76) 2004 0058-2005 1 mes $816.404 1° a 31 de Ibídem. 1° de enero de 2005 enero de 2005 (fl.78) 0750-2005 1 mes $857.224 1° a 28 de Ibídem. 31 de enero de 2005 febrero de 2005 (fl.80) 21802005 1 mes $857.224 1° a 31 de Ibídem. 25 de abril de 2005 mayo de 2005 (fl.82) 2622-2005 1 mes $857.224 1° a 30 de junio Ibídem. 31 de mayo de 2005 de 2005 (fl.84) 3135-2005 1 mes $857.224 1° a 31 de julio Ibídem.

20 de junio de 2005 de 2005 (fl.86) 3647-2005 1 mes $857.224 1° a 31 de Ibídem. 21 de julio de 2005 agosto de 2005 (fl.88) 4130-2005 1 mes $857.224 1° a 30 de Ibídem. 23 de agosto de 2005 septiembre de (fl.90) 2005 4611-2005 1 mes $857.224 1° a 31 de Ibídem. 27 de septiembre de octubre de 2005 (fl.92) 2005 5622-2005 1 mes $857.224 1° a 31 de Ibídem. 29 de noviembre de diciembre de 2005 (fl.94) 2005 0222-2005 1 mes $857.224 1° a 31 de Ibídem. 1° de enero de 2006 enero de 2006 (fl.96) 0770-2006 1 mes $857.224 1° a 28 de Ibídem. 30 de enero de 2006 febrero de 2006 (fl.98) 2321-2006 1 mes $857.224 1° a 31 de Ibídem. 28 de abril de 2006 mayo de 2006 (fl.100) 2846-2006 1 mes $857.224 1° a 30 de junio Ibídem. 24 de mayo de 2006 de 2006 (fl.102) 3407-2006 1 mes $857.224 1° a 31 de julio Ibídem. 27 de junio de 2006 de 2006 (fl.104) 4505-2006 1 mes $857.224 1° a 30 de Ibídem. 31 de agosto de 2006 septiembre de (fl.106) 2006

5006-2006 1 mes $857.224 1° a 31 de Ibídem. 1° de octubre de octubre de 2006 (fl.108) 2006 5498-2006 1 mes $857.224 1° a 30 de Ibídem. 23 de octubre de noviembre de 2006 2006 (fl.110) 6052-2006 1 mes $857.224 1° a 31 de Ibídem. 25 de noviembre de diciembre de 2006 (fl.112) 2006 6560-2007 1 mes $857.224 1° a 31 de Ibídem. 2 de enero de 2007 enero de 2007 (fl.114) 6900-2007 1 mes $857.224 1° a 28 de Ibídem. 23 de enero de 2007 febrero de 2007 (fl.116) 7581-2007 1 mes $857.224 1° a 31 de Ibídem. 26 de febrero de marzo de 2007 2007 (fl.118) 8061-2007 1 mes $857.224 1° a 30 de abril Ibídem. 26 de marzo de 2007 de 2007 (fl.120) 8578-2007 1 mes $857.224 1° a 31 de Ibídem. 27 de abril de 2007 marzo de 2007 (fl.122) 9043-2007 1 mes $857.224 1° a 30 de junio Ibídem. 26 de mayo de 2007 de 2007 (fl.124) 9570-2007 1 mes $857.224 1° a 31 de julio Ibídem. 28 de junio de 2007 de 2007

(fl.126) 10098-2017 1 mes $857.224 1° a 31 de Ibídem. 26 de julio de 2007 agosto de 2007 (fl.128) 10840-2007 1 mes $857.224 1° a 30 de Ibídem. 24 de agosto de 2007 septiembre de (fl.131) 2007 11097-2007 1 mes $857.224 1° a 31 de Ibídem. 1° de octubre de octubre de 2007 (fl.133) 2007 12342-2007 1 mes $857.224 1° a 31 de Ibídem. 31 de diciembre de diciembre de 2007 (fl.138) 2007 472-2008 1 mes $1.300.00 1° a 31 de Ibídem. 1° de enero de 2008 0 enero de 2008 (fl.144) 1520-2008 4 meses $4.848.00 1° de febrero a Ibídem. 1° de febrero de 2008 0 31 de mayo de (fl.152) 2008 3560-2008 1 mes $1.212.00 1° al 30 de Ibídem. 1° de junio de 2008 0 junio de 2008 (fl.158) 4118-2008 1 mes $2.424.00 1° de julio a 31 Ibídem. 1° de julio de 2008 0 de agosto de (fl.165) 2008 5256-2008 1 mes $1.212.00 1° a 30 de Ibídem. 1° de septiembre de 0 septiembre de 2008 (fl.171) 2008

5936-2008 1 mes $1.212.00 1° a 31 de Ibídem. 1° de octubre de 0 octubre de 2008 2008 (fl.178) 6322-2008 1 mes $1.212.00 1° a 30 de Ibídem. 1° de noviembre de 0 noviembre de 2008 (fl.185) 2008 6920-2008 1 mes $1.212.00 1° al 31 de Ibídem. 1° de diciembre de 0 diciembre de 2008 (fl.192) 2008 0435-2009 2 meses $1.212.00 1° de febrero Ibídem. 1° de febrero de 2009 0 de 2009 (fl.199) Adición 1 1 mes $1.212.00 1° a 30 de abril Ibídem. 0435-2009 0 de 2009 (fl.207) 1462-2009 1 mes $1.212.00 1° a 31 de Ibídem. 1° de mayo de 2009 0 mayo de 2009 (fl.210) 2148-2009 1 mes $1.212.00 1° a 30 de junio Ibídem. 1° de junio de 2009 0 de 2009 (fl.218) 2853-2009 1 mes $1.212.00 1° a 31 de julio Ibídem. 1° de julio de 2009 0 de 2009 (fl.226) 3511-2009 2 meses $2.424.00 1° de agosto a Ibídem. 1° de agosto de 2009 0 30 de (fl.234) septiembre de 2009

0449-2009 1 mes $1.212.00 1° a 31 de Ibídem. 1° de octubre de 0 octubre de 2009 2009 (fl.240) 5101-2009 1 mes $1.212.00 1° a 30 de Ibídem. 1° de noviembre de 0 noviembre de 2009 (fl.246) 2009 5716-2009 1 mes $1.212.00 1° a 31 de Ibídem. 26 de noviembre de 0 diciembre de 2009 (fl.252) 2009 Adición 1 3 días $121.200 1° a 3 de enero Ibídem. 5716-2009 de 2010 26 de diciembre de 2009 (fl.258) 0261-2010 25 días $1.060.00 4 al 28 de Ibídem. 4 de enero de 2010 0 enero de 2010 (fl.261) 1007-2010 5 meses $6.490.26 29 de enero a Ibídem. 29 de enero de 2010 y 3 días 0 30 de junio de (fl.267) 2010

30. Así, se tiene que el objeto se determinó en los señalados contratos con sutiles diferencias como: “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERÍA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden”

31. Aunado lo anterior, figuran las siguientes “obligaciones de la contratista” que

dentro del particular se consignan:

“OBLIGACIONES CONTRACTUALES:

1. Recibir al paciente que viene para cirugía, confirmando su identidad, procedimientos a realizar, reserva de sangre e Historias Clínica.

2. Llevar recuento de compresas y registrar ante de cerrar la cavidad.

3. Conservar y hacer cumplir principios de asepsia y antisepsia en quirófanos.

4. Vigilar y controlar los líquidos endovenosos administrados y registrar los líquidos eliminados.

5. Realizando balance por turno.

6. Recibir y rotular las muestras para patología.

7. Control de signos vitales, e informar cambios.

8. Equipar nuevamente las salas de cirugía, una vez terminado el procedimiento y dejar la sala en condiciones para nuevo uso.

9. Diligenciar los registros indicados para la organización: Historia Clínica, Hoja de Signos Vitales, Control de Líquidos, Hojas de gastos, registro de enfermería.

10. Canalización de vena para administración de medicamentos y tomas de muestras sanguíneas.

11. Asistir y realizar procedimientos especiales como: cateterismo vesical, lavado de área quirúrgica, colaboración de vendajes, yesos.

12. Lavar secar y clasificar equipos según los procedimientos realizados y entregar en la Central de esterilización para realizar proceso y verificación del esterilizado.

13. Atar las blusas, uniendo los cordones tanto de la instrumentadora como de los médicos, una vez termina el procedimiento colaborar soltando los cordones de las batas.

14. Brindar apoyo emocional al paciente y a la familia, de forma afectuosa y con respeto.

15. Colaborar al anestesiólogo en la fase de terminación y recuperación de la anestesia.

16. Traslados del paciente a la camilla y entrega en recuperación explicando procedimiento realizado, cuidados especiales y controles específicos.

17. Anexar a la presente

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