CE-50001-23-31-000-2011-00017-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2011-00017-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHO DE PETICION - Elementos. Vulneración cuando la respuesta es incongruente con la petición. Vulneración por si se niega información no sometida a reserva El derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
2. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. 3. La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y 4. La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Con fundamento en lo anterior, se satisface este derecho cuando se emiten respuestas que resuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, es claro que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar dio respuesta a las solicitudes elevadas por el demandante (ver relación de respuestas Fls. 122 y 123), pero tal como lo afirmó el a quo, la respuesta dada es incongruente con la petición inicial al igual que no dio una respuesta de fondo satisfactoria a los intereses del tutelante, lo que a todas luces vulnera el derecho fundamental de petición. De otro lado, es preciso resaltar que la información
solicitada por el actor no está sujeta a reserva legal, lo que constituye un límite al derecho de petición tal como lo dispone el artículo 21 la ley 57 de 1985, situación esta que no se encuadra en lo que ahora ocupa la atención de la Sala, razón por la cual la entidad accionada no puede negarse a suministrar la información solicitada. Por lo demás es de advertir que se entiende que la respuesta de fondo implica que la autoridad accionada suministre TODA la información requerida en las peticiones elevadas mediante los oficios N° 403 y 404 de 12 de octubre de 2010, tal como fue decidido por el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1985 - ARTICULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00017-01(AC)
Actor: EDGAR URIBE BARAJAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECION EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Se decide oportunamente la impugnación interpuesta por el actor, contra la providencia de 28 de enero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por el actor.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- EDGAR URIBE BARAJAS, en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de la Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva Justicia Penal
Militar, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. I.2Las violaciones las infiere el actor, en síntesis, de lo siguiente: 1°: Menciona que desde hace 3 años ha solicitado su nombramiento como Juez Penal Militar, toda vez que cumple con los requisitos que la ley 940 de 2005 exige para ejercer dicho cargo. 2°: Señala que ha elevado múltiples solicitudes ante la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, a las cuales siempre le han dado como respuesta que existe un concepto del Honorable Consejo Asesor, el cual al parecer estableció un requisito adicional no previsto por el legislador, cual era el de nombrar oficiales activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en las vacantes de jueces de Instrucción Penal Militar. 3°: Asevera que con el argumento del numeral anterior, han sido nombrados Jueces de Instrucción Penal Militar jóvenes recién egresados de las Facultades de Derecho, sin experiencia en el área de litigio y menos aún en Justicia Penal Militar , los cuales realizan un curso de 3 meses, se gradúan de subtenientes y salen a las unidades como asesores jurídicos. 4°: Expresa que mediante comunicación del 12 de febrero de 2010, le reiteró a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar que le dieran la oportunidad de exponer ante los miembros del Consejo Asesor las razones jurídicas y fundamentos por los cuales considera que el referido concepto en nada colabora con la pronta y cumplida Administración de Justicia en esa jurisdicción, y que de manera directa se afectan los miembros de la Fuerza Pública.
5°: Añade que la respuesta dada por a Directora de la Justicia Penal Militar a la solicitud mencionada en el numeral anterior fue la que se le ha venido dando a las múltiples solicitudes que ha elevado ante dicha Dirección, y es la de que las solicitudes serán puestas a consideración del Consejo Asesor. 6°: Aduce que el 24 de agosto de 2010 la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante Resolución N° 00277 designó como Juez 2 de Instrucción Penal Militar al señor Teniente Retirado José Hernando Londoño Gómez con sede en la ciudad de Palmira Valle, y mediante Resolución N° 00278 al señor Teniente Coronel Retirado Luis Felipe Rodríguez Jimenez como Juez 29 de Instrucción Penal Militar en la ciudad de Montería. Con los anteriores nombramientos consideró que el concepto del Consejo Asesor en materia de nombramientos había cambiado, razón por la cual elevó nuevamente una petición ante la tantas veces mencionada Dirección Ejecutiva, solicitando lo siguiente: “1°. Copia completa y legible del acta o documento del 15 de junio de 2007 y del 12 de agosto de 2008, mediante el cual el Honorable Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar tomó y confirmó la decisión de ocupar las vacantes de Juez de Instrucción penal Militar con personal del servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 2°. Copia legible de las Resoluciones N° 00277 y 00278 del 24 de agosto de 2010, mediante las cuales fueron designados los señores Oficiales retirados JOSE HERNANDO LONDOÑO GOMEZ y LUIS
FELIPE RODRIGUEZ JIMENEZ como jueces de Instrucción Penal Militar. 3°. Teniendo en cuenta que se nombró personal retirado para ocupar las vacantes de Jueces de Instrucción Penal Militar, como fue el caso de los señores Oficiales Retirados JOSE HERNANDO LONDOÑO GOMEZ y LUIS FELIPE RODRIGUEZ JIMENEZ, solicito se me informe: aSi el concepto del Honorable Consejo Asesor del 15 de junio de 2007 cambió; de ser así cuándo y se me expida copia completa del mismo. bSi el concepto cambió, se me indique las razones jurídicas, institucionales etc, por las cuales la Dirección Ejecutiva no tuvo en cuenta mi hoja de vida, que reposa hace más de 3 años en esa entidad; más aún cuando ostento la calidad de militar retirado y tengo la experiencia necesaria para desempeñar el cargo de la mejor manera. cSi el concepto del Honorable Consejo Asesor no cambió o no ha sido modificado, como se puede desprender de la respuesta a mi petición del 27 de agosto del presente año, dada mediante oficio N° 918 firmado por el señor ARGEMIRO NIÑO OJEDA Coordinador del Grupo de Asesoría Legal de esa Dirección; solicito se me informe los motivos de todo orden por los cuales se apartaron del mismo para proceder a nombrar a personal retirado. 4° Se me informe si el señor Teniente Coronel retirado LUIS FELIPE RODRIGUEZ JIMENEZ y el Teniente JOSE HERNANDO LONDOÑO GOMEZ, ya habían ocupado cargos en la Justicia Penal Militar, de ser
así, indicar la fecha de su nombramiento y las razones o motivos de su retiro del cargo, aportando copia legible de los actos administrativos de nombramiento y retiro. 5° Solicito copia completa del acto administrativo motivado, por medio del cual el señor Ministro de la Defensa Nacional considera necesaria la provisión de cargos en provisionalidad o en encargo en la administración del sector defensa, con miembros de la Fuerza Pública; de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C753 de 2008 que declaró EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso primero del artículo 74 del Decreto 091 de 2007…” 7°: Anota que mediante oficios N° 89043 de 9 de noviembre y N° 1342 del 6 de diciembre de 2010, la señora KARINA LUCIA DE LA OSSA VIVERO, coordinadora del Grupo de Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dio respuesta a la múltiples peticiones, solicitándoles aclarar el objeto de las mismas, las razones de su petición, indicando en qué calidad actuaba; aclaración que fue dada de manera inmediata. 8°: Aduce que mediante oficio N° 102647 de 17 de diciembre de 2010 suscrito por el doctor ALEX DE JESUS SALGADO Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, le fue informado que los conceptos del Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar se encuentran vigentes, pero no se le allegó copia de los mismos así como tampoco de los demás documentos que solicitó, ni las razones o motivos por los
cuales se apartaron del concepto para nombrar como Jueces de Instrucción Penal Militar, a personal retirado del servicio.
En consecuencia solicita: “1.- Solicito al señor Juez, que mediante sentencia que haga transito a cosa juzgada se AMPARE mi derecho fundamental al DERECHO DE PETICION, y como consecuencia de esta decisión, ORDENE a la entidad tutelada se me de respuesta completa, clara y concreta a lo solicitado en los oficios N° 403 y 404 del 12 de octubre de 2010. 2.- Teniendo en cuenta que las autoridades están instituidas para proteger todas las personas en sus derechos y libertades, noto con preocupación como en el presente caso las entidades demandadas vulneran sin justificación algún un derecho fundamental, máxime cuando estos funcionarios que las representan son concientes de la gran cantidad de trabajo y congestión de los Diferentes Despachos Judiciales, los cuales tienen que entrar a resolver mediante decisión judicial una situación a la que podían dar respuesta por lo que considero en forma respetuosa que se debe sentar un precedente judicial y disponer la compulsa de copias a los organismos de control para las sanciones a que haya lugar. 3°. Previendo las posibles repercusiones de la presente acción, solicito desde ya la protección y amparo de mis derechos laborales, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia.” I.2 - Mediante oficio N° 034/MD-DEJPMDGAL-15, el Coordinador del Grupo de Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, contestó la demanda de tutela oponiéndose a las pretensiones de la misma, manifestando
que el actor ha presentado ante la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, varias peticiones en las que solicita ser nombrado como Juez de Instrucción Penal Militar, peticiones que le han sido resueltas de manera oportuna, clara y de manera negativa a su pretensión. (Ver relación de respuestas Fls. 26 y 27 del expediente). El Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar se reunió el 15 de junio de 2007, reunión en la que para la época, se recomendó a la Justicia Penal Militar proveer los cargos jurisdiccionales vacantes con personal en servicio activo de la Fuerza Pública, criterio que obedece a la facultad que tiene dicho órgano de fijar las directrices relacionadas con la administración de personal de la Justicia Penal Militar, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1512 de 2000. La Dirección Ejecutiva le ha informado en reiteradas oportunidades al accionante que los cargos en la Justicia Penal Militar son de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo estipulado en el Decreto Ley 091 de 2007, es decir que se entiende que los requisitos legales deben ser acreditados por quien la Administración vincula a este tipo de cargos, sin que pueda predicarse que todo aquel que cumple dichas exigencias, haya adquirido el derecho a ser vinculado a un cargo público específico. Los nombramientos en cargos jurisdiccionales de libre nombramiento y remoción en la Justicia Penal Militar se hacen con el lleno de los requisitos señalados en la ley 940 de 2005, por lo que no le es procedente al accionante cuestionar la decisión de la Administración sobre aspectos que no son de relevancia dentro del
trámite de la acción de tutela de la referencia. El Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar tiene la facultad de fijar las directrices y políticas respecto de la administración del personal de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 61 del Decreto 1512 de 2000, sin embargo en varias oportunidades se le ha advertido al tutelante que los cargos de la Justicia Penal Militar son de libre nombramiento y remoción; todas las políticas de Administración de Personal que presenta el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar al señor Ministro de Defensa Nacional, se fundamentan en la organización y proyección de la administración de personal de conformidad con las normas legales vigentes, estando la Administración facultada para ingresar a personas que no son funcionarios a la planta de personal, sin que abstenerse de ello implique violación de derecho fundamental alguno. La acción de tutela de la referencia es temeraria toda vez que meses atrás el accionante interpuso otra demanda de tutela por los mismos hechos, la cual fue fallada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, denegando las pretensiones de aquella acción constitucional por improcedente, pues lo que pretende el actor es la protección de derechos futuros e inciertos, los cuales no pueden lesionar por sí solos derechos de carácter fundamental. La Dirección Ejecutiva ha realizado la vinculación del personal de funcionarios de acuerdo con lo establecido en las normas legales y en estricto acatamiento de las directrices del Ministerio de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar, toda vez que la Administración es autónoma para definir los criterios
de acceso de personal a cargos de libre nombramiento y remoción, sin que el lleno de los requisitos legales de un administrado, lo faculte para ejercer acciones en contra de la misma, por la negativa de acceder a sus pretensiones. II.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia de 28 de enero de 2011, amparó el derecho fundamental de petición del actor por cuanto este no obtuvo resolución de fondo al contenido de sus peticiones de octubre 12 de 2010, así como tampoco dicha respuesta fue congruente con lo solicitado por el actor. La entidad demandada no satisfizo de manera alguna lo solicitado por el accionante a través de su derecho de petición; por el contrario, le ofreció una alternativa adicional a aquel, cual fue la de poner su solicitud a consideración del Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar, por considerar conveniente fortalecer el cuerpo de oficiales de la entidad, e informándole que una vez se produjera algún pronunciamiento sobre esa materia, le sería comunicado oportunamente, situación que no se ha cumplido por la entidad accionada, tal como se puede verificar con el material probatorio obrante en el expediente. Por lo anterior ordenó a la Accionada emitir una respuesta de fondo respecto a la solución ofrecida en el inciso segundo y tercero del oficio N° 102647/MD-GAP, esto es analizar y poner a consideración del Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar, insistiendo que cumple con los requisitos exigidos por la ley 940 de 2005.
III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
El actor impugnó el fallo de 10 de febrero de 2011 proferido por el Tribunal
Administrativo del Meta, argumentando que aquel pronunciamiento no dice nada acerca de las copias de los documentos que solicitaron, tales como las actas del Consejo Asesor en donde se tomó la decisión de que se nombre solo a oficiales activos de las Fuerzas Militares para ocupar cargos de Jueces de Instrucción Penal Militar, copia de la Resolución motivada expedida por el Ministro de la Defensa Nacional, donde se fundamente la necesidad de designar oficiales de carrera en cargos de libre nombramiento y remoción, dando aplicación a la providencia C-753 de 2008 proferida por la Corte Constitucional. Por lo anterior solicita que se le ordene a la entidad demandada que le de respuesta completa, clara y concreta a la solicitud efectuada mediante los oficios N° 403 y 404 de 12 de octubre de 2010.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
II.1 La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Del mismo modo, la Acción de Tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción
de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales, y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó. V.2. Sea lo primero advertir que sobre el tema del derecho de petición, la Corte Constitucional y esta Corporación en numerosas oportunidades se han pronunciado sobre el fondo del asunto. El artículo 23 de la C.P define el derecho de petición de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De acuerdo con lo anterior, se puede decir entonces que el derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. La respuesta de la autoridad peticionada, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre con una contestación que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad de la administración frente al asunto planteado. Igualmente, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. 2. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. 3. La respuesta de fondo o
contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y
4. La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Con fundamento en lo anterior, se satisface este derecho cuando se emiten respuestas que resuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, es claro que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar dio respuesta a las solicitudes elevadas por el demandante (ver relación de respuestas Fls. 122 y 123), pero tal como lo afirmó el a quo, la respuesta dada es incongruente con la petición inicial al igual que no dio una respuesta de fondo satisfactoria a los intereses del tutelante, lo que a todas luces vulnera el derecho fundamental de petición. De otro lado, es preciso resaltar que la información solicitada por el actor no está sujeta a reserva legal, lo que constituye un límite al derecho de petición tal como lo dispone el artículo 21 la ley 57 de 1985, situación esta que no se encuadra en lo que ahora ocupa la atención de la Sala, razón por la cual la entidad accionada no puede negarse a suministrar la información solicitada. Por lo demás es de advertir que se entiende que la respuesta de fondo implica que la autoridad accionada suministre TODA la información requerida en las peticiones elevadas mediante los oficios N° 403 y 404 de 12 de octubre de 2010, tal como fue
decidido por el a quo. Así las cosas, es evidente que se vulneró el derecho de fundamental de petición del actor, por lo que procederá confirmar el fallo de primera instancia en la parte resolutiva de esta providencia, en cuanto al amparo del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE el fallo impugnado. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de marzo de 2011.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidente