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CE-50001-23-31-000-2011-00090-01(42043)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2011-00090-01(42043)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Revoca auto que rechazó demanda / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Norma aplicable / REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA DEMANDA - Son taxativos, no le es dable al juez exigir otros requisitos / REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA DEMANDA - Copia de la demanda y sus anexos para el traslado. Copia para el archivo del juzgado no es un requisito para inadmitir y rechazar la demanda / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Admite demanda Al presentar la demanda se allegaron dos juegos de copias según quedó registrado en el acta individual de reparto efectuada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, el 17 de febrero de 2011, en la que consta que se recibieron “1cuaderno con 42 folios y dos traslados”. Es decir, que como lo afirma el a-quo al inadmitir la demanda, no se aportó una copia de la demanda para el archivo del Tribunal, pero la ausencia de tal copia no era causal de inadmisión de la demanda, puesto que el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, norma que regula íntegramente la materia, establece que con la demanda deberá acompañarse “copias de la demanda y sus anexos para la notificación de las partes”, es decir que esa norma no exige la presentación de una copia para el archivo del Tribunal, como si lo hace el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que no resulta aplicable a los procesos que se adelantan ante esta Jurisdicción por existir regulación expresa y completa sobre el tema en el

Código Contencioso Administrativo. Así las cosas la Sala revocará el auto apelado y en su lugar admitirá la demanda como quiera que se presentó con el lleno de los requisitos legales señalados en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00090-01(42043)

Actor: MARY ELCY CALDERON BARRIOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el 6 de julio de 2011, el cual será revocado.

Mediante el auto recurrido se rechazó la demanda por no haberse subsanado los defectos señalados en el momento de su inadmisión.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Juez Civil de Granada, Meta, el 2 de noviembre de 2010, los señores Maria Elcy Calderón Barrios actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Javier Alexander Ortiz Calderón, Camila Andrea Ortiz Calderón, Jean Nicolás Guerrero Quiñónez y Frank Sebastian Guerrero Quiñónez, José Armando Guerrero Calderón quién actúa en nombre propio y Yimmi Herney Bohórquez quien actúa en representación de sus

menores hijos Jean Nicolás Guerrero Quiñónez y Frank Sebastián Guerrero Quiñónez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios que les fueron causados con la muerte de Yimmi Henry Bohórquez Calderón por la falla del servicio del ejército nacional.

2. Los demandantes narraron en síntesis, los siguientes hechos:

  1. Que el 16 de septiembre de 2008, el joven Yimmi Herney Bohórquez de 22 años se desempeñaba como campesino en una finca de la Inspección de Puerto Toledo en el municipio de Puerto Rico, Meta y que cuando se disponía a salir a trabajar

fue retenido por miembros del Ejército Nacional de la Brigada No. 4, adscrita al batallón 21 Vargas y posteriormente ejecutado por ellos a la salida de su casa. ii. Que el 16 de septiembre de 2008, la señora Maria Elcy Calderón Barrios fue informada por personas de la comunidad de la muerte de su hijo Yimmi Herney Bohórquez y esta inmediatamente puso el hecho en conocimiento de la Comisión de Derechos Humanos del Bajo ARIARI, la que a su vez dio aviso a la Defensoría y Personería, entidades que mediante oficio dejaron constancia de que las fuerzas militares no permitieron el levantamiento del cadáver sino hasta dos días después. iii.Que las fuerzas militares se negaron a entregar el cuerpo del joven asesinado a su familia, con el argumento de que había sido dado de baja en combate por ser miembro de la guerrilla (FARC), y que iba a ser llevado a una fosa común para ser

enterrado como NN.

3. La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 1 de septiembre de 2010, la cual se celebró el 20 de octubre del mismo año y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada, según obra en la constancia expedida por la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa de

Villavicencio, el 26 de octubre de 2010 (Fl. 17 y 18 del Cuad. No. 1).

4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio mediante auto de 1 de febrero de 2011 remitió el proceso al Tribunal Contencioso administrativo del Meta por competencia en razón de la cuantía.

5. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 12 de abril de 2011, inadmitió la demanda porque la demandante solo aportó dos de las tres copias requeridas para el traslado y concedió un término de 5 días contados a partir de la notificación de dicho auto para que “se sirva allegar copia de la demanda para el traslado, porque solo se allegaron dos y se requieren, para el demandado, el Ministerio Público, y para el archivo del Tribunal”.

6. La parte actora con el fin de dar cumplimiento a lo solicitado en el auto anterior, mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2011 allegó copia de la demanda “para el traslado de la parte demandada con el objeto que la demanda se admita”.

7. En auto de 6 de julio de 2011, el a quo resolvió rechazar la demanda por no haberse corregido dentro de la oportunidad que para el efecto se concedió.

8. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia y señaló que la demanda se presentó junto con tres traslados, cada uno de 32 folios tal y como puede constatarse el acta individual de reparto, la cual indica que se recibieron “127 folios, es decir que se entregaron (4) paquetes de la demanda, cabe aclarar “original y tres copias, tres de estas para los traslados NACIÓN, REPÚBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE DEFENSA Y EJERCITO NACIONAL, es de advertir que de las partes demandadas solo una persona es notificada, pues el representante legal del ejército de Colombia es el Ministerio de Defensa, y la nación es representada por la misma persona”, por lo que los tres paquetes correspondían, original y copia para el despacho y los otros dos paquetes “para una sola persona que representa tres de las partes demandadas”.

Agregó que el despacho podía conocer del proceso con la sola demanda en virtud del principio de la primacía de lo sustancial sobre lo formal y el derecho al acceso a la administración de justicia y que el deber del operador judicial es impartir justicia “en tanto las formalidades son corregibles en el mismo camino de la demanda, y mas, si en las posibilidades del operador judicial está la solución…” . Por último señaló que dentro de los requisitos formales para la presentación de la demanda, establecidos en los artículos 137, 138 y 139 del Código Contencioso Administrativo, si bien las copias, son un requisito formal para admitir la demanda, la ausencia de una ellas por error involuntario no es razón para inadmitir y

rechazar una demanda que “en el fondo lo que busca es la aplicación del mandato constitucional y legal”.

9. El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto de 30 de agosto de 2011 y fue admitido por esta Corporación el 7 de octubre del mismo año.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La competencia para decidir este asunto radica en la Subsección toda vez que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1395 de 2010, las decisiones interlocutorias del proceso en única, primera o segunda instancia, proferidas por los Tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente, salvo las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º del artículo 181 del mismo estatuto, en los que se incluye en el numeral 1º el auto que rechace la demanda, el cual compete ser adoptado a la Sala de decisión.

2. Cabe reiterar que la apelación del auto que rechaza la demandada por incumplimiento de las disposiciones señaladas en el auto que la inadmitió, comprende también la apelación de ese auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.1 1 El artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.” En este sentido se pronunció la Sala, en auto de 12 de diciembre de 20072, en el

cual se expuso: “De esta manera, la Sala considera que desde la demanda se había cumplido con el requisito de estimación razonada de la cuantía, es decir que no se debió inadmitir la demanda y como según voces del inciso final del artículo 85 de C.P.C., la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, se revocará además del auto apelado, también esa decisión”.

3. El Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 137, 138 y 139, consagra una serie de requisitos que debe cumplir la demanda para que pueda ser admitida por el juez competente, quien debe revisarla y confirmar el cumplimiento de la totalidad de los mismos y de no reunirlos cuenta con la facultad de inadmitirla.

Por su parte, el artículo 143 ibídem permite que la parte demandante corrija los defectos que el juez le señale a la demanda, en un término de cinco (5) días, que se cuentan a partir del día siguiente a la notificación por estado del auto que así lo ordena, con la finalidad de evitar futuras nulidades y lograr el saneamiento del proceso. Si el actor no hace uso de esta oportunidad de corrección, dentro del plazo establecido, o simplemente no cumple con todo lo ordenado en el auto de inadmisión, el juez debe rechazar la demanda. De igual manera, el señalamiento de tales requisitos por los artículos 137, 138 y 139 del Código Contencioso Administrativo, es taxativo, de manera que al juez, como se indicará, solo le es dable estudiar la demanda para efectos de determinar si se cumplieron tales requisitos, sin que pueda solicitar el cumplimiento de otros

no previstos en dichas disposiciones, so pena de afectar los derechos de acción y de acceso a la administración de justicia. Así se pronunció esta Sala, mediante auto de 3 de septiembre de 2008: “Para cumplir con la exigencia que se le hizo en el auto de 26 de marzo de 2008, la parte actora informó que no existía acto posterior que resolviera recursos en vía gubernativa dado que no había sustentado el recurso de reposición, afirmación que entiende la Sala es suficiente para tener por satisfecho el requerimiento realizado en la inadmisión, sin que sea necesario traer certificación que la acredite, por cuanto tal certificación no está incorporada por la norma como uno de los requisitos que determinan la admisión de la demanda, como quiera que 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Auto de 12 de diciembre de 2007. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. el requerimiento que hace la ley para el efecto, es el de la aportación de los actos que se produzcan con ocasión del agotamiento de la vía gubernativa, y como no se produjeron tales actos, no puede exigirse al demandante que aporte certificación en tal sentido, sin perjuicio de que este corra el riesgo de enfrentarse a una sentencia inhibitoria, en caso de que se hubiesen proferido3”.

4. En el sub exámine, el Tribunal a quo rechazó la demanda instaurada por la parte actora al considerar que no allegó dentro del término concedido por el auto inadmisorio de 12 de abril de 2011, la “copia de la demanda para el traslado”.

Sea lo primero indicar que en el presente caso la demanda se presentó en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacionalpor la muerte del joven

Yimmi Herney Bohórquez, ocurrida el 16 de septiembre de 2008, según se afirma a manos del ejército. Sobre la representación de la Nación para efectos judiciales el artículo 149 Código Contencioso Administrativo señala que la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. Como ya se precisó en el sub-examine la demanda se dirige en contra de la Nación por un acto del Ministerio de DefensaEjercito Nacional, lo cual lleva consigo que la representación judicial, en los términos de la norma citada, corresponde al señor Ministro de Defensa, a quien debe notificarse el auto admisorio de la demanda, haciéndole entrega de un juego de copias de la demanda y sus anexos. También por virtud de lo dispuesto en los artículos 127 y 207 del Código Contencioso Administrativo, debe notificarse en la misma forma al señor Agente del Ministerio Público, por lo cual se requiere otro juego de copias de la demanda y sus anexos. Al presentar la demanda se allegaron dos juegos de copias según quedó registrado en el acta individual de reparto efectuada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, el 17 de febrero de 2011, en la que consta que se recibieron “1cuaderno con 42 folios y dos traslados”. Es decir, que como lo afirma el a-quo al inadmitir la demanda, no se aportó una copia de la demanda para el

3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Exp. 34982. Providencia de 3 de septiembre de 2008. archivo del Tribunal, pero la ausencia de tal copia no era causal de inadmisión de la demanda, puesto que el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, norma que regula íntegramente la materia, establece que con la demanda deberá acompañarse “copias de la demanda y sus anexos para la notificación de las partes”, es decir que esa norma no exige la presentación de una copia para el archivo del Tribunal, como si lo hace el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que no resulta aplicable a los procesos que se adelantan ante esta Jurisdicción por existir regulación expresa y completa sobre el tema en el Código Contencioso Administrativo. Así las cosas la Sala revocará el auto apelado y en su lugar admitirá la demanda como quiera que se presentó con el lleno de los requisitos legales señalados en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE el auto de 12 de abril de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto inadmitió la demanda.

SEGUNDO: Revócase el auto de 6 de julio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto rechazó la demanda.

TERCERO: Admítese la demanda presentada por Maria Elcy Calderón Barrios actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad

Javier Alexander Ortiz Calderón, Camila Andrea Ortiz Calderón, Jean Nicolás Guerrero Quiñónez y Frank Sebastian Guerrero Quiñónez, José Armando Guerrero Calderón quién actúa en nombre propio y Yimmi Herney Bohórquez quien actúa en representación de sus menores hijos Jean Nicolás Guerrero Quiñónez y Frank Sebastián Guerrero Quiñónez en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.

CUARTO: Notifíquese personalmente esta providencia al señor agente del Ministerio Público (artículo 127 C.C. Administrativo modificado por el artículo 35 de la ley 446 de 1998).

QUINTO: Notifíquese personalmente esta providencia a la demandada NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, (artículo 207 C.C. Administrativo).

SEXTO: Fíjese por parte del a quo los gastos ordinarios del proceso.

SEPTIMO: Fíjese el proceso en lista por el término legal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO DANILO ROJAS BETANCOURTH

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