CE-50001-23-31-000-2011-00132-01(59217)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2011-00132-01(59217)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO
DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden
público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp.
C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE
LA DEMANDA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA
ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la liberta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la
atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. (…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acerca del daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Frente a la existencia del daño como
elemento de la responsabilidad, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 4 de abril de 1968.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…). La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO DE DAÑOS / TEORÍA
GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / REPARACIÓN DEL DAÑO /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA JUDICIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación
injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS
DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA
VÍCTIMA
[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero
no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta
o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.
SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / AUSENCIA DE
ANTIJURICIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LEY 906 DE 2004 / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Del recaudo probatorio (…), se observa que no existe prueba alguna que permita dilucidar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, pues ninguna pieza procesal permite acreditar las condiciones bajo las cuales se dictó la medida de aseguramiento, ni si la misma resultaba adecuada, proporcional y necesaria, y menos aún si contó con el mínimo soporte probatorio exigido por el ordenamiento para su emisión. En efecto, no obra el audio o prueba equivalente, o algún otro medio probatorio en el cual conste el contenido de la providencia mediante la cual se ordenó la detención preventiva (…) y las condiciones en que esta se presentó, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte antijurídica e indemnizable, si se encuentran presentes todos los elementos de la
responsabilidad, pues si bien reposa el acta de la audiencia de la medida de aseguramiento, lo cierto es que este documento no permite llevar a cabo el análisis correspondiente respecto de las condiciones en que fue proferida dicha decisión, ni tampoco permite establecer si la medida cautelar se ajustó al rigor procesal exigido para su imposición. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (…) de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. (…) Debe recordarse, además, que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar, además de la efectiva realización de su detención, que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad no se avienen al orden jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable. Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de
la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba entonces la comprobación: i) de la realización material de la detención y ii) de las condiciones bajo las cuales ésta se presentó. Ahora, aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad de en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria. (…) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del (…) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de esta, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 906 DE 2004
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto
del doctor Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00132-01(59217)
Actor: FRANCISCO ANTONIO VELÁSQUEZ MÉNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de mayo de 2007, en el barrio Villa Julia de la ciudad Villavicencio varios sujetos, entre los que se encontraba Francisco Antonio Velásquez Mendez, atacaron al soldado Francisco Ramírez, quien resultó herido de gravedad y posteriormente murió.
El 31 de agosto de 2007, el Juez Segundo Penal Municipal de Villavicencio con Funciones de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Velásquez Méndez por ser presunto autor del delito de homicidio agravado. Sin embargo, mediante sentencia de 29 de enero
de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio absolvió al acusado en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad del señor Francisco Antonio Velásquez Mendez fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 9 de marzo de 20111, Francisco Antonio Velásquez, en nombre propio y en representación de Edison Jair Velásquez Rincón y Yiced Tatiana Velásquez Romero; Blanca Inés y Lina Alejandra Velásquez Mendez; y Arley Fernando y Jesús Rodríguez Velásquez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de Francisco Antonio Velásquez Mendez. 1 Fl. 30, C. 1.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Francisco Antonio Velásquez Mendez, Edison Jair Velásquez Rincón, Yiced Tatiana Velásquez Romero y Blanca Inés Velásquez Mendez y 50 SMLMV a Lina Alejandra Velásquez Mendez, Arley Fernando Rodríguez Velásquez y Jesús Rodríguez Velásquez; por daño emergente, la suma de $5.000.000 a Francisco Antonio Velásquez Mendez; y por lucro cesante, $12.000.000 para el afectado
directo. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 30 de mayo de 2007, en el barrio Villa Julia de la ciudad Villavicencio varios sujetos, entre los que se encontraba Francisco Antonio Velásquez Mendez, atacaron al soldado Francisco Ramírez, quien resultó herido de gravedad y posteriormente murió. Señala que el 31 de agosto de 2007, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio legalizó la captura de Velásquez Mendez y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por ser presunto autor del delito de homicidio agravado. Afirma que el 11 de julio de 2008, el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, celebró la audiencia de formulación de acusación, mediante la cual la Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio acusó al imputado de ser autor del delito referido. Indica que el 21 de enero de 2009, el Juez Segundo celebró la audiencia de juicio oral en la que emitió sentido de fallo absolutorio y ordenó la libertad del acusado. Finalmente, señala que mediante sentencia de 29 de enero de 2009, el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio absolvió a Francisco Antonio Velásquez Mendez en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad del señor Francisco Antonio Velásquez Mendez fue injusta puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión
del delito referido.
2. Contestaciones El 23 de junio de 20112 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación3 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, manifestando que en el presente asunto no se estructuran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Asimismo, adujo que “[...] la investigación penal adelantada por la fiscalía contra el señor Francisco Antonio Velásquez Mendez, así como la medida de aseguramiento y resolución de acusación fueron trámites y decisiones efectuadas dentro del marco de la ley penal y tuvieron como fundamento las pruebas allegadas en cada oportunidad procesal, de las cual sí podían estructurarse indicios de responsabilidad que ameritaban el adelantamiento de la investigación y en ningún momento se puede hablar de una falla del servicio en la administración de justicia o de una detención injusta o de un daño antijurídico.” 2.2. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 solicitó negar las pretensiones de la demandada, alegando que las actuaciones de los jueces que intervinieron en el proceso penal adelantado contra Velázquez Mendez estuvieron ajustadas a derecho y de conformidad con los elementos materiales probatorios y evidencia física e información legalmente obtenida. Adicionalmente, manifestó que: “dentro del sub examine la responsabilidad deberá indagarse en las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación por ser ésta quien hizo las solicitudes procesales (medida de aseguramiento y acusación) y finalmente no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del inculpado pese a
haber avocado desde un principio que se le privara de la libertad.”
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 31 de octubre de 20145 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 31 y 32, C. 1. 3 Fl. 45 a 55, C. 1. 4 Fl. 536 a 547, C. 3. 5 Fl. 149, C.1. 3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de diciembre de 20066, el Tribunal Administrativo del Meta declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación del daño antijurídico padecido por los demandantes, al estimar que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria en favor de Francisco Antonio Velásquez Mendez en aplicación del principio in dubio pro reo, y este era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
Al efecto, manifestó que: “ […] para el presente caso se observa en la declaración rendida por el mismo accionante, que efectivamente atentó contra la humanidad del soldado, actos que si bien no fueron los determinantes de la muerte, sí participó en la embozada que le hicieron al occiso dentro de la peluquería, adicionalmente se debe resaltar que el accionante fue quien lazó la primer agresión en contra del óbito […] sin embargo, esta privación se convirtió en injusta
solo a partir del 25 de agosto de 2008, teniendo en cuenta que con el material probatorio que se encuentra en el proceso para dicha fecha, como es el informe pericial de necropsia del 15 de junio de 2007, en el que da cuenta de que el señor Francisco Ramírez fallece por choque hipovolémico secundario a laceración cardiaca causada por arma corto punzante y no por elemento contundente, así como la declaración rendida por Luis Octavio Vélez Arenas el 25 de febrero de 2008, donde señala que él fue quien le produjo la herida corto punzante que posteriormente dio la muerte al soldado, versión que pudo ser corroborada por las declaraciones rendidas por Omar Escobar Montenegro y Didier Alonso Cortes Parra, el 3 de septiembre de 2007, documentos que eran suficientes para que la fiscalía solicitara la libertad inmediata del accionante ante el juez con funciones de control de garantías de conformidad con el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.” En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 80 SMLMV a Francisco Antonio Velásquez 6 Fl. 170 a 182, C. Ppal. Mendez, Blanca Inés Velásquez Mendez, Edison Jair Velásquez Mendez y Yecid Tatiana Velásquez Romero y 40 SMLMV a Lina Alejandra Velásquez Mendez y Arley Fernando y Jesús David Velásquez Mendez; y por lucro cesante, la suma de $14.180.602 a Francisco Antonio Velásquez Mendez.
5. Recurso de apelación La Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue
concedido el 31 de marzo de 20177 y admitido el 25 de mayo de 20178. 5.1. Nación - Fiscalía General de la Nación9 señaló que en el presente asunto no se estructura la responsabilidad patrimonial del Estado, comoquiera que fue el juez con funciones de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento y no el ente acusador.
Adicionalmente indicó que: “Es clara y de gran incidencia la intervención y participación del señor Francisco Antonio Velázquez Mendez en la agresión y posterior muerte del señor Francisco Ramírez si el hoy demandante no inicia este ataque o agresión al soldado seguramente el resultado y las consecuencias en la vida e integridad del hoy occiso y del mismo señor Francisco Antonio Velázquez Mendez seguramente serían otras y totalmente distintas, esta es la razón principal para disentir y no compartir la decisión tomada por su honorable Despacho.”
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 15 de junio de 201710 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación11 reiteró los argumentos expuestos en recurso de apelación. 6.2. Los demandantes, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio12.
7 Fl. 209, C. Ppal. 8 Fl. 213, C. Ppal. 9 Fl. 559 a 562, C. Ppal. 10 Fl. 216, C. Ppal. 11 Fl. 218 a 224, C. Ppal.
12 Fl. 234, C. Ppal.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 6 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del M
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