CE-50001-23-31-000-2011-00207-01 (58252)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2011-00207-01 (58252)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN
DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial (…) dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en
segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente:
11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / CAPTURA / LESIONES PERSONALES / LESIONES AL MOMENTO DE LA CAPTURA – No fue objeto de apelación Cabe precisar que en el fallo de primera instancia se condenó al Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados al demandante, por las lesiones sufridas al momento de la captura, punto que no fue objeto de recurso, por tanto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento al respecto.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a
partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410,
M.P. Mauricio Fajardo Gómez
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO /
DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / SENTENCIA
ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA EN EL SERVICIO / DETENCIÓN ARBITRARIA / HOMONIMIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros. Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la
Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. (…) En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en
sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404, Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 90
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / REQUISITOS DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA / RAMA JUDICIAL / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / REBELIÓN De lo anterior y en lo que tiene que ver con la responsabilidad de la Rama Judicial, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos
materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: (…) De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá (…) No obstante, para la Sala resulta pertinente aclarar que al plenario fue allegado el proceso penal que fue solicitado por el demandante como prueba en el escrito de la demanda; no obstante, no se allegó la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ni el escrito de la Fiscalía donde la solicitó, documentos por medio de los cuales se hubiera permitido conocer, detalladamente, los argumentos de las partes intervinientes y las razones de hecho y de derecho del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada para dictar dicha medida, lo que impide analizar la motivación que se tuvo en cuenta para ordenar la privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 –
ARTÍCULO 313
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / REQUISITOS DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA / RAMA JUDICIAL / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / REBELIÓN / /
AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES /
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[N]o se encuentra probado el carácter injusto de la privación de la libertad, porque, se insiste, no se cuenta con pruebas que permitan establecer si la medida de aseguramiento preventiva que se le impuso al demandante estuvo o no fundada razonablemente es decir, no se puede examinar si se contaba con las pruebas que proporcionaran el grado de convicción requerido por la ley o si esa decisión fue ilegal, arbitraria o desproporcionada y, ante esas carencias no resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. De esta forma, la parte actora incumplió con la carga procesal de la prueba, prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (…) noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LESIONES PERSONALES / LESIONES AL MOMENTO DE LA CAPTURA / LESIÓN AL CIVIL / ASPECTO NO APELADO /
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
LA NO REFORMATIO IN PEJUS / LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE
LA CONDENA / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRINCIPIO DE EQUIDAD Para la Sala resulta imprescindible mencionar que el Tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento del lucro cesante por las lesiones causadas al demandante, aspecto que no fue apelado por ninguna de las partes, por lo que se mantendrá esa decisión, dado que dicho punto de la litis quedó definido en sede de primera instancia, como quiera que debe ampararse la garantía de la no reformatio in pejus.
NOTA DE RELATORÍA: “La Sala es competente para analizar todos los perjuicios que reconoció el Tribunal a quo, por cuanto, de conformidad con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 –exp.46.005–, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dicho aspecto es consustancial a la declaratoria de responsabilidad”.
CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS /
CRITERIO SUBJETIVO / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1988 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00207-01 (58252)
Actor: HOBER OCAMPO GAVIRIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO -Rama Judicial - Jueces de Control de GarantíasFiscalía General de la Nación AUSENCIA DE IMPUTACIÓN – No se allegó providencia que impuso medida de aseguramiento.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 29 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Itinerante de Descongestión, Sede Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la reparación de perjuicios por la privación de la libertad y por las lesiones sufridas por el señor Hugo Ocampo Viera al momento de su captura, quien fue acusado y absuelto del delito de rebelión, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 15 de abril de 2011 (fls. 1-16, c. 1), los señores
Hugo Ocampo Viera, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Ferney Ocampo Sánchez; Aleyda Viera de Ocampo, Hober Ocampo Gaviria, Hober Ocampo Viera, Romeo Ocampo Viera, Adiela Ocampo Viera, Aleyda Ocampo Viera, Aracely Ocampo Viera, Edilberto Ocampo Viera y Quinovaldo Ocampo Viera, por conducto de apoderado judicial (fls. 17-23, c. 1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 3 de marzo y el 27 de noviembre de 2009, así como por las lesiones sufridas al momento de la captura a manos del Ejército Nacional. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 7-9, c. 1): Primera: Declárese que la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son solidaria y administrativamente responsables, de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes Hugo Ocampo Viera, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo Ferney Ocampo Sánchez, igualmente a Aleyda Viera de Ocampo y Hober Ocampo Gaviria, Hober Ocampo Viera, Romeo Ocampo Viera, Adiela
Ocampo Viera, Aleyda Ocampo Viera, Aracely Ocampo Viera, Edilberto Ocampo Viera y Quinovaldo de Jesús Ocampo Viera, por la falla del servicio del Ejército y la configuración de error judicial, en el caso de la privación injusta de la libertad, de Hugo Ocampo Viera.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden materiales y morales de la
siguiente forma:
1. Daños materiales para la víctima directa Hugo Ocampo Viera: 1.1. Cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil cien pesos m/c ($4.472.100), por concepto de daño emergente, dineros que dejó de percibir por su trabajo el señor Hugo Ocampo Viera, durante el lapso comprendido entre el 3 de marzo y el 27 de noviembre de 2009, que fue el tiempo en que estuvo privado injustamente de la libertad.
A lo anterior se adicionará el 25% de las prestaciones sociales que recibiría el demandante Hugo Ocampo Viera, como trabajador. 1.2. Diez millones de pesos m/c ($10.000.000), por gastos de abogados para la defensa en el proceso penal. 1.3. El pago de los perjuicios materiales, en calidad de lucro cesante, tanto consolidado como futuro, como causa de la merma de su capacidad laboral a futuro, de conformidad con la evaluación de la Junta de Calificación de Invalidez, Regional Meta, teniendo en cuenta las siguientes bases de
liquidación: La realización del trabajo en condiciones normales, si no hubiera recibido en su humanidad los proyectiles de arma de fuego. El porcentaje de incapacidad decretado por la Junta Regional de Invalidez. El salario mínimo legal vigente, año tras año, a partir de la fecha en que se causaron las heridas, que lo es desde el día 3 de marzo de 2009 hasta la fecha probable de su muerte, atendiendo las tablas respectivas. La fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida y la futura. Actualizada dicha cantidad, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, existente entre el día 3 de marzo de 2009 y la sentencia ejecutoriada.
2. Daños extrapatrimoniales: 2.1. Daños a la vida de relación: La suma de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 s.m.l.m.v.), como daños a la vida de relación del actor directamente perjudicado, señor Hugo Ocampo Viera. 2.2. Perjuicios morales: Considero que se debe tener en cuenta para su tasación, la sentencia No. 66001-23-31-000-1996-3160-01 del Consejo de Estado (…). 2.2.1. Las demandadas pagarán al señor Hugo Ocampo Viera, la suma que corresponda a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por los perjuicios morales sufridos. 2.2.2. Las demandadas pagarán al menor Ferney Ocampo Sánchez, por intermedio de su padre Hugo Ocampo Viera, la suma que corresponda a
ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por los perjuicios morales sufridos. 2.2.3. Las demandadas pagarán a los padres del directo perjudicado, Aleyda Viera de Ocampo y Hober Ocampo Gaviria, la suma que corresponda a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por los perjuicios morales sufridos, a cada uno. 2.2.4. Las demandadas pagarán a los hermanos del directo perjudicado Hober, Romeo, Adiela, Aleyda, Aracely, Edilberto y Quinoraldo Ocampo Viera la suma que corresponda a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por los perjuicios morales sufridos, a cada uno.
Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Cuarta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 3 de marzo de 2009, el señor Hugo Ocampo Viera, junto con su primo, el señor Edwin Duarte Viera se dirigían a cortar unos árboles en la vereda Yucapé del municipio de Lejanías, Meta. En el camino fueron interceptados por dos hombres vestidos de civil, uno de ellas portaba un fusil, y les hicieron varias preguntas;
entre tanto, uno de los sujetos contestó una llamada en su celular, mientras que el otro observaba a lo lejos por unos binóculos. Los señores Hugo Ocampo Viera y Edwin Duarte Viera intentaron proseguir su camino, pero se percataron de que varios miembros del Ejército Nacional se acercaron sigilosamente, les hicieron señas para que se agacharan e hicieran silencio, lo cual obedecieron. Posteriormente, los miembros del Ejército comenzaron un cruce de disparos contra los sujetos que los habían retenido, quienes lograron escapar. Como resultado de ese hecho, el actor quedó herido en el estómago y el brazo izquierdo, y su primo falleció. Los miembros del Ejército le prestaron los primeros auxilios y le manifestaron que quedaba capturado en flagrancia, por el delito de rebelión, por pertenecer al frente 26 de las Farc. El demandante estuvo interno en el Hospital Departamental de Granada, Meta, bajo vigilancia del Ejército Nacional. El 4 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, previa solicitud de la Fiscalía 20 Seccional de esa ciudad, declaró la legalidad de la captura; decisión que fue apelada por el defensor y remitida el Juez Penal del Circuito de Granada, quien la confirmó, mediante decisión proferida el 4 de agosto del mismo año. El 10 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada le impuso al señor Ocampo Viera medida de aseguramiento de detención preventiva. Este fue trasladado el 30 de marzo siguiente del hospital a un centro
penitenciario de Granada, Meta. El 20 de mayo de 2009, ante el Juzgado Penal de Conocimiento de Acacias, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. El 10 de julio de 2009, se desarrolló audiencia preparatoria, mediante la cual se descubrieron los elementos materiales probatorios. Los días 30 de septiembre, el 17 de noviembre y el 26 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, la cual concluyó con sentido de fallo absolutorio y, como consecuencia, se ordenó la libertad inmediata e incondicional del señor Hugo Ocampo Viera. El 11 de marzo de 2010, se realizó audiencia de lectura de fallo, en el cual se absolvió al señor Hugo Ocampo Viera del delito de rebelión, toda vez que no se encontró prueba de la existencia de la conducta punible por falta de la estructuración de la acción penal. La parte actora manifestó que, a causa de las heridas que le produjeron los proyectiles vio disminuida su capacidad laboral de forma permanente, por haber perdido la movilidad y por el acortamiento en más de ocho centímetros de su brazo izquierdo. Finalmente, se expuso que durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad, el demandante dejó de percibir los ingresos con los que sustentaba las necesidades de su familia y sufrió daños morales causados por el desprestigio y la deshonra que tal situación le generó.
2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 29 de enero del 2011 (fls. 62-63, c. 1), decisión que fue notificada
en debida forma a las entidades demandadas (fls. 71-72, c. 1), y al Ministerio Público (fl. 73, c. 1). La Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (fls. 77-80, c. 1). Solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existía evidencia que la vinculara en los hechos que dieron origen a la presente acción. Afirmó que su actuar se limitó a poner a disposición de las autoridades competentes a un miembro de un grupo ilegal, que estaba ejecutando conductas ilícitas. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma (fls. 91-98, c. 1). Como sustento de su oposición, señaló que la conducta que causó los supuestos daños al demandante no era imputable a esa entidad, toda vez que fue el juzgado de conocimiento el que ordenó la libertad definitiva del actor. Afirmó que la detención del señor Ocampo Viera tuvo como origen la imputación y acusación que presentó la Fiscalía General de la Nación, sin advertir las falencias probatorias que existían, ya que le correspondía recaudar las pruebas que demostraran la efectiva participación del actor en los hechos delictivos, por lo que resultaba evidente que el juez con funciones de control de garantías actuó de conformidad a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.
Por último, formuló la excepción de indebida representación de la Nación por parte de la Rama Judicial. La Fiscalía General de la Nación en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones (fls. 102-109, c. 1). Adujo que sus actuaciones se ciñeron a las normas constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos. Además, propuso las excepciones de «ausencia de daño antijurídico o error judicial o detención injusta, culpa de terceros». Mediante auto del 15 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta abrió el proceso a pruebas (fls. 139-142, c. 1) y, en providencia del 12 de mayo de 2015 (fl. 187, c. 1), corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. En esta oportunidad procesal el demandante y la Fiscalía reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma (fls. 188191, c. 1 y 205-215, c. 2), mientas que la Rama Judicial y le Ministerio Público guardaron silencio. En auto del 17 de septiembre de 2015 (fl. 218, c. 2), se remitió el expediente al Tribunal Administrativo con sede en Bogotá, con el fin de que se surtieran las etapas procesales correspondientes y, mediante proveído del 21 de octubre de 2015 (fl. 219, c. 2), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión Itinerante, Sede Bogotá, avocó el conocimiento del mismo.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Itinerante de Descongestión, Sede Bogotá, mediante providencia del 29 de octubre del 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa de la Nación-Fiscalía General de la Nación, y condenó al Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y a la Rama Judicial. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (fls. 220-269 c. ppal.): Primero: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados al demandante, con ocasión de las lesiones sufridas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero: Condenar a la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales al señor Hugo Ocampo Viera, en la modalidad lucro cesante consolidado la suma de veintinueve millones ciento ochenta y siete mil ciento diecisiete pesos y cincuenta y cuatro centavos ($29.187.117,54).
Cuarto: Condenar a la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales al señor Hugo Ocampo Viera, en la modalidad lucro cesante futuro la suma de cincuenta y cinco millones
cuarenta y cinco mil ciento ochenta y un pesos y sesenta y ocho centavos ($55.045.181,68).
Quinto: Condenar a la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar por concepto de daño a la salud al señor Hugo Ocampo Viera, la suma de sesenta (60) s.m.l.m.v.
Sexto: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónRama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios ocasionados al demandante, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Séptimo: Condenar a la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales las
siguientes sumas de dinero: Nombre Parentesco Monto a indemniz ar Hugo Ocampo Viera Victima 60 s.m.l.m.v. Hober Ocampo Gaviria Padre 60 s.m.l.m.v. Aleida Viera Madre 60 s.m.l.m.v. Ferney Ocampo Sánchez Hijo 60 s.m.l.m.v. Romeo Ocampo Hermano 35 s.m.l.m.v. Adiela Ocampo Viera Hermana 35 s.m.l.m.v. Aleida Ocampo Viera Hermana 35 s.m.l.m.v. Aracely Ocampo Viera Hermana 35 s.m.l.m.v. Edilberto Ocampo Viera Hermano 35 s.m.l.m.v. Quinovaldo Ocampo Viera Hermano 35 s.m.l.m.v.
Octavo: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Noveno: Sin condena en costas.
Consideró el Tribunal que las pretensiones indemnizatorias derivadas de las lesiones y de la privación de la libertad sufridas por el señor Hugo Ocampo Viera debían resolverse con fundamento en la teoría del daño especial. Con respecto a la privación injusta de la libertad, concluyó que no era posible analizar la responsabilidad de la Nación -Fiscalía General de la Nación, por lo que declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la misma; lo anterior, por cuanto, a su juicio, todas y cada una de las etapas procesales adelantadas en los procesos judiciales regulados por la Ley 906 de 2004 estaban a cargo del control del juez de garantías y de conocimiento. En ese sentido, solo era vi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.