🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-50001-23-31-000-2011-00216-01(AC)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-2011-00216-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Contra la Comisión Nacional del Servicio Civil / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONCURSO DE MÉRITOS - Experiencia no acreditada En estas condiciones el tutelante incumplió lo establecido en el Concurso, en no haber presentado lo documentos que soportaban su experiencia conforme a lo establecido en la guía de presentación de documentos que la CNSC estableció, y no puede pretender reclamar su exclusión a través de esta acción, subsanando su inactividad reviviendo términos que ya caducaron. (…) El accionante no presentó los documentos requeridos para el empleo dentro de la oportunidad que le correspondía para efectos de ser aplicada la equivalencia establecida en el Decreto 2772 de 2005, motivo por el cual dicha negligencia no puede ser imputable a la entidad si esta era una obligación que recaía de manera exclusiva en los participantes del Concurso. (…) Conforme con lo expuesto no es posible que el Juez Constitucional supla la deficiencia del actor, quien pudo finalmente demostrar los requisitos del empleo y que por negligencia de su parte no los aportó dentro del término que la CNSC estableció en el cronograma de actividades para la presentación de documentos en la etapa de análisis de antecedentes, debiéndose en consecuencia confirmar la sentencia impugnada que negó las súplicas de la tutela. Por las anteriores consideraciones no encuentra la Sala vulneración de los derechos fundamentales, pues la entidad actuó conforme al procedimiento establecido y a la normatividad aplicable en materia de Concurso de Méritos, razones que justifican la exclusión de actor de la lista de admitidos al Concurso. Por

las razones expuestas, el fallo impugnado que negó la tutela incoada amerita ser confirmado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C., veintitrés de (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00216-01(AC)

Actor: ALVARO ARMANDO LÓPEZ REVELO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación propuesta por el actor contra la providencia de 8 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó la tutela incoada por el señor Álvaro Armando López Revelo contra la Comisión

Nacional del Servicio Civil. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor Álvaro Armando López Revelo, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales a la Vida, Trabajo e Igualdad vulnerados por la exclusión del Concurso de Méritos dispuesta en la Convocatoria 001 de 2005. Como consecuencia solicitó ordenar a la entidad demandada se valoren de manera correcta las Certificaciones de experiencia que allegó, por cuanto cumplen los requisitos mínimos del empleo, y en consecuencia permitirle hacer parte de la lista de elegibles. Fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: El actor se inscribió en el Concurso de Méritos dispuesto en la Convocatoria 001

de 2005, para el empleo 7484, Grupo1, etapa 4 prueba 143 de Observador de Superficie del Instituto de Hidrología y Meteorología y Estudios Ambientales

(IDEAM).

Los requisitos exigidos para el cargo son: aprobación de 2 años de Educación Superior en Física, Matemáticas, Ingeniería: “Civil, Ambiental, de Sistemas, Recursos Hídricos, Licenciatura en Física y Matemática, Curso específico de Observador Metereológico de Superficie (Meteorólogo Clase IV clasificación de la OMM (ORGANIZACIÓN DE METEOROLOGÍA MUNDIAL), y 6 meses de experiencia relacionada con las funciones del cargo. Afirma que cumple con todos los requisitos por tener 4 años y 11 meses de experiencia y el curso específico de observador metereológico de superficie, los 2 años de educación superior deben ser homologados conforme a los artículos 26 y 27 del Decreto 2772 de 2005, el cual estableció que la equivalencia entre estudios y experiencia debe ser valorada teniendo en cuenta “un año de educación superior por un 1 año de experiencia y viceversa, o por seis 6 meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo 60 horas de duración y viceversa” Obtuvo como resultado en la Prueba Básica General, Funcional y Comportamental 70.00, 63.29 y 93.66 respectivamente. El 10 de agosto de 2010 la CNSC publicó la lista de no admitidos al Concurso en la cual aparece el actor. El 25 de agosto de 2010 presentó reclamación en el aplicativo dispuesto por la CNSC, obtuvo como respuesta la confirmación del estado de no admitido por

cuanto no aportó el Diploma de Bachiller “sin tener en cuenta que el sistema no dejaba ingresar dicho documento”, motivo por el cual no fue posible allegarlo a la entidad. El 2 de febrero de 2011 presentó petición ante la CNSC, exponiendo su caso, agregando además que dicho requisito no fue solicitado para el empleo que se inscribió. La CNSC no tiene la potestad de solicitar copias de documentos que acrediten estudios ya adelantados, tal como dispuso el artículo 11 de la Ley 962 de 2005. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 8 de abril de 2011, negó la tutela incoada por no encontrar vulneración a ningún derecho fundamental (fls. 41 a 54). De las pruebas allegadas al plenario se observa que el actor no aportó la documentación para acreditar el requisito de formación académica de 2 años de educación superior, razón por la cual se concluye que no clasificaba en la lista de admitidos en el Concurso de Méritos dispuesto en la Convocatoria 001 de 2005. Para aplicar la normatividad que reglamenta las equivalencias que suplen el requisito de 2 años de formación en educación superior por 2 años de experiencia que estableció el Decreto 2772 de 2005, era indispensable que allegara el Diploma de Bachiller, el cual presentó con posterioridad a las fechas establecidas por la CNSC. La decisión que tomó la CNSC se ajustó a la observancia y garantía del Debido Proceso e Igualdad de los demás participantes del empleo, quienes si dieron cumplimiento de manera oportuna a los requerimientos señalados por la CNSC,

exigencias que no pueden ser consideradas como un mero apego a la formalidad en desmedro del derecho sustancial del accionante, si no más bien en acatamiento de las normas establecidas en el Concurso de Méritos so pena de desconocer el Estado de Derecho imperante en Colombia. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el anterior proveído solicitando se revoque y se le tutelen los derechos fundamentales invocados (fls. 57 a 64). Argumenta que en su caso particular la acción de tutela procede por no tener otro mecanismo de defensa para la procura de sus derechos. La CNSC le ha vulnerado el principio fundamental de igualdad de oportunidades establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, al no haberle evaluado la documentación que presentó, ni haber tendido en cuenta que aprobó las pruebas correspondientes. Se le afectó su derecho fundamental a la igualdad por no haberle permitido allegar vía electrónica el “Diploma de Bachiller” que cumplía con la equivalencia establecida para el empleo al cual aplicó, pues no contaba con los estudios de educación superior requeridos. Aclara que si bien es cierto no cuenta con el requisito formación académica requerida para acreditar los requisitos mínimos del empleo, si cuenta con una experiencia de 4 años y 11 meses como empleado provisional del IDEAM y el curso de Observador Metereológico de Superficie Clase IV clasificación de la OMM. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la Vida, Trabajo e Igualdad del actor al excluirlo del Concurso de Méritos por no cumplir los requisitos mínimos del empleo 7484 de Observador de

Superficie del IDEAM al no haber aportado el Diploma de Bachiller en la Convocatoria 001 de 2005. De lo probado en el proceso El 2 de febrero de 2011 el actor presentó a la CNSC reclamación a la lista de no admitidos, por considerar que conforme a la documentación que allegó, excede el límite de experiencia exigido. Explicó que cuenta con el curso de Observador Metereológico de la OMM, cuya duración fue de 360 horas; 4 años y 11 meses de experiencia como Observador Metereológico de Superficie Grado 06 en el IDEAM, cargo que ocupa en provisionalidad a partir de 22 de abril de 2005. (..) El diploma de bachiller no lo envié porque un requisito para ser observador meteorológico es precisamente ser bachiller, de lo contrario no habría sido posible ingresar a realizar el curso y mucho menos desarrollar labores en el IDEAM. Sin embargo vía correo certificado lo hago llegar para comprobarlo (..). (fl. 15) La CNSC respondió la reclamación del actor contra la lista de no admitidos con la siguiente fundamentación (fls. 35 a 37): (…) Se procedió a verificar la documentación entregada a la CNSC y se pudo determinar que el concursante no acreditó: Un documento en donde se evidencie el cumplimiento del requisito de educación establecido en el perfil del cargo, es importante aclarar que el Acuerdo 77 de 2009establece las reglas generales del Concurso, en el mismo se registraron conceptos importantes como: que se entiende por educación y sus diferentes modalidades, así como también se puede encontrar la definición de experiencia y las clases que integran los perfiles

de los empleos que conforman la Convocatoria 001 de 2005 (…) En concordancia con los motivos expuestos en su reclamación nos permitimos comunicarle que la equivalencia consagrada en el numeral 2.3, del artículo 26 del Decreto 2772 de 2005 consagra: “26.2.3 Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos.” (subrayado fuera de texto) De lo expuesto se colige que con un año de experiencia se suple un año de educación superior o 6 meses de experiencia relacionada y curso específico de 60 horas, siempre y cuando se aporte el Diploma de Bachiller; revisada la documentación aportada por usted se pudo establecer que usted no aportó el Diploma de Bachiller, en consecuencia, no se puede hacer uso de la equivalencia y el aspirante no cumple el requisito de educación. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, esta Comisión Nacional del Servicio Civil ratifica el estado de NO ADMITIDO del aspirante ALVARO ARMANDO LÓPEZ REVELO, identificado con C.C. No 5205248, por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el empleo 7484 del

INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES

–IDEAM-. (…) Los requisitos del empleo 7484 Nivel Técnico Observador de Superficie 3105 Grado 09 del –IDEAMson: Aprobación de dos (2) años de educación superior en

Física; Matemáticas, Ingeniería: Civil, Ambiental, de Sistemas, Recursos Hídricos, Licenciatura en Física y Matemáticas. Curso específico de Observador Meteorológico de Superficie (Meteorólogo Clase IV clasificación de la OMM. 6 meses de experiencia relacionada con las funciones del cargo. Equivalencias: El artículo décimo de la Resolución 085 de 2006 “Por la cual se establece el Manual de Funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del IDEAM”, establece para todos los empleos de la planta de personal del instituto las equivalencias estipuladas en los artículos 26 y 27 del Decreto 2772 de 2005 (fl.28). Contestación de la acción La Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la tutela solicitando se niegue por no existir vulneración a ningún derecho fundamental (fls. 22 a 26). La presente acción, como mecanismo excepcional y subsidiario, no resulta procedente para lograr las pretensiones incoadas, tal como lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. La Entidad garantizó el debido proceso administrativo a todos los participantes de la Convocatoria y en cumplimiento de ello publicó la lista de no admitidos para que presentaran las reclamaciones contra la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 760 de 17 de marzo de 2005. El accionante presentó reclamación a la lista de no admitidos a través de la cual solicita se revise nuevamente la documentación que allegó para acreditar su experiencia, en ese sentido, la CNSC observó que no encontró prueba alguna que acreditara el requisito mínimo de estudios exigido para el perfil de empleo, como

tampoco aportó copia del diploma de Bachiller para poder aplicarle la equivalencia establecida en el Decreto 2272 de 2005. Por otra parte el Acuerdo 077 de 2009, por el cual se reglamenta la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005, estableció la forma en que debían ser allegados los documentos para acreditar la experiencia. A su vez la guía de orientación sobre la presentación de documentos para estudio de requisitos y aplicación de la prueba de análisis de antecedentes publicada en al página Web de la CNSC el 26 de noviembre de 2009, les advirtió a los aspirantes en el instructivo para la escogencia de empleo que “usted debe seleccionar un empleo de su interés para el cual este completamente seguro que cumple los requisitos mínimos exigidos en el perfil del mismo (El incumplimiento o no acreditación de los mismos lo elimina del Concurso)”. Reitera que al observar los requisitos del empleo 7484 el actor no cumple por cuanto no acreditó el Diploma de Bachiller, que le permitiera aplicar la equivalencia para el empleo. La verificación de requisitos no es una prueba dentro del Concurso, es simplemente una obligación normativa contenida en la Ley 190 de 1995, la cual señaló en su artículo 5 que la presentación de la documentación en debida forma es una obligación que recae de manera exclusiva a cada participante, por lo que el actor no puede imputar su propia omisión como una conducta violatoria de derechos fundamentales. Análisis de la Sala Concurso de Méritos En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, por medio de la cual se regula el empleo público y la Carrera Administrativa de las entidades del orden

Nacional y los Empleados Públicos de Carrera de las entidades del nivel Departamental, Distrital y Municipal incluidos sus entes descentralizados la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la Convocatoria 001 de 2005 para proveer por Concurso Abierto de Méritos los empleos de Carrera Administrativa de las entidades mencionadas. La estructura del Proceso de Selección se realizó en dos fases, así1: FASE I PRUEBA BÁSICA GENERAL DE PRESELECCIÓN (Artículo 24 de la Ley 443, Artículo, Vigente en virtud del Artículo 58 de la Ley 909 de 2004).

FASE II

PRUEBAS ESPECÍFICAS LISTA DE ELEGIBLES PERÍODO DE PRUEBA (Ley 909 de 2004) Mediante el Acuerdo 077 de 26 de marzo de 20092, la Comisión Nacional del Servicio Civil estableció los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005 para la provisión de los empleos de Carrera Administrativa de los niveles técnico y asistencial de las entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004. Determinó en su artículo 6° que la entidad verificaría los requisitos mínimos para cada cargo acorde a la información reportada según los Manuales de Funciones para la publicación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-. 1 Página Web de la CNSC 2 Página Web de la CNSC Al efectuar consulta a la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se observa que los requisitos del empleo 7484 de Observador de Superficie Código

3105 Grado 09 son: Aprobación de dos (2) años de educación superior en Física, Matemáticas, Ingeniería: Civil, Ambiental, de Sistemas, Recursos Hídricos, Licenciatura en Física y Matemáticas. Curso específico de observador meteorológico de superficie (Meteorólogo Clase IV clasificación de la OMM). Seis (6) meses de experiencia relacionada con las funciones del cargo. El artículo décimo de la Resolución 085 de 2006 "Por la cual se establece el Manual de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del IDEAM", establece para todos los empleos de la planta de personal del Instituto las equivalencias estipuladas en los artículos 26 y 27 del Decreto 2772 del 10 de agosto de 20053 De los documentos aportados por el accionante, se pudo establecer que no cumplen el requisito mínimo requerido, toda vez que el Diploma de Bachiller no fue aportado de manera oportuna, dentro de la fecha establecida en el cronograma de actividades establecido por la CNSC, es decir, entre el 31 de agosto y 2 de octubre de 2009 hecho que se concluye de los argumentos expuestos por la entidad, como de los documentos que el tutelante en su momento allegó para efectos de acreditar su experiencia (fls. 27 a 34) evidenciándose así que no allegó el Diploma de Bachiller requerido para efectos de aplicar la equivalencia constituida en el Decreto 2772 del 10 de agosto de 2005, razón por la cual se justifica su exclusión del Concurso. El actor debió tener en cuenta que los términos y condiciones que rigen la

Convocatoria son de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO”

El proceso de selección comprende:

1. Convocatoria. La Convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la Unidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes En estas condiciones el tutelante incumplió lo establecido en el Concurso, en no haber presentado lo documentos que soportaban su experiencia conforme a lo establecido en la guía de presentación de documentos que la CNSC estableció, y

3 Página We de la CNSC link http://201.234.78.142/OfertaG1Etapa1/fRconsulta4Opec.aspx?CodEmpleo=7484 no puede pretender reclamar su exclusión a través de esta acción, subsanando su inactividad reviviendo términos que ya caducaron. Observa la Sala que el actor aceptó no haber presentado dentro del término establecido los documentos exigidos en la Convocatoria cuando indica en el escrito de impugnación que: (…) La acción tutelar se inició como remedio procesal de mi descontento con la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , por la inclusión de mi nombre en la lista de no admitidos en la que se me informó que no cumplía con los requisitos mínimos de experiencia relacionada con las funciones del empleo y no haber acreditado el diploma de

bachiller requerido por el perfil; lo anterior a pesar de haber acreditado requisitos superiores a los exigidos para el cargo, y haber obtenido altas calificaciones en los exámenes de carácter eliminatorio, pues me vengo desempeñando desde hace más de diez años como Secretaria y Tesorera de la Jornada Nocturna de la Institución Educativa “Los Comuneros”. En cuanto al Diploma de Bachiller, expliqué la razón por la cual no anexé dentro de los documentos presentados a la CNSC, por cuanto anexé el título de Tecnóloga en Gestión Empresarial; es de anotar que en nuestro país para cursar cualquier tecnología es necesario el título de Bachiller. (Subrayado fuera de texto) (fl 71) El accionante no presentó los documentos requeridos para el empleo dentro de la oportunidad que le correspondía para efectos de ser aplicada la equivalencia establecida en el Decreto 2772 de 2005, motivo por el cual dicha negligencia no puede ser imputable a la entidad si esta era una obligación que recaía de manera exclusiva en los participantes del Concurso. En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “… El principio general del derecho según el cual nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor. Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en

comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política.4 …” Conforme con lo expuesto no es posible que el Juez Constitucional supla la deficiencia del actor, quien pudo finalmente demostrar los requisitos del empleo y que por negligencia de su parte no los aportó dentro del término que la CNSC estableció en el cronograma de actividades para la presentación de documentos en la etapa de análisis de antecedentes, debiéndose en consecuencia confirmar la sentencia impugnada que negó las súplicas de la tutela. Por las anteriores consideraciones no encuentra la Sala vulneración de los derechos fundamentales, pues la entidad actuó conforme al procedimiento establecido y a la normatividad aplicable en materia de Concurso de Méritos, razones que justifican la exclusión de actor de la lista de admitidos al Concurso. Por las razones expuestas, el fallo impugnado que negó la tutela incoada amerita ser confirmado En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 8 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó la tutela incoada por el señor Álvaro Armando López Revelo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. Remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA 4 Sentencia T-547/07 de 19 de julio de 2007 M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Consultar sobre este documento ...